Evolución del Derecho Procesal Laboral en Perú

Derecho del Trabajo

Celso Becerra: “Es la rama de las Ciencias Jurídicas que tiene por objeto el reconocimiento y protección de los fines vitales del trabajo humano. El Derecho Individual del Trabajo y el Derecho Colectivo del Trabajo constituyen el derecho sustantivo que regulan las relaciones individuales y colectivas de trabajo.

Derecho Procesal del Trabajo

Concepto: Rama del Derecho Procesal, estudia los principios, las situaciones jurídicas laborales y las instituciones vinculadas al ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, que se ejerce a través del proceso. Conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso de trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero-patronales, interobreras, interpersonales.

Finalidad: Rama del Derecho de carácter adjetivo e instrumental, cuya finalidad es restablecer el equilibrio de la relación jurídica laboral para alcanzar la paz social, indispensable para lograr el desarrollo socio económico en el proceso de globalización de la economía.

Procedimiento Laboral en el Perú

El industrialismo tuvo sus inicios en 1890, durante la época republicana, no propició la creación de jurisdicciones de trabajo, las cuales fuesen capaces de resolver repentinos asuntos controversiales sobre la materia. Las constituciones de 1856 y 1860, regularon las relaciones individuales de trabajo, las cuales no se viabilizaron por carecer de procesabilidad para lograr el restablecimiento laboral.

El Procedimiento Laboral hasta 1971

Antes de esta fecha no existió un proceso autónomo para los asuntos de trabajo, ya que se notó la dualidad de procesos laborales, se tratase de otorgarle protección jurisdiccional al obrero u empleado.

El Ambiente Laboral Sustantivo y Procesal hasta antes de 1936

1. Las Normas Constitucionales: La Constitución de 1919

Título IV sobre garantías sociales arts 37°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, y 56° Se reconocía:

  • La libertad de trabajo.
  • El salario mínimo.
  • Las condiciones mínimas de higiene, a favor del trabajador.

2. Las Normas Civiles – El Código Civil de 1852

Se alineó con los dictados en Europa, durante el siglo XIX, recogiendo los artículos 1632°,1633° al 1636° y entre 1640° al 1651°.

  • Locación de servicio
  • Locación de obra.
  • Los servicios domésticos.

El contrato de trabajo tuvo el tutelaje del Derecho común y Derecho Comercial, bajo esta premisa fueron lícitos los “contratos de trabajo a vida”, en el viejo continente durante los siglos XVIII, XIX, o el de “enganche”.

El Código Civil de 1936

Art. 1547° al 1568°, se refirió a los contratos de locación de servicios. Art. 1571° define el contrato de trabajo como aquel en el que: «(…) EL OBRERO OFRECE CONTRIBUIR A LA PRODUCCIÓN CON SU TRABAJO PERSONAL POR UN TIEMPO DETERMINADO E INDETERMINADO». Art. 1572° abordó las condiciones en las que se ejecutaría dicho contrato.

3. Las Normas de Comercio El Código de Comercio de 1902

Influyó de manera significativa en materia laboral cuyos efectos legales se prorrogaron hasta 1971. Se inmiscuyó en los asuntos de trabajo de manera dinámica. *Dejándose de aplicar desde que se dictó la primera Ley de estabilidad laboral, Ley N° 18471.

4. Las Normas de Trabajo

R.S. DEL 30/05/1901. Reglamentó el servicio doméstico configurando la primera norma sustantiva de trabajo dictada en nuestro país. Antes la prestación de trabajo en general se realizaba dentro de los cánones civilistas.

Las Normas Procesales de Trabajo antes del 23/03/1936

1. Primeros Intentos Legislativos Dirigidos a Asegurar las Reclamaciones de los Trabajadores

Los legisladores del siglo XIX e inicios del siglo XX no tuvieron inclinación a que exista un procedimiento autónomo en materia de trabajo; no existía una idea clara sobre la materia laboral que debía legislarse. Siendo los jueces civiles, los encargados de ventilar los asuntos comerciales y de trabajo, fue el código de procedimiento civil el que se encargó, de regir el proceso de las mencionadas materias.

