Derecho Internacional Humanitario: Protección de las Víctimas en Conflictos Armados

Derecho Internacional Humanitario

En los últimos 150 años, los Estados han formulado normas internacionales para limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias. Los Convenios de Ginebra y los Convenios de La Haya son los ejemplos principales. Esta rama del derecho, denominada derecho internacional humanitario (DIH), también se conoce como derecho de la guerra o derecho de los conflictos armados.

El DIH busca limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades (enfermos, heridos, prisioneros y civiles), y definir los derechos y las obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción de las hostilidades.

Antiguamente, existían normas para la conducción de la guerra basadas en costumbres y tradiciones. Eran acuerdos entre Estados beligerantes. Los límites a la forma de conducir la guerra han existido por siglos, pero hasta 1864 consistían mayormente en costumbres no escritas. En ese año, se adoptó el Primer Convenio de Ginebra, iniciando la construcción de un cuerpo jurídico que sigue evolucionando. La codificación de este derecho comenzó con los Convenios de Ginebra.

El primero fue suscrito por 16 países en 1864. La iniciativa provino de cinco ciudadanos suizos ginebrinos. Uno de ellos, Henry Dunant, presenció la batalla de Solferino en 1859, y horrorizado por la falta de ayuda para los heridos, organizó a los residentes locales para asistirlos. Este acto originó un elemento clave del primer convenio: el trato humano a quienes han dejado de participar en los enfrentamientos, independientemente de su bando.

En el siglo y medio siguiente, el DIH avanzó. En 1906 y 1929, se amplió el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas y definir nuevas normas sobre la protección de prisioneros de guerra. En 1899 y 1907, se adoptaron los Convenios de La Haya para reglamentar la conducción de la guerra. En agosto de 1949, tras la Segunda Guerra Mundial, se adoptaron los cuatro Convenios de Ginebra actuales, que incluyeron la protección de civiles.

En 1977 y 2005, se añadieron Protocolos a los Convenios de Ginebra. Otros convenios y protocolos internacionales, sobre armas convencionales, armas químicas, minas antipersonal, armas láser, municiones en racimo y protección de niños en conflictos armados, han ampliado el alcance del DIH, al igual que la codificación del derecho consuetudinario.

El Ius Ad Bellum, que reglamenta la guerra, ya existía a nivel consuetudinario. Hacia el año 1000 a. C., existían reglas para proteger a ciertas víctimas. Más allá del marco consuetudinario, existieron tratados bilaterales y multilaterales con normas sobre el Derecho a la Guerra, como tratados de paz, acuerdos de capitulación, rendición y armisticio. El Ius Ad Bellum reglamentaba la guerra “lícita”, estableciendo procedimientos para el uso de la fuerza y buscando reducir la guerra como solución a controversias entre Estados. Hoy, esta parte del derecho internacional público casi ha desaparecido. La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza, instando a los Estados a resolver sus controversias por medios pacíficos. Sin embargo, existen tres excepciones: las «medidas de seguridad colectiva» del Capítulo Séptimo, la «guerra de liberación nacional» y la «guerra defensiva» en caso de «agresión», un concepto aún no definido. Esta última excepción amenaza el respeto a la prohibición del uso de la fuerza. El Ius Ad Bellum ha dado paso al Ius In Bellum, el «derecho aplicable en la guerra», contenido en los Convenios de Ginebra y La Haya (Derecho de Ginebra y Derecho de La Haya). Ambos conforman lo que queda del Derecho Internacional Clásico de la Guerra. El Ius In Bello busca humanizar los conflictos armados, protegiendo a las víctimas y limitando los medios y métodos de guerra, así como protegiendo a personas y bienes afectados por el conflicto.

Derecho Internacional Humanitario: Conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, aplicable en conflictos armados internacionales o no internacionales, legales o ilegales, que limita sus efectos por razones humanitarias. Protege a quienes no participan o ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de guerra. También se le conoce como “derecho de los conflictos armados”. Se aplica en conflictos armados, internacionales o internos, legales o ilegales, pero no determina si un Estado puede usar la fuerza.

Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales

Los Convenios de La Haya casi no están en vigor como derecho convencional, debido a los cambios en la comunidad internacional y a la prohibición del uso de la fuerza en la Carta de las Naciones Unidas. En cambio, desde 1864, el Derecho de Ginebra ha evolucionado, añadiendo normas convencionales mediante tratados multilaterales. En 1906, se amplió el convenio de 1864 para adaptarlo a los Convenios de La Haya. Tras la Primera Guerra Mundial, se amplió el Derecho Humanitario, y en 1929 se añadió una nueva versión del Convenio sobre heridos y enfermos, y un tratado sobre el estatuto de los prisioneros de guerra.

En 1949, tras la Segunda Guerra Mundial, se elaboraron los cuatro Convenios de Ginebra, que codifican el Derecho Internacional Humanitario vigente, considerando los sufrimientos y nuevos tipos de víctimas.

Los Convenios y sus Protocolos establecen medidas para prevenir o detener infracciones. Contienen normas estrictas sobre «infracciones graves», cuyos autores deben ser buscados, enjuiciados o extraditados, sin importar su nacionalidad.

El I Convenio de Ginebra protege a heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Actualiza el Convenio de 1864, 1906 y 1929. Sus 64 artículos protegen a heridos, enfermos, personal médico y religioso, unidades médicas y transporte médico.

El II Convenio de Ginebra protege a heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Reemplazó el Convenio de La Haya de 1907, adaptando los principios del Convenio de Ginebra de 1864 a la guerra marítima. Con 63 artículos, protege, por ejemplo, los buques hospitales.

El III Convenio de Ginebra se aplica a los prisioneros de guerra. Reemplazó el Convenio de 1929, ampliando de 97 a 143 artículos las categorías de personas con derecho a ese estatuto, según los Convenios I y II. Define las condiciones y lugares de captura, el trabajo, recursos financieros, asistencia y procesos judiciales contra los prisioneros. Establece la liberación y repatriación tras el cese de hostilidades.

El IV Convenio de Ginebra protege a civiles, incluso en territorios ocupados. A diferencia de los anteriores, considera la experiencia de la Segunda Guerra Mundial. Sus 159 artículos se refieren al estatuto y trato de las personas protegidas, distinguiendo entre extranjeros en territorio de una parte en conflicto y civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante y la ayuda humanitaria para civiles en territorios ocupados. Incluye un régimen específico para internados civiles.

El artículo 3, común a los cuatro Convenios, abarca los conflictos armados no internacionales. Establece normas fundamentales inderogables, como el trato humano a quienes no participan en hostilidades o caen en poder del adversario, sin distinción. Prohíbe atentados contra la vida, mutilaciones, toma de rehenes, tortura, tratos humillantes y degradantes, y exige garantías judiciales. Establece la obligación de recoger y asistir a heridos y enfermos. Otorga al CICR el derecho a ofrecer sus servicios. Insta a las partes a aplicar, mediante acuerdos, la totalidad o partes de los Convenios. Su aplicación es crucial, dada la prevalencia de conflictos no internacionales.

En 1977, se aprobaron los Protocolos Adicionales I y II. El I complementa las disposiciones para conflictos armados internacionales y desarrolla reglas del Derecho de La Haya sobre medios y métodos de guerra. El II desarrolla las reglas del artículo 3 para conflictos no internacionales. En 2005, se aprobó un tercer Protocolo, que establece el emblema adicional del cristal rojo, con el mismo estatuto que la cruz roja y la media luna roja.

Estados Parte. ¿Dónde se aplican los Convenios de Ginebra?

Los Convenios entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. Las ratificaciones fueron graduales: 74 Estados en 1950, 48 en 1960, 20 en 1970, 20 en 1980, 26 a inicios de 1990 (tras la disolución de la URSS, Checoslovaquia y Yugoslavia) y 7 a partir del 2000, alcanzando 194 Estados Parte y logrando aplicación universal.

Desarrollo Histórico del DIH

Normas consuetudinarias del DIH aplicable en conflictos armados internacionales y no internacionales. Ámbito de aplicación. Fuentes.

El derecho convencional se encuentra en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, que protegen a quienes no participan o ya no participan en conflictos armados (heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de libertad y civiles). La regulación de medios y métodos bélicos se remonta a la Declaración de San Petersburgo de 1868, los Convenios de La Haya de 1907, el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre el gas, la Convención sobre Armas Biológicas de 1972, los Protocolos de 1977, la Convención sobre ciertas armas convencionales de 1980 y sus Protocolos, la Convención sobre armas químicas de 1993 y el Tratado de Ottawa de 1997. La protección de bienes culturales se regula en el Convenio de La Haya de 1954 y sus Protocolos. El alistamiento y participación de niños en conflictos se regula en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y su Protocolo. El Estatuto de la Corte Penal Internacional lista los crímenes de guerra bajo su jurisdicción.

