Derechos Reales, Posesión y Servidumbres en Derecho Romano

Derechos Reales de Garantía

Bajo esta denominación se designan aquellos derechos de carácter real, constituidos a favor de un acreedor para garantizar su crédito. Si el deudor no cumple, el acreedor podrá cobrarse por medio de la cosa dada en garantía.

Características

  • Se concedía al acreedor un derecho real potencial sobre cosa ajena (se puede pedir que se venda el bien y se convierta en dinero y sobre esa cantidad, cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor).
  • Tiene carácter accesorio: su existencia se condiciona a la del crédito garantizado. Si este se extingue, deja de existir.
  • Oponibilidad erga omnes: sigue existiendo sobre la cosa aún en el caso de que su propietario la enajene a terceros.

Clases de Derechos Reales de Garantía

El Derecho romano conoció tres tipos de garantía real:

  • La fiducia
  • El pignus
  • La hipoteca

La Fiducia

Consistía en el traspaso de la titularidad o propiedad al acreedor de una res mancipi a través de mancipatio o in iure cessio. El acreedor se obligaba mediante pacto con el deudor a devolver la propiedad transmitida por el mismo procedimiento que la recibió, una vez satisfecho el crédito.

Inconvenientes

  • Que el acreedor, como propietario civil:
    • Podía venderla o donarla.
    • El deudor no podía reclamarla al tercero que adquiriese la legítima propiedad.
    • El acreedor debía indemnizar al deudor.
  • Si el acreedor fallecía:
    • El deudor no podía recuperar el objeto dado en garantía.

El Pignus

Consistía en la entrega por el deudor al acreedor, mediante tradición, la simple posesión de la cosa pignorada, pero no su propiedad. Ventaja para el acreedor: retener la cosa pignorada mientras que la deuda no fuese saldada. Podían concedérsele facultades más amplias mediante cláusulas especiales.

Cláusulas

  • Lex commissoria: pacto por el que se atribuía al acreedor el derecho de apropiación de la cosa pignorada, siempre que el deudor no hubiese cumplido.
  • Pactum de vendendo o distraendo: si el deudor no hacía efectivo el crédito, el acreedor quedaba facultado para vender la cosa y cobrarse el precio.
  • Pactum de anticresis: si la cosa producía rendimientos, se podía convenir que el acreedor que la tenía en posesión cobrase los frutos que proporcionaba la cosa en lugar de los intereses.

La Hipoteca

Posterior a la aparición de la prenda, surge la conventio pignoris. No se entregaba la posesión de la prenda al acreedor, se convenía la entrega de la posesión de la cosa en caso de incumplimiento del deudor. Hoy se admite como origen de la hipoteca el pacto entre arrendador y colono de un fundo rústico. La garantía era una prenda futura sobre los aperos de labranza –invecta e illata– para el caso de que el colono no cumpliera con las condiciones del contrato.

Constitución de Derechos de Prenda e Hipoteca

Se requiere:

  • Una obligación principal: la prenda y la hipoteca son obligaciones accesorias de la deuda a la que sirven de garantía.
  • Una cosa que sea susceptible de prenda o de hipoteca.

Constitución

  • Voluntaria: por actos inter vivos (acuerdo de voluntades) o mortis causa (legado). Si es prenda, deberán además entregar la cosa.
  • Judicial: por decisión del magistrado, en caso de:
    • a) adiudicatio.
    • b) ejecución de sentencia.
    • c) embargo o puesta en posesión de todos los bienes del deudor al acreedor para asegurar su derecho en un futuro, aun sin sentencia firme.
  • Legalmente: para garantizar los intereses de algunas personas, que se consideran merecen este tipo de protección.

Contenido y Extensión de la Prenda e Hipoteca

Los derechos fundamentales del acreedor pignoraticio o hipotecario son: el ius possidendi, el ius distrahendi y el ius vendendi.

  • Ius possidendi: corresponde al acreedor pignoraticio desde la constitución del contrato. Al acreedor hipotecario, desde el incumplimiento del deudor.
  • Ius distrahendi: es el derecho que tiene el acreedor a pagarse su crédito con el producto de la venta de la cosa pignorada o hipotecada.
  • Ius vendendi:
    • La cosa debe venderse en pública subasta para satisfacer el crédito.
    • Para que la cosa sea vendida se requiere:
      • Que la deuda sea exigible.
      • Que se haya avisado al deudor de la venta o,
      • Que se haya obtenido sentencia contra él.
    • Si existiese exceso después de pagado el crédito, debe devolverse al deudor.