D.S del 24-01-1913
  • Consagró el Derecho sustantivo de HUELGA.
  • Su reglamentación
  • El Código de Procedimientos Civiles fue el que se encargó de regirlo.
Código de Procedimientos Civiles

Al carecer los jueces civiles de un mecanismo procesal autónomo para tramitar los asuntos del trabajo sometidos a su jurisdicción, las normas de procedimiento civil del C.P .C., FUERON LAS QUE RIGIERON LA PROCESALIDAD DE DICHOS ASUNTOS, aplicándose, incluso, cuando se crearon los Juzgados Privativos de Trabajo y el Tribunal de Trabajo para el conocimiento específico de los litigios propiamente laborales. Las normas procesales civiles han servido siempre supletoriamente en función a la procesalidad de los trámites judiciales de trabajo.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y las Normas de Trabajo

los jueces de trabajo recurrieron también a la LOPJ de entonces (Ley del 15/12/1911) al momento de resolver las controversias, cautelando el debido proceso, así, permitieron asegurar el ejercicio regular de la acción jurisdiccional, de la defensa y del debido proceso.

Progresiva Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

Mientras el derecho civil exclusivamente daba solución a asuntos laborales, el Derecho Procesal del Trabajo, reforzaba su particularidad lo que le permitió ir apartándose progresivamente.

La Autonomía Procesal del Trabajo. D.S. DEL 23/03/1936
1.- Campo de Aplicación

Muy delimitado, solo resolvía reclamos individuales de los trabajadores, se encontrase o no vigente el contrato. Ejemplo:

  • El Empleador adeudara salarios
  • Pago de obra ejecutada a suma alzada
  • Indemnización por despido
  • Contrato de yanaconaje.
Precisó Requisitos de la Demanda

D.S. en mención Nombre y domicilio del demandante y demandado, el monto:

Instancia plural Art. 76°.

Se apelaba la sentencia (03 días) evacuada por el Jefe de Sección del Trabajo, la que en grado superior era resuelta por la Dirección de Trabajo con sede en Lima.

La ejecución del fallo

Estaban a cargo de los jueces de trabajo de Lima y Callao, y los jueces civiles de primera instancia para los litigios seguidos en provincias, en los fallos no se ordenaba abonar costas ni multas.

Los fallos aquí dictados

según el D.L. N° 7190 del 17/06/1931, poseían la calidad de cosa juzgada no pudiendo contradecir en la vía ordinaria civil. De este modo se creó un fuero propio para ventilar procesos laborales de los trabajadores dependientes de todo el país.

El Fuero Privativo como Mecanismo Procesal Autónomo

Exigía la existencia de un proceso propio, elaborado y dictado en beneficio de la clase laboriosa, las características, lógica, y principios generales del derecho de trabajo debían ser engarzados en un único y autónomo proceso para hacer ambos derechos sustantivo y adjetivo. Se requería de normas procesales que impliquen la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo.

Normas Procesales del Derecho Procesal del Trabajo

Normas procesales específicas – Jurisdicción laboral:

  • Ley N° 6871 (02-05-1930) Se crean los Juzgados de Trabajo.
  • Ley N° 9483 (31-12-1941) Se implementan los Tribunales de Trabajo
  • D. L. N° 19040 (23-11-1971) Ley Orgánica de Trabajo
  • D.S. N° 007-71-TR (30-11-1971) Procedimiento de Trabajo.

Se cimentó la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo – Razones:

  • La constitucionalización de los derechos adjetivos
  • La Declaración Universal de los DD. HH.
  • La OIT, impulsó el trabajo decente.

El Fuero de Trabajo Antecedente de la LPT

Existieron conclaves que definieron y esbozaron la existencia y desarrollo del fuero de trabajo, se buscaba que un procedimiento único diferente del ordinario civil resolviera los asuntos laborales. Ley N° 6871 (02-05-1930), norma ampliatoria de la Ley N° 4916: Art. 5°: Se crearon Jueces de Trabajo sólo para Lima y Callao; el resto del país debía resolver sus controversias laborales por medio de la justicia ordinaria civil.