Pocos instrumentos convencionales se aplican a conflictos armados internos: la Convención sobre ciertas armas convencionales (enmendada), el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales, la Convención sobre armas químicas, el Convenio de La Haya sobre bienes culturales (en parte) y su Protocolo II, el Protocolo Adicional II y el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.

El derecho internacional consuetudinario, no plasmado en texto escrito, se basa en la práctica generalizada, representativa y uniforme de los Estados. El CICR realizó un estudio sobre el DIH consuetudinario, presentado en la XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (diciembre de 2003). El estudio, pionero en su tipo, buscaba mejorar el respeto al DIH y la protección a las víctimas de guerra, ofreciendo un panorama completo del derecho aplicable a los conflictos armados.

El derecho internacional consuetudinario llena las lagunas del derecho convencional, por falta de ratificación o cobertura sustantiva. Es útil para quienes lo aplican, difunden y hacen cumplir: autoridades, portadores de armas, organizaciones internacionales, Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y ONG.

Los tribunales, como el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, recurren al derecho internacional consuetudinario. En muchos países, es fuente de derecho nacional, invocable ante tribunales. El estudio va más allá de la conducción de hostilidades, incluyendo la obligación de respetar y proteger al personal y bienes médicos y religiosos, al personal y bienes de organizaciones humanitarias, los bienes culturales y el medio ambiente. También regula el trato a personas privadas de libertad y las garantías procesales.

Según Els Debuf, jefe del proyecto del CICR, «El derecho internacional humanitario consuetudinario es un conjunto de normas derivadas de una práctica general aceptada como derecho». «Un Estado no necesita aceptar formalmente una norma consuetudinaria para estar vinculado a ella. Si la práctica es uniforme, extensa y representativa, la norma es vinculante para todos los Estados». El DIH consuetudinario es fundamental en conflictos contemporáneos, llenando lagunas del derecho convencional en conflictos internacionales y no internacionales, fortaleciendo la protección de las víctimas.

El DIH consuetudinario es pertinente por dos razones: algunos Estados no han ratificado convenios importantes, pero siguen obligados por el derecho consuetudinario; y la debilidad del derecho convencional para conflictos no internacionales. Un estudio del CICR (2005) demostró la importancia del marco jurídico para conflictos armados.

El estudio «Derecho internacional humanitario consuetudinario» (1996) analizó la práctica de los Estados en relación con el DIH, identificando 161 normas que forman el núcleo común vinculante para todas las partes en conflictos armados, fortaleciendo la protección de las víctimas. El Volumen 1 analiza las normas consuetudinarias aplicables a conflictos internacionales y no internacionales. El Volumen 2 resume la práctica de los Estados (legislación, manuales militares, jurisprudencia, declaraciones oficiales) y de organizaciones, conferencias y órganos judiciales o cuasi judiciales internacionales.

En conclusión, las normas consuetudinarias forman el núcleo común del DIH, aplicable a todos los conflictos armados, internacionales o no internacionales.

La Responsabilidad Personal en el DIH

La responsabilidad penal individual por violaciones del derecho internacional es antigua, pero se consolidó tras la Segunda Guerra Mundial, con los juicios a criminales de guerra. En Núremberg se hizo referencia a los Convenios. La jurisprudencia de los Tribunales de Núremberg y Tokio, los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional desarrollaron este concepto.

Las disposiciones sobre crímenes de guerra y de lesa humanidad se han desarrollado en el marco del DIH, que ha experimentado un gran crecimiento en los últimos 50 años.

Tras la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles (1919) estableció el derecho de las Potencias aliadas a juzgar y castigar a los responsables de «violaciones de las leyes y costumbres de la guerra», pudiendo constituirse un tribunal internacional para casos de «actos criminales contra nacionales de más de una Potencia aliada».

Las decisiones de los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio iniciaron una evolución jurídica, que se consolidó con los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Tras la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional tomó conciencia de la necesidad de juicios por violaciones graves a las leyes de guerra, considerando la responsabilidad de los Estados y la individual.