Pluralidad de Hipotecas sobre una Misma Cosa

Al no existir transmisión de la cosa, el deudor podía venderla o incluso hipotecarla de nuevo. No obstante, la hipoteca prevalecía siempre frente al nuevo propietario o frente a un posterior acreedor hipotecario. Ante la posibilidad de constituir diversas hipotecas sobre el mismo bien, se presentó el problema de rango hipotecario en las hipotecas sucesivas.

Prioridad entre Hipotecas

  • Antigüedad en su constitución: nace el principio prior tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor derecho).
  • El primer acreedor hipotecario tenía el derecho preferente a vender la cosa hipotecada. Los demás acreedores hipotecarios cobrarían después, si quedaba remanente, por el orden de constitución de sus respectivas hipotecas.

Ius offerendi

  • Si un acreedor hipotecario posterior quisiera ocupar el lugar del anterior, podía ocupar su lugar pagando el importe de su crédito al primero. De esta forma, adquiría el ius vendendi.

Hipotecas Privilegiadas

Existen excepciones al principio de prioridad temporal. Son créditos que, siendo de fecha posterior, se cobran primero. Entre ellos se pueden mencionar: los créditos del Fisco, la dote de la mujer, los créditos del que prestó dinero para la construcción de un edificio.

Extinción de los Derechos de Prenda e Hipoteca

  • Por la extinción del crédito garantizado: por el cumplimiento total de la obligación principal, no el pago parcial.
  • Por la pérdida total de la cosa que sirve de garantía.
  • Por renuncia del acreedor.
  • Por confusión.
  • Por prescripción, completada por un tercero que posee la cosa como libre (10 años entre presentes y 20 entre ausentes).
  • Por la venta realizada por el primer acreedor hipotecario o por el acreedor pignoraticio.

Derechos Reales. Delimitaciones Conceptuales. Las Cosas

Para que exista un derecho real es imprescindible la existencia de una cosa –res– que le sirva de objeto. Jurídicamente, sólo son cosas las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.

Clasificación de las Cosas

Gayo distingue dos grandes grupos: res corporales y res incorporales.

  • Res corporales: cosas tangibles que pueden ser objeto de propiedad.
  • Res incorporales: cosas que no se pueden tocar, los derechos como elementos integrantes de un patrimonio. En el ordenamiento jurídico romano también existen res in comercium y res extra commercium.

Res extra commercium

  • Res divini iuris:
    • Res sacrae (consagradas a los dioses superiores, ej. templos y objetos de culto).
    • Res religiosae (consagradas a los dioses inferiores, ej. los sepulcros).
    • Res sanctae (consagradas a los dioses medios o héroes, como los muros y puertas de la ciudad).
  • Res publicae (pertenecen al pueblo de Roma):
    • Res publicae usui destinatae: bienes de dominio público y de uso común de todos los ciudadanos, ej. calles, plazas, etc.
    • Res in patrimonio populi: no tienen destino público, pero están en el patrimonio del pueblo de Roma y los magistrados pueden transmitirlas a particulares, ej. mediante concesión.
  • Res communes omnium: cosas comunes a todas las personas, las que dispone la naturaleza para que el uso sea de todos y propiedad de nadie, ej. el aire, agua corriente, el mar, etc.

Res in commercium

  • Cosas muebles e inmuebles: por su posibilidad de desplazamiento sin menoscabo de su esencia.
  • Res nullius: cosas que nunca tuvieron dueño, ej. los peces del mar.
  • Cosas consumibles y no consumibles: según su uso pueda ser repetido o no.
  • Cosas genéricas y específicas: las primeras se pueden denominar aludiendo a las características comunes a todas ellas y las segundas son las que se determinan individualmente, según el criterio subjetivo de las partes, ej. un esclavo.
  • Cosas fungibles y no fungibles: según se puedan sustituir o no.
  • Cosas divisibles e indivisibles: por su posibilidad de fraccionamiento, todas las partes tienen que tener el mismo uso que su conjunto.
  • Res mancipi y res nec mancipi: según su forma de transmisión.
    • Son cosas mancipi y se transmiten por mancipatio: predios en Italia, animales de tiro y carga, esclavos, servidumbres de paso y acueducto.
    • Son cosas nec mancipi y se transmiten por traditio: el resto de cosas.
    • Esta distinción fue abolida por Justiniano.