EL DECRETO SUPREMO N° 007-71-TR DEL 30/11/1971- LEGISLÓ

  • El poder para juicio y sus formas art. 3°.
  • La competencia de los jueces art. 4°.
  • La obligación de la defensa cautiva art. 6°.
  • La formación del proceso, la manera de presentar los recursos, las providencias, notificaciones de actuados, los incidentes, etc. arts 7° al 16°.
  • Contenido de la demanda art. 17°, requisitos básicos: Designación del juez, el nombre y domicilio del demandante y de la parte demandada, exposición de los hechos, petición clara con la expresión de los montos reclamados, el señalamiento de los medios probatorios, firma del accionante.

PRINCIPIOS BÁSICOS

  • Se ratificó el principio de cosa juzgada de los fallos laborales
  • Se ratificó el principio de la inversión de la prueba.
  • Se introdujo la conciliación como mecanismo capaz de resolver sin dilaciones.
  • Se introdujo las medidas cautelares previas sin extracción de bienes para garantizar las acreencias demandadas.
  • Se otorgó a los jueces mayores poderes inquisitivos jurisdiccionales (prueba de oficio).
  • Se previó para los procesos de reposición de trabajo, que al reclamante se le otorgue una asignación mensual equivalente a su remuneración habitual y hasta el tope de sus beneficios sociales.
  • La jurisdicción laboral era exclusivamente competente para conocer las reclamaciones de los trabajadores contra sus empleadores.

DECRETO SUPREMO N° 03-80-TR (26-03-1980)

CARACTERÍSTICAS

  • Legisló las acciones populares y el contencioso administrativo.
  • Se crean más Salas Laborales y juzgados de trabajo en Lima como en el interior del país.

PRINCIPIOS

El principio de previsibilidad judicial.

LEY PROCESAL DEL TRABAJO – LEY N° 26636

  • Devino con la aprobación del Dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
  • Su finalidad era privilegiar la celeridad y flexibilidad necesarias en dichos procedimientos.
  • Estructura de la Norma.

DEBATE DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

los aires liberales que atravesaba nuestra economía, seguida de la existencia de un gobierno dictatorial, propiciaron la promulgación de la LPT. La Suscripción de Tratados de Libre comercio importaban la institucionalización del denominado trabajo decente.

TÍTULO PRELIMINAR

  • Principios del proceso laboral.- oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.
  • Ámbito de la Justicia laboral. – resolver conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, etc.
  • Fundamento del proceso laboral.- Los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso. Observar el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. Frente a la madre gestante, el menor y persona discapacitada. El proceso es gratuito para el prestador de servicios, si no supera las 70 URP.
  • Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos.- Los jueces bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según principios y preceptos constitucionales.

AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

“La autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, abarca un conjunto de principios y de institutos propios, …constituye una ciencia autónoma en cuanto es distinta de otras disciplinas jurídicas”. (Luigi De Litala).

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

misión informadora, supletoria e interpretativa de la legislación y todo sistema jurídico se asienta sobre principios que constituyen sus líneas directrices. Cumplen con una misión informadora, supletoria, interpretativa.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO -Ley Nª29497

TÍTULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL

El Proceso laboral se inspira entre otros en los principios de: Inmediación, Oralidad, Concentración, Celeridad, Economía Procesal, Veracidad. Art 1.

EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN LA CONSTITUCION DEL PERÚ

Arts Constitución(1993) Artículos: 138, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 149.

JURISDICCIÓN

Es el poder deber de administrar justicia laboral en aras de la paz social. Es el poder deber con que cuenta el Estado para administrar justicia a través de sus órganos legitimados.