El artículo 6 del Estatuto de Núremberg estableció las bases para juzgar a individuos por:

  • Delitos contra la paz: planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o que viole tratados, o participar en una conspiración para ello.
  • Delitos de guerra: violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, como asesinato, maltrato o deportación para trabajo esclavo de la población civil en territorios ocupados; asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o náufragos; ejecución de rehenes; saqueo; destrucción de ciudades o devastación no justificada.
  • Delitos contra la humanidad: asesinato, exterminio, esclavización, deportación y otros actos inhumanos contra civiles, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, independientemente de si violan el derecho interno.

En 1950, la CDI aprobó un informe sobre los «Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias de Núremberg», redactando su contenido, ya que la Asamblea General los había «confirmado» como parte del derecho internacional. El Principio I establece la responsabilidad individual por delitos de derecho internacional. El Principio II establece la responsabilidad aunque el derecho interno no lo considere delito. Los Principios III y IV estipulan que actuar como Jefe de Estado, autoridad o en cumplimiento de órdenes no exime de responsabilidad.

En 1948, se aprobó la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que entró en vigor en 1951, clasificando el genocidio, en paz o guerra, como delito internacional. El artículo 2 define el genocidio como «actos […] perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso», como matanza, lesión grave, sometimiento a condiciones de destrucción física, medidas para impedir nacimientos o traslado forzoso de niños. El artículo 3 establece la punición de los actos y la participación en ellos (asociación, instigación, tentativa, complicidad). El artículo 4 obliga a castigar a gobernantes, funcionarios y particulares. El artículo 6 establece la competencia de tribunales nacionales e internacionales.

Los Protocolos de 1977 añadieron reglas al sistema jurídico. El artículo 11 fortalece la protección de la salud e integridad física y mental, considerando las violaciones graves como infracciones graves al DIH.

El Estatuto de Roma define cuatro categorías de crímenes: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. No se aborda si el crimen de agresión es un «crimen contra la paz» (Núremberg) o «contra la paz y la seguridad de la humanidad» (CDI).

«Crimen de lesa humanidad» se define como un acto «cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, con conocimiento del ataque» (Artículo 7).

El Tribunal Internacional para ex Yugoslavia, en el caso Erdemovic, define el crimen de lesa humanidad como «actos graves de violencia que perjudican al ser humano, atacando su vida, libertad, bienestar físico, salud o dignidad. Actos inhumanos que, por su generalización y gravedad, exceden los límites tolerables de la comunidad internacional, que exige su castigo. Trascienden al individuo, pues al atacarlo, se ataca y niega a la humanidad. Lo esencial es el concepto de humanidad como víctima». No se distingue entre guerra y paz, ni entre conflictos internacionales o internos. El principio esencial es la humanidad como víctima. El individuo es parte de un concepto más amplio: la humanidad. Esto se relaciona con la Cláusula de Martens (IV Convenio de La Haya de 1907), que en su preámbulo se refiere a «los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública», confirmado en el artículo 1 del Protocolo I de 1977.

El artículo 7 enumera los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y define algunos. Confirma el legado de Núremberg (asesinato, exterminio, esclavitud, deportación). Amplía «otros actos inhumanos» (Núremberg) a una lista que considera las experiencias de los últimos 50 años: «encarcelación u otra privación grave de la libertad; tortura; violación; esclavitud sexual; prostitución forzada; embarazo forzado; esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; desaparición forzada; apartheid».

Incluye la categoría amplia: «otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física», permitiendo incluir futuros actos.

El artículo 8 del Estatuto de Roma trata los crímenes de guerra. Comparado con el artículo 6 de Núremberg, muestra el progreso en la definición de estos crímenes. La CPI tiene jurisdicción sobre crímenes de guerra, en particular «cuando se cometen como parte de un plan o política o a gran escala». Se establece la jurisdicción de la Corte sobre actos individuales. Se definen categorías: infracciones graves (Convenios de Ginebra); otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en conflictos armados internacionales; violaciones graves del artículo 3 común (conflictos no internacionales), como actos contra quienes no participan en hostilidades (violencia contra la vida, mutilaciones, tratos crueles, tortura, ultrajes a la dignidad, toma de rehenes, negativa a garantías judiciales); otras violaciones graves en conflictos no internacionales. Se excluyen de la CPI actos cometidos en disturbios o tensiones internas (motines, actos aislados de violencia). Se reconoce el derecho de los Estados a mantener o restablecer el orden o defender su unidad e integridad territorial «por cualquier medio legítimo». La cuarta categoría se aplica a «conflictos armados prolongados entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos», la mayoría de los conflictos internos contemporáneos.