Concepto y Tipos de Propiedad

La propiedad es el derecho patrimonial que garantiza al particular el dominio exclusivo sobre el objeto que recae. Otorga a su titular una amplia gama de facultades sobre la cosa, que pueden agruparse en:

  • Actos de uso: permite obtener utilidad sobre la cosa.
  • Actos de disfrute: proporcionan al titular la obtención de rendimientos económico-patrimoniales producidos por los bienes.
  • Actos de disposición: otorgan al propietario la posibilidad de enajenar una cosa y constituir un derecho real sobre la misma.

Clases de Propiedad

  • Dominium ex iure Quiritium:
    • Solo accesible a los cives y a latinos y peregrinos con ius commercium.
    • Sobre bienes muebles e inmuebles, pero no sobre fundos en suelo provincial.
    • La adquisición de las res mancipi debía realizarse a través de mancipatio o in iure cessio.
    • La adquisición de las res nec mancipi, por in iure cessio o traditio.
  • Propiedad in bonis habere:
    • Propiedad protegida por el Derecho Pretorio para las propiedades adquiridas:
      • Con vicio de forma: sin las formalidades adecuadas.
      • Con vicio de fondo: por un non domino (persona que vende sin ser propietario de la cosa).
    • Era accesible a los cives y latinos y peregrinos con ius commercium.
  • Propiedad peregrina:
    • Los peregrinos sin ius commercium no podían obtener el dominium.
    • El pretor la protegía ajustándose al ius gentium.
    • Desaparece con la Constitución Antoniniana.
  • Propiedad provincial:
    • Su propiedad pertenecía al pueblo de Roma.
    • Su uso se cedía a los particulares a cambio de un canon –stipendium o tributum–.

Limitaciones Legales de la Propiedad

En Interés Público

  • No se permite al propietario demoler un edificio para especular con los materiales.
  • Las XII Tablas disponen que los propietarios de fundos colindantes con una vía pública están obligados a mantenerla en buen estado.
  • Las XII Tablas prohíben quemar y sepultar cadáveres dentro de la ciudad, así como, fuera de ella hasta una distancia de sesenta pies de los edificios.
  • Los propietarios de fundos ribereños a un río están obligados a permitir que los particulares usen las orillas para fines propios de la pesca y la navegación.

En Interés Privado

  • Entrada en el fundo vecino, en días alternos, para recoger los frutos caídos en fundo ajeno.
  • Se puede exigir que se corten las ramas, troncos o raíces de los árboles del fundo vecino que se introducen en el nuestro y, si no se atiende a ello, cortarlas nosotros.
  • Los propietarios de los fundos superiores, de los que afluía el agua a los inferiores, no podían aumentar ni disminuir artificialmente el flujo del agua.
  • El propietario de un fundo debía tolerar las inmissiones iustae de su vecino (los humos, desagües, etc.), siempre que no traspasaran los límites de la estricta explotación de su propiedad. En caso contrario, podía ejercitar contra aquel acto una oposición material (ius prohibendi).

Antítesis entre Derechos Reales y Derechos Personales

Derechos Reales

  • Relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa.
  • Recae sobre una cosa corporal.
  • Atribuye a su titular una actuación más o menos amplia sobre la cosa.
  • Pueden hacerse valer erga omnes.
  • Otorgan un disfrute permanente.

Derechos Personales

  • Relación entre dos personas: acreedor y deudor.
  • Tiene por objeto la conducta de una persona de interés patrimonial.
  • Solo puede ejercerse contra una persona determinada: el deudor.
  • Se extingue en el instante de su cumplimiento.

La Posesión

Se presenta como una situación de hecho. Puede suceder que el propietario no tenga la posesión de la cosa o que el poseedor no sea el propietario. En Derecho clásico, possessio significa disponibilidad de hecho sobre una cosa, el estado de señorío sobre la cosa con la intención de tenerla para sí, con exclusión de los demás, con independencia de ser o no el propietario de la misma.

