Derecho de Posesión
Concepto de Posesión
Posesión como hecho: El alumno posee un bolígrafo, tiene poder fáctico o poder de hecho sobre el bolígrafo (puede ser propietario, prestado o robado…). (Art. 521-1.1)
Posesión como derecho: Derecho a seguir poseyendo. Ejemplo: Bolígrafo robado: Si el poseedor es privado violentamente del bolígrafo por el verdadero propietario o si se ve amenazado en su dominio fáctico, puede acudir al juez (acción de recuperar la posesión – Art. 522-7 – o acción de retener la posesión).
La posesión de una cosa: Durante el tiempo y con los requisitos legales, permite adquirir la propiedad u otro derecho real limitado sobre la cosa poseída (Usucapión – Art. 522-6).
Posesión como derecho subjetivo, especial y provisional: Cede ante quien pruebe su derecho a poseer como titular de un derecho real sobre la cosa y desaparece poco tiempo después de perder su dominio fáctico.
Acciones Posesorias
Plazo para interponer Acción posesoria: 1 año (No inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que procede de un estado fáctico y no de un acto jurídico).
Legitimación (Art. 522-1): Se presume que los poseedores son titulares del derecho.
(Art. 522-1.2): La presunción de titularidad decae cuando la cosa o derecho están inscritos en el Registro de la Propiedad o Registro de Bienes Muebles a favor de otra persona, salvo que el poseedor oponga otro título que justifique su posesión (también cabe prueba en contra).
(Art. 522-8): Considera propietario o titular de otro derecho real al que adquiere de buena fe una cosa mueble de quien la posee como dueño, aunque el transmitente no sea el verdadero titular. El poseedor no está legitimado para transmitir la cosa, sino que se protege al adquirente de buena fe. (Art. 521-2.2): Prohíbe expresamente la violencia para adquirir la posesión.
- Acciones posesorias (Art. 522-7.1): Se fundamenta en haber poseído la cosa que se pretende recuperar.
- Acción reivindicatoria (Art. 544-1): Se dirige a recuperar la posesión, pero se fundamenta en el derecho de propiedad.
Los juicios posesorios serán sumarios: Porque se limitan a decidir sobre el derecho de posesión (quién era poseedor y si se la han quitado ilícitamente), pero no sobre quién tiene derecho de poseer la cosa.
El plazo para interponer estas acciones es: 1 año a partir de la perturbación o despojo (Art. 521-8.e).
Prueba: El demandante tendrá que probar su posesión y el acto de perturbación.
Acción Publiciana (Art. 522-7.2): Permite recuperar la posesión de la cosa ante los poseedores sin derecho o de peor derecho. Plazo: 10 años (genérico), ya que no hay uno específico.Adquisición y Pérdida de la Posesión
Adquisición (Art. 521-2.1): La posesión se adquiere cuando el poseedor sujeta la cosa al ámbito de su poder.
(Art. 521-2.1.b): La cosa ha sido puesta a disposición de los nuevos poseedores por los antiguos poseedores.
La adquisición de la posesión es una cuestión de hecho; se adquirirá cuando se adquiera el poder de hecho sobre la cosa, con independencia de que nos haya sido transmitido o no. Si nos es transmitido, a efectos de la usucapión, el nuevo poseedor puede sumar su tiempo de posesión al del anterior poseedor (Art. 531-24.4).
(Art. 521-6): Se presume que los poseedores han poseído un bien de manera continuada desde que adquieren la posesión.
(Art. 521-3.1): Exige para adquirir la posesión solo la capacidad natural de entender y de querer.
Pérdida (Art. 521-8): Se pierde por cesión voluntaria, abandono, pérdida o destrucción, solo si la nueva posesión dura más de 1 año. Durante ese año ya no se tiene el dominio fáctico de la cosa, sino la llamada posesión incorporal del despojado.
Animales:
- Fieros: Solo se poseen mientras están en nuestro poder. Perdido el dominio fáctico por escaparse, se pierde el derecho a seguir poseyendo; se interrumpe inmediatamente el plazo de usucapión.