El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (CDI) contribuyó a la evolución de la responsabilidad penal individual. El artículo 1 (1996) afirma que «los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional, estén o no sancionados en el derecho nacional». El artículo 2 establece la responsabilidad individual por estos crímenes.

Hay una creciente conexión entre DIH y derechos humanos. Disposiciones recientes del DIH se inspiran en normas de derechos humanos. El Estatuto de Roma alude a «dignidad», «tratos humillantes y degradantes», «garantías judiciales», «persecución» («privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional»), discriminación y apartheid, conceptos presentes en instrumentos de la ONU sobre derechos humanos. El principio de humanidad es central en el DIH y la base de sus progresos. La responsabilidad individual está establecida en el DIH.

Conflictos Armados

El DIH se aplica en conflictos armados internacionales y no internacionales. El artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece su aplicación «en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque no se haya reconocido el estado de guerra». La aplicación no depende de la calificación jurídica de las partes. El término «conflicto armado» reemplaza a «guerra», abarcando situaciones más variadas. Aunque un Estado afirme que realiza una operación policial o de legítima defensa, debe asumir las obligaciones de los Convenios.

El artículo 2 establece que «el convenio se aplicará también en la ocupación de territorio, aunque no haya resistencia militar». Aunque no haya combate, existe un conflicto armado que permite aplicar los Convenios.

El concepto de conflicto armado internacional en el DIH es más amplio que «guerra». El DIH (Convenios de Ginebra, Protocolos Adicionales, Derecho de La Haya) se aplica a los Estados Parte en un conflicto.

En 1949, se reconoció la importancia de los conflictos no internacionales, inspirando el artículo 3 común, que prevé la aplicación del DIH en «conflictos armados que no presenten un carácter internacional y que surjan en el territorio de una Parte Contratante».

La Conferencia Diplomática de 1974 buscó adaptar el DIH a los conflictos no internacionales, resultando en los Protocolos Adicionales. El Protocolo II se aplica a estos conflictos.

El artículo 1 del Protocolo II define el conflicto armado no internacional como «un conflicto en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo un mando responsable, ejerzan control sobre parte del territorio, permitiéndoles realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo». Los elementos son: 1) conflicto en el territorio de un Estado; 2) oposición entre fuerzas armadas del Estado y fuerzas o grupos armados no reconocidos; 3) mando responsable; 4) control territorial que permita operaciones concertadas y la aplicación del Protocolo.

El Protocolo II establece garantías fundamentales para quienes no participan directamente en las hostilidades, como el respeto a su honor, convicciones y prácticas religiosas. El artículo 4 prohíbe, además de lo previsto en el artículo 3 común, los castigos colectivos y las amenazas de violar estas garantías.

El artículo 3 común y el Protocolo II, junto con el Derecho de La Haya (en caso de reconocimiento de insurgencia), conforman el derecho convencional aplicable a conflictos no internacionales.

El CICR distingue dos situaciones que, sin ser «conflictos armados», requieren protección para las víctimas: «disturbios interiores» y «tensiones internas», sujetas al derecho consuetudinario. Hay disturbios interiores cuando, sin conflicto armado no internacional, hay un enfrentamiento grave o prolongado con actos de violencia dentro de un Estado, desde rebeliones espontáneas hasta luchas entre grupos o contra las autoridades. Las autoridades recurren a fuerzas policiales o armadas para restablecer el orden, causando víctimas y requiriendo reglas humanitarias.

Las tensiones internas, menos graves que los disturbios, no implican enfrentamientos violentos. El CICR las define como: 1) grave tensión en un Estado (política, religiosa, racial, social, económica); 2) secuelas de un conflicto armado o disturbios interiores. Se caracterizan por: arrestos masivos; detenidos políticos; malos tratos o condiciones inhumanas de detención; suspensión de garantías judiciales; desapariciones.

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