Tipos de Posesión

  • Possessio naturalis:
    • Simple tenencia o detentación de la cosa.
    • No tenía medidas judiciales de protección.
    • Arrendatario, depositario, comodatario, etc.
  • Possessio ad interdicta:
    • Situación de poder sobre la cosa protegida por interdictos.
    • El poseedor de buena fe, precarista, usufructuario, etc.
  • Possessio civilis:
    • Podía transformarse en propiedad por usucapión.
    • Poseía protección interdictal y actio publiciana.
    • Propietario in bonis habere, concesionario ager publicus,…

Elementos Constitutivos de la Posesión

La posesión necesita dos requisitos:

  • Material: sujeción efectiva de la cosa –corpus.
  • Espiritual: ánimo o intención de poseer la cosa como dueño –animus possidentis–.

Se diferencia de la detentación porque ésta es la simple disponibilidad de la cosa y porque en ella no existe ánimo de poseer la cosa como dueño.

Adquisición de la Posesión

La jurisprudencia requiere el corpus y el animus.

  • Corpus: disponibilidad física de la cosa. Era necesaria la aprehensión de la cosa, no en época imperial.
  • Animus: intención de poseer como dueño. Esta posesión puede ser:
    • De buena fe: la persona no tiene conocimiento de lesionar el derecho de alguien. Se adquiere en el momento inicial de toma de posesión.
    • De mala fe: se posee sabiendo que la cosa pertenece a otro. Si la posesión está viciada en origen, no puede perfeccionarse la usucapión.

Pérdida de la Posesión

  • Con la pérdida de disponibilidad de la cosa.
  • Con la cesación del animus.
  • Se admitió en algunos casos que continuara la posesión si se conservaba el animus possidentis. Se perdía el corpus, pero se estaba en condición de tener por un tiempo la disponibilidad de la cosa. El caso más significativo: saltus hiberni et aestivi. Se elabora el principio possessio solo animus retinetur, aplicado al servus fugitivus.

Interdictos Posesorios

Son medios procesales creados por el Pretor para defender algunos supuestos posesorios (no la propiedad, sólo la posesión).

Tipos

  • Interdicta retinendae possessionis: para evitar los actos de perturbación de la posesión. Interdicto uti possidetes y utrubi.
  • Interdicta recuperandae possessionis: para reintegrar en la posesión al poseedor que fue despojado de ella. Interdicto unde vi; de vi armata; de precario

Interdictos de Retener la Posesión

  • Interdicto Uti possidetes:
    • Se concede al poseedor actual (el que posee sin vicio: nec vi, nec clam, nec precario) contra el que perturbe con sus actos el ejercicio material sobre la cosa (bienes inmuebles).
    • Con la interposición del interdicto se obtiene el reconocimiento de la posesión y la prohibición de ulteriores perturbaciones.
    • Tiempo para solicitarlo: 1 año.
  • Interdicto Utrubi:
    • Protegía al que hubiese poseído la cosa durante el año anterior, más tiempo, no al poseedor actual.
    • Tutelaba la posesión de las cosas muebles.
    • La posesión debía haberse obtenido: nec vi, nec clam, nec precario. Tiempo: 1 año.

Interdictos de Recuperar la Posesión

  • Interdicto unde vi:
    • Se solicitaba por el que había sido despojado de su posesión violentamente.
    • Finalidad: que se le reintegrara la posesión perdida. Tiempo: 1 año.
  • Interdicto de vi armata:
    • Se concedía cuando el despojo se realizaba por un grupo de personas armadas.
    • Podía interponerse en cualquier momento, incluso cuando se trataba de una posesión viciosa.
    • En este interdicto quedaba siempre vencido el último invasor.

Especificación y Confusión y Conmixtión

• ESPECIFICACIÓN: Transformación de un producto o materia ajena en una cosa nueva por un trabajo humano. • CONFUSIÓN Y CONMIXTIÓN: Mezcla de cosas del mismo género liquidas (confusión) o sólidas (conmixtión), pertenecientes a propietarios distintos, sin que exista accesión ni especificación.

MANCIPATIO • MANCIPATIO: modo derivativo de adquisición de la propiedad: – Aparecía regulado en las XII Tablas. – Contrato solemne per aes et libram. – Exigía la presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y el librepens. – Requisitos: • Podían utilizarlo los cives y los latinos y peregrinos con ius commercium. • Su objeto: las res mancipi. •Es un negocio formal y solemne reconocido por el Ius civile. •Transmite el dominio ex iure Quiritium. •Negocio jurídico abstracto.