COMPETENCIA

Es la capacidad o aptitud para ejercer la función jurisdiccional, es la facultad que tienen los jueces de administrar justicia en función a la materia, a la función, a la cuantía y al territorio.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

  • Competencia por materia de los Juzgados de Paz Letrados Laborales. Art 1
  • Competencia por materia de los Juzgados Especializados de trabajo. Art 2
  • Competencia por materia de las Salas Laborales Superiores. Art3.
  • Competencia por razón de la función. Art4
  • Determinación de la cuantía. Art5
  • Competencia por territorio. Art6
  • Regulación en caso de incompetencia. Art 7.

Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales – Artículo 1

Conocen de los siguientes procesos:

  • En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de:
  • Naturaleza laboral,
  • Formativa o cooperativista
  • Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) (URP).
  • Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.

Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo – Artículo 2

Conocen:

  • En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista.

EN PROCESO ORDINARIO LABORAL Inciso1.

  • Protección de derechos
  • Individuales: Cuando nacen entre dos sujetos
  • Plurales: Conjuntos de unidades (construcción civil, agricultura, actividades culturales, etc). Ejemplo: Horas Extras
  • Colectivos: Intereses de grupo, indivisibles, interés general. Ejemplo: Incumplimiento de Convenio Colectivo de trabajo, laudo arbitral.
  • a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios.
  • b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial.
  • c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
  • d) El cese de los actos de hostilidad del empleador (acoso moral y hostigamiento sexual). Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
  • e) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
  • f) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
  • g) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
  • h) El Sistema Privado de Pensiones.
  • i) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y
  • j) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO: ART. 2°

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) (URP). Inciso 2) En proceso abreviado laboral, la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. Inciso 3) En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. Inciso 4) En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. Inciso 5) Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

COMPETENCIA DE LAS SALAS LABORALES Art. 3°

1° Instancia

  1. Proceso de acción popular en materia laboral
  2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral
  3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva
  4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
  5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
  6. Las demás que señale la ley.

COMPETENCIA POR FUNCIÓN: Art. 4°

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema

  • a) Del recurso de casación;
  • b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y
  • c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto.

Las Salas Laborales de las Cortes Superiores

  • a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales;
  • b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto.

Los Juzgados Especializados de Trabajo

  • a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y
  • b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA: Art. 5°

Está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

COMPETENCIA POR TERRITORIO: Art. 6°

  • A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios.
  • Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste.
  • En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo.
  • La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.
  • El Juez del lugar del domicilio principal del demandado
  • Del último lugar donde se prestaron los servicios
  • Laudos por negociación colectiva el lugar donde se expidió el laudo.

INCOMPETENCIA: Art. 7°(7.1,7.2,7.3)

  • Regulación en caso de incompetencia
  • El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante excepción.
  • El demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda.
  • La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Demandado: Materia, Cuantía y Grado.

JURISPRUDENCIA Y PLENOS JURISPRUDENCIALES- NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Ley Nº 29497(NLPT) – Ley Nº 26636 (LPT)

REFLEXIÓN JURÍDICA CONCLUSIONES DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL (2012)

El 10 de julio del 2012,se publicó el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo laboral, donde los Vocales de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tanto la Permanente como la Transitoria, expusieron sus conclusiones respecto a materias laborales. (CUADRO 1,2,3).

COMPARECENCIA AL PROCESO Art. 8°

Toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador.

LEGITIMACIÓN ESPECIAL: Art. 9°

Afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o las referidas trabajo forzoso e infantil:

  • Afectados
  • Organización Sindical
  • Asociación o institución sin fines de lucro
  • Defensoría del Pueblo. Ministerio Público

Afectación de derecho de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, seguridad y salud en el trabajo o en general derechos de una categoría de prestadores de servicios:

  • El sindicato
  • Representantes.

DEFENSA PUBLICA A CARGO DEL MINJUS: Art. 10°

  • La madre gestante
  • El menor de edad
  • Persona con discapacidad.

ACTUACIONES PROCESALES (Art. 11- a, b)

Reglas de conducta y oralidad:El juez cuida que se observen las siguientes reglas de conducta:* Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir, usar teléfonos celulares sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia. * Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez.

PREVALENCIA DE LA ORALIDAD -Art. 12°

Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias (Artículo 12 – 12.1, 12.2) Notificaciones en los procesos laborales (Artículo 13) Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción. En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica.Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.

