Ejecución Provisional y Embargo en el Proceso Civil Español

La Ejecución Provisional

La ejecución provisional consiste en la posibilidad de solicitar la resolución de lo resuelto sin esperar a la firmeza de la resolución. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1985, el legislador permitió la posibilidad provisional. Existen dos posibilidades:

  • Sentencias de primera instancia pendientes de recurso de apelación.
  • Sentencias en segunda instancia pendientes de recurso de casación.

Hoy, las sentencias relativas al estado civil de las personas son constitutivas. Sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial no son provisionales, porque son solo declarativas.

Oposición a la ejecución provisional: Se sustancia por escrito y el plazo es de 5 días. Hay un factor disuasorio para instar la oposición, que puede ser de dos tipos:

  • Sentencias de condena dinerarias: Son las genéricas, de pago; se trata de devolver la cantidad percibida. La oposición es parcial; se establece que el ejecutado (apelante) podrá imponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio (art. 228.3 LEC), lo que sería una caución sustitutoria. Existen dos tipos de cauciones: la del ejecutado para paralizar la ejecución y la del ejecutante para garantizar la revisión. Quien venció en primera instancia tiene que devolver las cosas a su «estatus quo».
  • Sentencias no dinerarias: Son las condenas de hacer o no hacer. La oposición es total; si se estimase el recurso, se deberá devolver las cosas a su «estatus quo».

Por lo tanto, el aspecto más problemático de la ejecución provisional es el riesgo de que se estime el recurso que está pendiente, lo que implica la reversión de la ejecución provisional. Se distinguen dos posibilidades:

  • Confirmación
  • Revocación

Si esto pasase, se ha de distinguir según se trate de sentencias dinerarias o no dinerarias. La revisión es rehacer la sentencia después de la revocación y se deberá proceder a la restitución de la cantidad percibida más la cantidad del tribunal por los daños y perjuicios, y a más se les suman las costas. En el caso de sentencias de condena no dinerarias, la sentencia se ejecutará en sus propios términos. Si se produce la reversión, se debería dar una restitución íntegra de las cosas y, en el caso de no ser posible, también se deberían cuantificar los daños, perjuicios y costas. Si es imposible, se daría una valoración de ellos.

Revocación: Las sentencias provisionales no caben cuando su ejecución provoque un daño irreparable.


El Embargo

El embargo supone la individualización y afección al proceso de ejecución de uno o varios derechos del patrimonio del deudor. Los requisitos para embargar son tres:

  • Patrimonialidad: Los bienes deben pertenecer al deudor. El ejecutor se guiará por indicios o signos de apariencia de pertenencia. Así, se realiza la traba y es ahí donde puede aparecer otra persona que discuta el embargo alegando que los bienes embargables son suyos. Para alzar ese embargo indebidamente realizado se utiliza la tercería de dominio, que tratará de liberar aquellos bienes indebidamente embargados.
  • Alienabilidad: Debe tratarse de bienes que puedan trasmitirse, es decir, que puedan ser enajenados. Son bienes y/o derechos, y por ello no se pueden realizar embargos sobre derechos o bienes inalienables, es decir, los bienes fuera del comercio, o derechos personalísimos, políticos, de servidumbre.
  • Embargabilidad: Aun cuando el art. 1911 del Código Civil establece el principio de patrimonialidad, donde el deudor debe responder con todos sus bienes presentes y futuros, legalmente hay bienes que se excluyen del embargo.

Bienes Inembargables

Los bienes inembargables, según el art. 609 LEC, serán nulos de pleno derecho.

Localización de los Bienes a Embargar. Manifestación de Bienes para el Ejecutante e Investigación Judicial del Patrimonio del Ejecutado

Se prevén tres medidas para facilitar la localización (arts. 589-591 LEC):

  • Deber del ejecutado de realizar una manifestación de bienes susceptibles de embargo.
  • Investigación del patrimonio del ejecutado.
  • Deber de colaboración.

Mejora, Reducción y Modificación del Embargo. El Reembargo (art. 612 LEC)

El embargo siempre ha de ser por un principio de suficiencia. La mejora o ampliación del embargo significa que, cuando se ha procedido a la traba de los bienes y se observa que estos son insuficientes porque antes de que salgan a subasta deben tasarse, se procede a un nuevo embargo. Además, esto es por ley y automáticamente procede siempre en el caso de que se interponga tercería de dominio.

Reembargo

Posibilidad de concurrencia de varios embargos sobre un mismo bien, puesto que el embargo no es excluyente, sino que puede practicarse sobre un mismo bien o derecho. Embargo de sobrante (art. 611 LEC): cuando un bien previamente embargado y tras subasta se gana cierto dinero, pero sobra una cierta cantidad, esta también se embarga para cubrir otros posibles embargos.

Garantías de la Afectación (de la Traba)

Son tres en función de la naturaleza de los bienes:

  • Muebles: Garantía = depósito judicial. Se nombra a un depositario que puede ser el ejecutante y, en caso de ser otro, tiene la obligación de aportar los bienes tan pronto sean requeridos.
  • Inmuebles: Anotación preventiva de embargo en los registros de la propiedad.

Oposición de Terceros al Embargo: La Tercería de Dominio

Se está hablando de un supuesto de intervención procesal de terceros, aquella forma de intervención en la que el tercero interviene ejercitando una pretensión incompatible con las otras dos partes, porque trata de alzar el embargo, es decir, de liberar los bienes trabados. Según el art. 593 LEC, el tercero debe ejercer una acción, es decir, interponer la demanda de tercería. La jurisprudencia establecía ciertas similitudes con la acción reivindicatoria, pero la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) las ha ido individualizando. Acción reivindicatoria: propietario no poseedor que pide la cosa frente al poseedor no propietario. Finalidad: liberar los bienes del embargo. Debe interponerse esa demanda de tercería, a la que se deberá adjuntar un principio de prueba documental, y si este no se presenta, se rechazará la demanda de tercería. Hoy, el procedimiento de tercería sigue los trámites previstos para el juicio verbal (art. 599 LEC). Admitida la demanda de tercería, se acoge la ampliación de embargo. Hay un supuesto de legitimación. Hoy se establece únicamente la obligación de dirigir la demanda de tercería frente al ejecutante. La ley distingue la ejecución. La resolución de la tercería, al ser una acción de naturaleza declarativa sustanciada por los trámites del juicio verbal, no producirá cosa juzgada y, por ello, cabrá nueva demanda reclamando los bienes en un juicio declarativo posterior. Pero el auto se pronunciará frente a las costas (art. 494 LEC), aunque no cabrán nuevas tercerías sobre el mismo bien.

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