CLASIFICACIÓN MODOS ADQUIRIR LA PROPIEDAD  • ORIGINARIOS: – Directamente, sin transmisión realizada por otra persona. No existe propietario anterior: • Ocupación.• Adquisición del tesoro.• Accesión. • Especificación.• Confusión y conmixtión.  • DERIVATIVOS: – Un propietario transmite a otro su derecho de propiedad: • Mancipatio.• In iure cessio.• Traditio.• Usucapio.• Longis temposris praescriptio.

OCUPACIÓN – Acto por el que una persona se apodera de una cosa que no pertenece a nadie. – Requisitos: • Animus domini: Que se trate de una res nullius e intra commercium. Que se realice el acto de apoderamiento de la cosa. Res nullius: » Animales salvajes » Insula in mari nata » Res derelictae » Res hostium

ADQUISICIÓN DEL TESORO – Concepto de tesoro: Depósito de monedas u objetos preciosos oculto desde tiempo inmemorial y cuyo descubrimiento es casual – Régimen de adquisición • Época republicana: – dueño del fundo• Época clásica: – el Fisco como bona vacantia • Época de Adriano acogido por Justiniano: – Del propietario si se descubre en fundo propio – En lugar sagrado o religioso: del descubridor – En fundo ajeno: Mitad del descubridor, mitad para el dueño del fundo, si el descubrimiento es casual.

ACCESSIÓN • Acto en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de otra que se une o incorpora a la primera. Supuestos de Accesión: entre inmuebles; entre muebles; de mueble a inmueble. – Accesion de inmueble a inmueble:• Alluvio o aluvión.• Avulsio o alvusión.• Alveus derelictus o cauce abandonado del río. • Insula in flumine nata.

ACCESIÓN • Accesión entre bienes muebles: – Ferruminatio.– Tinctura. – Textura. – Scriptura. • Accesión de mueble a inmueble: – Satio. – Plantatio. – Inaedificatio.


IN IURE CESSIO Transmisión de la propiedad ante el Pretor – Sirve para la transmisión de la res mancipi y las nec mancipi. – Podía ser utilizado por cives y latinos y peregrinos con ius commercium. – Como negocio jurídico abstracto, sirvió para constituir o extinguir cualquier derecho sancionado por vindicatio. (derechos reales, adopción, transmisión derechos de herencia…)  TRADITIO • Simple entrega de la cosa a la persona que pretende adquirir la propiedad. • Forma habitual de la transmisión de las res nec mancipi. • Se utilizó para la transmisión de los fundos provinciales. – En este supuesto solo se transmitía la propiedad in bonis habere. REQUISITOS • El transmitente debe tener:– Capacidad de transmitir como dueño. – Capacidad de disponer de la cosa como tal. • El adquirente: – Debe tener capacidad de adquirir como dueño. – La entrega debe venir cualificada por una justa causa traditionis, • Convenio entre las partes y jurídicamente válido para transmitir la propiedad – Actúan como justa causa traditionis: la compra venta, la dote; la donación, …  TRADITIO • Con Justiniano, abolida la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi y la viejas formas del ius civile, mancipatio e in iure cessio, la traditio es la forma común de transmitir la propiedad inter vivos. • Art. 609 C.C.- Modos de adquirir la propiedad “…La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición…”   USUCAPIO • Adquisición del poder dominical mediante el uso continuado de la cosa, actuando como dueño. • Reconocida por las XII Tablas. • Forma civil (ex lege) de adquisición del dominio ex iure Quiritium de los fundos in solo itálico. • Accesible a los cives y a latinos y peregrinos con ius commercium. • REQUISITOS: – Uso continuado de una cosa, libre de violencia, furtividad o precario. – Tiempo determinado por la ley: • Dos años inmuebles, un año muebles. – Debe ser una res habilis. No se pueden usucapir: • Res furtivae, res vi possesse, res extra commercium. – Justa causa o título: • Pro emptore, pro donato, pro derelicto. – Buena fe. • EFECTOS:– Libraba al enajenante de responder con su auctoritas cuando se completaba el término. – Daba certeza jurídica a situaciones de hecho • Consolidando la propiedad que había sido transmitida de forma defectuosa – Res mancipi adquirida por simple traditio. – Transmisión por un non dominus. – Evitaba la probatio diabolica en los juicios petitorios de propiedad.