COSTAS Y COSTOS Art 14.-

Se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar.

MULTAS-ART.15

En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Sólo puede exonerar de la multa si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada. La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP). Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez.

PROHIBICIONES PREVISTAS

  • Agraviar a cualquiera de las partes o al Juez.
  • Interrumpir mientras se hace uso de la palabra.
  • Usar celulares u otros análogos sin autorización del Juez.
  • Abandonar la sala de audiencia.
  • Proponer aprobación o censura a lo dicho por una parte o lo acordado por el Juez.

FALTA DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA

  • Alegar hechos falsos.
  • Ofrecer medios probatorios inexistentes.
  • Obstruir la actuación de las pruebas.
  • Generar dilaciones
  • Desobedecer las órdenes del Juez.

PREVALENCIA DE LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS POR AUDIENCIAS – Art. 12°

La explicación de lo que se demanda y contesta, la probanza de los medios probatorios y la confrontación de posiciones jurídicas se apoyan en la oralidad, para permitir al Juez tener una idea más acabada del litigio.

REGISTRO DEL DEBATE: EXCEPCIÓN

  • El Juez utilizará las actas para identificar a los participantes de la audiencia, de la admisión y actuación de medios probatorios presentados por las partes, asimismo, de la resolución que suspende la audiencia, de los incidentes extraordinarios que se promuevan, de la sentencia.

NOTIFICACIONES – Art. 13°

  • Notificaciones on line colocan al proceso laboral en el siglo XXI. Muchas notificaciones serán hechas in situ por el mismo Juez. La ley menciona que cualquier otro medio, conocido o por conocer, podría emplearse siempre que su empleo confirme su recepción.
  • Surte sus efectos al día siguiente que es remitida, no desde el momento que el interesado abre su correo para enterarse de lo recibido.
  • Surte también efecto desde el día en que el juez señalo la data para notificar la sentencia.
  • La existencia de casilla no exime a las partes precisar su domicilio legal dentro del radio urbano o indicar el número de la casilla judicial.

No es absoluto:

  • El auto admisorio que contiene el traslado de la demanda.
  • La admisión a juicio de un tercero (denuncia civil).
  • La decretada medida cautelar.
  • La sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales.

COSTAS Y COSTOS – Art. 14 NLPT°

  • Reguladas por el artículo 410° y ss. CPC
  • Disponer que el Juez al sentenciar establezca la cuantía de las costas es un logro que permitirá a los abogados organizar su trabajo(art. 31°).
  • Es la pretensión y el contrato de honorarios profesionales que habrá de fijarse y presentarse con la interposición de la demanda (tercer párrafo del art. 16°).

COSTAS: Acreditar el pago de las tasas judiciales, el abono de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales. Se ha colocado sanciones que deberá compartir con su patrocinado, de ahí existen derechos y obligaciones (responsabilidad solidaria).

  • 5% Colegio de Abogados.
  • Se puede exonerar de las costas a la parte vencida; al que se allana.
  • Por conciliación (costas y costos) deciden exonerarse; si la reclamación no supera las 70 UIT (salvo temeridad procesal o motivos razonables para defenderse).
  • El Estado puede ser condenado de costas (exonerado 413° CPC).
  • Quien desiste y abandona paga las costas.
  • El plazo para observarlas es de 3 días (con peritaje de parte a presentarse en 6 días).
  • En mora, generan intereses legales.

MULTAS – Art. 15 NLPT

Sanciones pecuniarias que la autoridad impone al administrado por inconductas debidamente tipificadas por normas específicas y porcentajes anclados a la URP vigente, bajo apremio de ejecución forzada e imposición de otras medida (multa compulsiva, notificación al Colegio de Abogados). SOLIDARIAS ÷ LAS PARTES (menos al prestador ss).

  • Temeridad o mala fe procesal: ~ menor a ½ ni mayor a 50 URP.
  • Infracción a las reglas de conducta en las audiencias: ~ menor a ½ ni mayor a 5 UIT.

ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA – Art. 16° NLPT: Requisitos:

Debe contener los requisitos y anexos establecidos CPC:

  • a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda;
  • b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.

El demandante puede incluir su pretensión de reconocimiento de los honorarios.

  • Varios demandantes debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único.
  • El prestador ss: Comparecer al proceso sin abogado si el total no supera las 10 URP .
  • Cuando supere este límite y hasta las 70 URP, es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado.
  • En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA- Art. 17° NLPT

  • Requisitos: Dentro de los 5 días hábiles siguientes de recibida.
  • Inadmisible: Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante 5 días hábiles para subsanar la omisión o defecto.
  • La Res. q dispone la conclusión del proceso es apelable en el plazo de 5 días hábiles.
  • Si la improcedencia de la demanda es notoria, se rechaza de plano en Res. Fundamentada (apelar en 5 días hábiles siguientes).

DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS – Art. 18° NLPT

  • Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido.
  • Condición: La sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
  • En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ACTIVIDAD PROBATORIA

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN – Art. 19°NLPT

  • Se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en el CPC.
  • No debe incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.
  • Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.
  • La reconvención es improcedente.

CASO ESPECIAL DE

PROCEDENCIA – Art. 20° NLPT En el caso de pretensiones referidas a:  La prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público. No es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo.  Excepción:  Salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.   ACTIVIDAD PROBATORIA Art. 21ºNLPT.OPORTUNIDAD. • Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la Demanda y en la contestación.  Pueden ser ofrecidos hasta el momento previo de la actuación probatoria, siempre y cuando   estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido  conocidos con posterioridad.  • Las partes concurren  a la audiencia  en la  que se  actúan  las pruebas con todos sus testigos, peritos y  documentos que corresponda  ofrecer. Esta  actividad  de las  partes  se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin  perjuicio de  que el juez  los admita  o rechace  en  el momento.  La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de  presentación de documentos,  no  impide  al juez  pronunciar  sentencia  si,  sobre  la base de la prueba actuada,  los hechos necesitados de  prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios  probatorios  acarrea  la  nulidad de  la  sentencia   apelada. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LOS MEDIOS PROBATORIOS. La oportunidad en la presentación de los medios probatorios.  La oportunidad en la presentación y ofrecimiento de los medios probatorios se debe presentar con la demanda o su contestación. • La excepción a la regla.  La norma permite que,  hasta antes  de  la  diligencia de actuación probatoria, sea posible  presentar medios  probatorios,  – Los  medios  probatorios   tienen  una  fecha límite de presentación que es hasta la audiencia de actuación de los medios probatorios.  – Los medios probatorios  relacionados  con hechos nuevos están previstos en el Art. 429º del CPC de 1993.  – Los medios   probatorios  relacionados  a  hechos  conocidos al momento de proponerse  la  Demanda,  pero  que,  por  una  serie  de  factores,  no  fueron aportados con esta.  – Los medios probatorios obtenidos con posterioridad. FINALIDAD.  • Finalidad de los medios probatorios. Quien alega un hecho debe demostrarlo. La prueba como elemento decisorio del litigio.  Ningún juez podrá  amparar  una  demanda si  es que esta  no  va aparejada de las pruebas que incidan sobre los hechos alegados o que teniendo incidencia hayan sido desechadas de oficio. La  prueba forma la convicción del ente juzgador: pruebas licitas y las ilícitas.  No todas las pruebas pueden  merecer la legalidad o concordancia con las reglas que  exigen el respeto de un orden publico, de la moral y las buenas costumbres.  Las pruebas son ilícitas si son pruebas fraudulentas (testigos falsos, peritajes arreglados,   documentos   fraguados. LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.  • Objeto.   Tiene  por objeto  que el  acto procesal presidido por el juez, con la asistencia al menos una parte,  se tenga que actuar los medios probatorios ofrecidos y admitidos para su valoración.  • Reconocimiento.  Tratándose de una audiencia donde el juez personalmente dirige el acto  procesal,  so  pena  de  nulidad,  deberá existir  la  notificación  previa  para  asistir  al  evento en el que esta señalado el día y hora de su realización.  • Situaciones    excepcionales   relacionadas    con   las    pruebas extemporáneas y posibles nulidades.  Con el nuevo procedimiento,  las pruebas se  presentan únicamente con  el  escrito  de demanda  o de su contestación. PRUEBAS IMPERTINENTES-IMPROCEDENTES- INNECESARIAS  El juez es quien debe calificar la prueba en  la audiencia única.  • Consecuencias.  – La prueba  rechazada  por  impertinente  no será tomada en consideración por el Juez por ser extraña al proceso.  – La pruebe  improcedente, aun siendo la prueba pertinente  para el proceso, no habiendo sido presentado  en  el termino procesal exigido,  no será tomada en consideración para el proceso. • Recursos posibles. El juzgador asumirá  la  alternativa  de apartar  la actuación  de  una  prueba  por  alguna  de  las razones antes mencionadas. PRUEBA DE OFICIO. Art. 22ºNLPT. • Excepcionalmente,  el  juez  puede  ordenar la práctica de alguna   prueba   adicional, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas  por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el  mismo  acto,  fecha y  hora para  su  continuación. Esta decisión es inimpugnable. • Esta facultad  no  puede  ser  invocada  encontrándose  el proceso  en  casación.  La  omisión  de  esta   facultad   no acarrea la nulidad de la sentencia. • Se  atribuye  al juez un papel de director  activo  y   actuante  en   el   proceso   para  que  lo encauce, lo promueva, lo dirija y requiera de la prueba.

