III. Criterio de Especialidad
Como se ha venido señalando anteriormente, este criterio tiene un carácter material, al hacer referencia a la relación de contenido que ha de existir entre las disposiciones normativas. Se sigue el principio de lex specialis derogat generali.
El problema se encuentra en qué se entiende por especialidad de una norma, entendiéndose por normas especiales aquellas que presentan un ámbito de validez personal o material más restringido, como serían los supuestos de ciertas normas tributarias que afectan únicamente a sectores concretos de la población (por ejemplo, las normas que obligan a los comerciantes a declarar el IVA trimestralmente).
Aunque de los criterios expuestos podría decirse que se soluciona el problema de antinomia jurídica, su utilización resulta insuficiente para resolver la contradicción, ya que pueden plantearse conflictos entre los propios criterios de resolución. Esta situación aparecería cuando ante la existencia de un conflicto normativo, utilizando un criterio resulta de aplicación una de las normas y al recurrir al otro criterio habría de aplicarse la contraria, lo que obligaría a tener que elegir sobre criterios subjetivos.
Supuesto: una norma jerárquicamente superior colisiona con una norma especial, pero inferior en rango. Si acudimos al criterio de jerarquía se consideraría válida la primera, pero en virtud del criterio de especialidad primaría la segunda.
Para evitar estos conflictos resulta necesario fijar un orden de prelación entre ellos, pudiendo ser diferente el orden dependiendo de los que entren en colisión. De los tres criterios señalados, el de mayor importancia y, por tanto, el que debe prevalecer es el de jerarquía normativa, y esa es la solución que ha de aplicarse cuando la incompatibilidad se produce entre el criterio cronológico y el de especialidad, supuesto en el que la doctrina se decanta por hacer prevalecer el criterio de especialidad, salvo que la norma general posterior sea jerárquicamente superior a la norma especial, en cuyo caso habría que recurrir al criterio de jerarquía. Por otro lado, también resulta dificultoso el conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad, utilizándose el primero, aunque pueden darse excepciones concretas.
Un ejemplo cercano ocurre en el Derecho español con las normas autonómicas, que son especiales, pero de rango inferior a las normas estatales, y si bien en principio prevalecen las estatales, se dan casos en que se aplica la norma autonómica, prevaleciendo así el criterio de especialidad. Esto ocurre al permitirlo las leyes estatales por la realización correspondiente de transferencia de competencias.
6. Significación e Implicaciones de la Concepción del Derecho como Sistema
Es habitual que los operadores jurídicos e incluso los propios autores equiparen los conceptos de ordenamiento y de sistema. Sin embargo, conviene establecer algún tipo de matización.
El concepto de sistema hace referencia a la idea de “conjunto de elementos interrelacionados entre sí y con el medio circundante”, es decir, se trataría de un conjunto cuyas partes aparecen relacionadas entre sí de un modo armónico y respondiendo a una lógica interna, de tal forma que los elementos integradores del sistema son interdependientes, porque reciben influencias recíprocas, y dinámicos, porque partiendo de elementos permanentes se puede producir una constante recreación de los demás elementos. Debemos añadir también que ese sistema forma parte de un entorno determinado que permite su definición.
De igual forma, es posible establecer una caracterización de los sistemas partiendo de la elaboración realizada por Luhmann, que considera que los sistemas son autorreferentes (se definen por su diferencia con el entorno) y autopoiéticos (pueden crear su propia estructura y elaborar sus elementos integrantes), es decir, son el resultado de una autocreación.
Este autor parte de la idea de complejidad social, a través de su teoría elabora una concepción de los sistemas sociales que contribuye a reducir dicha complejidad. Dentro de los sistemas sociales se distinguen diferentes subsistemas o conjuntos particulares de relaciones sociales que se constituyen mediante la realización de acciones sociales. Así, el Derecho, la economía, la política, la educación podrían ser ejemplos de subsistemas sociales, ya que crean expectativas de conducta entre aquellos sujetos que participan de dichas relaciones jurídicas, económicas, etc.
El Derecho puede ser considerado como un subsistema social complejo para cuya comprensión y aprehensión debemos tener en cuenta no solo las relaciones internas que dentro de él se producen, sino también la relación que el Derecho entabla con el sistema social, así como las posibles relaciones del subsistema jurídico con otros subsistemas sociales.
Dada la dimensión tridimensional del Derecho, es habitual considerar al sistema jurídico dentro del grupo de los sistemas normativos, que se caracterizan por ser “conjuntos de enunciados que comprenden todas sus consecuencias lógicas”, entendiendo que entre dichas consecuencias debe existir por lo menos una norma o enunciado que pone en relación un supuesto concreto con una determinada solución normativa. Se deduce, pues, que para que haya un sistema normativo es suficiente con que dentro del conjunto de enunciados haya, al menos, una norma, lo que permitiría explicar la existencia de sistemas normativos en los que hay enunciados que no son normas, sino meras definiciones conceptuales o enunciados programáticos.
Con todo, resulta necesario establecer las diferencias que presenta el sistema jurídico en relación con los restantes sistemas normativos. Algunos autores han considerado como rasgo distintivo de los sistemas jurídicos el de la coactividad, afirmando en este sentido que un sistema normativo será jurídico “cuando incluya normas que prescriben actos coactivos”. Frente a esta posición se situaría la de otros autores que cuestionan el rasgo de la coactividad como requisito sine qua non que ha de concurrir en los sistemas jurídicos, resaltando que la inclusión de normas sancionadoras en la mayoría de dichos sistemas es una consecuencia derivada de ciertas características que concurren en la naturaleza de los hombres y no una consecuencia que se derive de forma lógica de la idea de sistema jurídico.