LONGIS TEMPORIS PRAESCRIPTIO • Institución del Derecho pretorio para los fundos provinciales no susceptibles de usucapión • Requisitos: – Justo título. – Buena fe. – Posesión continuada durante • 10 años entre presentes.• 20 entre ausentes.  USUCAPIÓN JUSTINIANEA• Se distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria.- – ORDINARIA: • Exige los mismos requisitos que la usucapión clásica (buena fe, justo titulo …) y posesión continuada de 3 años para cosas muebles y 10 ó 20 años para inmuebles (presentes o ausentes). – EXTRAORDINARIA –Longisimi temporis praescriptio. • 30 años de posesión continuada, res habilis. (Se diferencian en el menor rigor de los requisitos de ésta última, no se prohíben las res furtivae y no se requiere justo título).

LA SERVIDUMBRE Es un derecho real en virtud del cual,un fundo –denominado sirviente– está sometido al servicio de otro fundo –denominado dominante- • Consiste: En tolerar una actividad ajena en fundo propio. En una abstención por parte del titular del fundo sirviente a favor del fundo dominante. En Roma las servidumbres estaban tipificadas.

PRINCIPIOS GENERALES DE LAS SERVIDUMBRE. De las fuentes romanas se infiere que: •Nadie puede tener servidumbre en fundo propio. •Las servidumbres son indivisibles del fundo: • La servidumbre es inherente al fundo. No puede ser enajenada separadamente de él. Los predios deben ser vecinos, no significa que sean contiguos, deben estar en situación topográfica que posibiliten el ejercicio de la servidumbre. La servidumbre debe ser útil al fundo, pues es una limitación al derecho de propiedad, por lo que tiene que justificarse en la productividad o funcionalidad que dan al fundo dominante, por lo tanto, se exceptúa la utilidad subjetiva o simple capricho. La servidumbre no puede consistir en un hacer, ya que no es una relación de obligación sino un derecho real en interés de los inmuebles.

TIPOS DE SERVIDUMBRES Se agrupan en dos grandes categorías: Rústicas – dan utilidad a fundos agrícolas. Urbanas – benefician a edificios y a explotaciones mercantiles e industriales. RÚSTICAS: Constituyen res mancipi. Servidumbre de tierra (•Iter – paso a pie, a caballo, silla o litera. •Via – para todo uso -8 pies tramos rectos,16 curvas. •Actus – paso de ganado y carruajes.) Servidumbre de agua (•Aquae ductus – conducción de agua en fundo ajeno. •Aquae haustus – extracción de agua que lleva consigo el derecho de paso hasta el pozo o manantial.) Otros: Servitus pascendi, Calcis coquendae. URBANAS: -Derechos de vertientes de agua) (servitus stillidicii, servitus fluminis, servius cloacae) -Iura parietum(ser. tigni. inmitendi, Ser. Oneris ferendi) -Iuura aluminum (Altius non tollendi, Luminis inmitendi)


CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES • En derecho clásico: •Como res mancipi: por mancipatio e in iure cessio (in solo italico). •Por deductio servitutis.- el enajenante de un predio se reserva una servidumbre sobre el predio vendido. •Por legado vindicatorio.- mortis causa, es una cláusula en el testamento por medio de la cual se transfiere el dominio una vez muerto el causante, hay que individualizar el bien que se transfiere. •En fundos provinciales: por estipulaciones y pactos • En Derecho justinianeo: •Por cualquier clase de acuerdo, ya sean pactos, estipulaciones, deductio, legados… •Por tolerancia del ejercicio desde tiempo inmemorial se reconoce la usucapio de toda servidumbre según las normas de la longis temporis praescriptio, 10 ó 20 años entre presentes o ausentes.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES •Por destrucción o alteración del fundo sirviente o del fundo dominante. •Por renuncia del titular. • Por confusión, cuando la propiedad del predio dominante y sirviente confluyen en la misma persona. •Por desuso. •En servidumbres urbanas: la llamada usucapio libertatis, definida como aquello que sucedía cuando el titular del predio sirviente realizaba un acto contrario a la servidumbre y el titular de ésta no se oponía durante 2 años.

DEFENSA PROCESAL DE LAS SERVIDUMBRES• Las servidumbres estaban protegidas por: • La vindicatio servitutis, tambien llamada actio confessoria •Legitimado el propietario del fundo dominante. •Al inicio solo contra el dueño del predio sirviente y luego contra un poseedor o un tercero que impide la servidumbre, su fin es: a) Que se reconozca la servidumbre b) Se restablezca su uso c) la obtención de un resarcimiento del daño. • La actio negatoria: • Legitimado el propietario del fundo sirviente, para negar la servidumbre en su derecho de propiedad. • Interdictos:• De aquae cottidiana et aestiva; de cloacis; ….