CARGA DE LA PRUEBA. Art. 23º.NLPT     -corresponde  a  quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien contradice alegando nuevos  hechos. -Acreditada  la  prestación  personal  de  servicios,  se presume    la   existencia    de    vínculo   laboral   a   plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.  -Cuando  corresponda,   si  el   demandante  invoca  la calidad  de  trabajador  o  extrabajador  tiene la carga de la prueba de: • a) La existencia  de  la  fuente  normativa  de  los  derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. • b) El  motivo  de  nulidad  invocado  y  el  acto  de hostilidad padecido. • c) La existencia del daño alegado. LA PROBANZA DEL EMPLEADOR.   Al empleador demandado le corresponde probar: a) El pago. b) El cumplimiento de las normas legales. c) El   cumplimiento    de    las    obligaciones contractuales. d) La    extinción    o    inexigibilidad    de   las obligaciones precedentes. e) La   existencia   de   un   motivo   razonable distinto al hecho lesivo alegado. f) El estado del vínculo laboral y la  causa del despido. LOS INDICIOS.Etimología.  Serra Domínguez, equivale a “dar a conocer o manifestar, derivado de index, dico.  • Fines del indicio como técnica jurídica.  Se presentan  como  una  ayuda necesaria para los trabajadores, por la inferioridad  procesal  habida  entre  ambos  y  porque,  además,  los “gastos  procesales   y   la   carga   de   la   prueba  no   pueden   ser equitativamente  distribuidos. • Importancia de la institución.  Implica su incidencia en el proceso, en la ley y en juzgador como director único del debate judicial, será importante que valore y plasme a través de actuación la esencia del contenido social al proceso  laboral. VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Cada parte deberá valorar las pruebas que  ofrece, pudiendo ser desestimadas    aquellas    que     han     merecido    el cuestionamiento   correspondiente   en   sus   recursos impugnatorios.  • El valor intrínseco de la prueba.  Las pruebas documentales gozan de mayor estabilidad en un  juicio; permitirán  el  éxito  o fracaso  de  un   litigio, existe  mucha desconfianza al valor  intrínseco  a las pruebas testimoniales.  • La valoración  que   el   juez  hará   de  las   pruebas aportadas y actuadas.  El juez al valorar  las pruebas  aportadas  y actuadas lo que hace es  reconstruir  los hechos  alegados  por  las partes. CONCLUSIÓN DEL PROCESO – SENTENCIA  El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido.

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