- Domésticos: Se podrá reclamar dentro de 20 días, a contar desde su ocupación por otro. El derecho a seguir poseyendo no dura 1 año, sino 20 días, y a los 20 días se interrumpe el plazo de usucapión.
Sujetos y Objeto de la Posesión
Sujetos (Art. 521-3): Capacidad – menores (representante legal).
Pluralidad de posesiones (Art. 521-1.1): El poder de hecho puede ejercerse por medio de otro (obrero – herramientas – tiene el poder de hecho el empresario). El obrero es servidor de la posesión; no puede ejercer acciones porque no es poseedor.
Representante posesorio: Tiene el poder fáctico sobre la cosa, pero posee en nombre de otro. Sí puede ejercer acciones y es a favor de quien producirá efectos la usucapión (del representado).
(Art. 521-4): Diferentes personas pueden poseer un bien si los conceptos posesorios son compatibles.
(Art. 521-5): División del bien en comunidad.
(Art. 521-4.1): Diferentes personas y los conceptos posesorios no son compatibles.
Objeto (Art. 521-1.1 // 511-1.2): Puede poseerse una renta vitalicia cuando se exige el pago de una pensión, aun no siendo titular del crédito. Se cobra porque quien reclama aparenta ser el verdadero acreedor. No puede interponer acciones ni usucapir.
Detentación, Posesión Mediata e Inmediata
Distinción entre poseedor y detentador (Art. 522-7.1)
(Art. 521-1.2): Precisa que el poder de hecho sin voluntad externa de actuar como titular es un supuesto de detentación. No tiene derecho a frutos y no podrá usucapir.
Puede poseer como mero detentador: Arrendatario cuyo arrendamiento se extingue, no entrega la cosa al arrendador, se la discuten dos herederos de su arrendador y opta por retenerla.
Concepto posesorio: El poseedor no puede cambiar el concepto por su voluntad interna, sino que ha de exteriorizar el cambio. Exige la posibilidad de conocimiento de la posesión en concepto de dueño del que antes poseía en concepto de arrendatario, ya que, si es público, puede perjudicar al propietario. La actuación ha de durar 1 año.
Posesión mediata: El propietario.
Posesión inmediata: Usufructuario que tiene influencia física sobre la cosa; no posee la cosa, sino el derecho que aparenta tener sobre la cosa.
Varios poseedores mediatos: Usufructo arrenda a un tercero. Propietario y usufructuario son poseedores mediatos y el tercero es inmediato. Propietario y usufructuario pueden interponer acción posesoria. La posesión la recupera el usufructuario; se le concede para tutelar su apariencia de titular de un derecho real.
Posesión viciosa: La del despojante, adquirida con violencia, contra su voluntad o sin conocimiento. Tiene protección posesoria.
Posesión justa: Es la que tiene derecho a poseer.
Posesión justa pero viciosa: Dueño despojado que ha recuperado la posesión por la fuerza.
Posesión de buena y mala fe (Art. 521-7)
Liquidación del Estado Posesorio
Liquidación del estado posesorio (Art. 522-2 al 522-5): Nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. Se debe evitar que quien tenga derecho a una cosa tenga que efectuar un desembolso económico para obtenerla, cuando puede ser que los gastos realizados por el poseedor anterior no los hubiera realizado el vencedor en la posesión. Se pagan los gastos de conservación extraordinarios o se permiten los objetos. No se pagan los gastos de mero lujo. Los útiles solo al de buena fe, porque se cree propietario, mientras que el de mala fe está haciendo unos gastos en una cosa que sabe que no es suya.
Pérdida y deterioro de la cosa (Art. 522-5.1): El poseedor de buena fe no responde por pérdida o deterioro, excepto si hay negligencia o dolo. A partir de la reclamación, responde de los deterioros culpables. Si la reclamación le convierte en poseedor de mala fe, puede, además de los deterioros, llegar a responder por caso fortuito.
(Art. 522-5.2): El poseedor de mala fe responde siempre del deterioro o pérdida de la cosa a partir del momento que se le notifica la reclamación, incluso por caso fortuito.