SERVIDUMBRES PERSONALES • Además de servidumbres prediales estaban las personales, entre ellas, el usufructo, el uso y la habitación. • Las servidumbres personales son las que consisten en el derecho a retirar la utilidad de la cosa de otro, establecida a favor de una persona y que dura como máximo el tiempo de vida de una persona. • Se diferencian de las servidumbres prediales: • Las prediales constituyen relaciones jurídicas permanentes. •Las personales tienen carácter temporal. •Las reales solo recaen sobre bienes inmuebles. • Las personales sobre muebles e inmuebles. • Las reales limitan parcialmente el derecho de propiedad. • Las personales pueden sustraer al propietario de la totalidad del derecho de disfrute.

EL USUFRUCTO • Consiste en el derecho de usar y gozar una cosa ajena dejando inalterada su sustancia. • Divide la propiedad en usufructo y nuda propiedad. • Históricamente surgió: • Por razones familiares para subvenir las necesidades de la viuda, • Sin mermar los derechos hereditarios de los hijos. • Viene contemplado en el art. 467 CC.-”El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.” EL USUFRUCTO • A favor de personas físicas • No puede superar la vida del usufructuario • A favor de personas jurídicas • Cien años • Es un derecho inalienable e intransferible • Solo puede cederse su ejercicio (por compraventa, arrendamiento o donación), el usufructuario siempre será el cedente y a su muerte se extingue el usufructo y la cesión. •La muerte del usufructuario o la renuncia del derecho implica la reversión al propietario del pleno dominio sobre la cosa.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO • Puede usar la cosa y adquirir los frutos tanto los naturales como los civiles • Los frutos naturales son propiedad del usufructuario desde la perceptio o aprehensión efectiva y consciente de los mismos. • A su muerte los pendientes y no percibidos pasan al propietario no al heredero. • Los frutos civiles • Se adquieren en proporción al tiempo que dure el usufructo, por días.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO •Disponer de la cosa como un buen padre de familia. •No puede transformar la cosa, ni siquiera para hacerla más rentable. •Debe realizar las reparaciones para mantener la cosa en el estado que la recibió. •Debe levantar inventario de todos los bienes con la intervención del propietario. •Debe restituir en buen estado las cosas al finalizar el usufructo. • Asumir el pago de tributos, impuestos y otras cargas que le afecten. •Debe prestar la cautio usufructuaria (compromiso de usar y disfrutar de la cosa con diligencia y restituirla al fin del usufructo): • Si no la presta, el propietario puede no entregar la cosa o, reivindicarla si estaba en posesión del usufructuario • Estas obligaciones terminarán siendo inherentes al usufructo en los derechos modernos.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO • Obligaciones: • No debe realizar actos que impidan u obstaculicen los derechos del usufructuario • Derechos: • Le corresponden los frutos no percibidos por el usufructuario. • Puede supervisar la cosa usufructuada, incluso contra la voluntad del usufructuario. • Puede enajenar o hipotecar la nuda propiedad


MODOS DE CONSTITUCIÓN DEL

USUFRUCTO • Por voluntad de los particulares inter vivos o mortis causa. • Por legado vindicatorio, es el medio más antiguo, usado e importante. • La deductio o reserva de usufructo, realizada por el enajenante del bien. • Por decisión del arbitro a través de la adiudicatio en los juicios divisorios

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO • Muerte o capitis deminutio del titular. •El cumplimiento del término, 100 años si es persona jurídica. •Perecimiento total de la cosa, pérdida, desaparición o destrucción del objeto usufructuado. •El no ejercicio –prescripción– de 6 años en muebles y 30 en inmuebles. •Mediante renuncia del usufructuario. •Consolidación en la misma persona del usufructo y la nuda propiedad.

DEFENSA DEL USUFRUCTO Compete al usufructuario la vindicatio usufructus contra: • El nudo propietario.• Contra cualquier tercero. • Cuando impidan u obstaculicen su derecho de usufructo. • Interdictos:• El Pretor le concedió por vía útil los interdictos posesorios: uti possidetis y unde vi

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