Órganos Sociales de la Sociedad Anónima

La Sociedad Anónima: Los Órganos Sociales

1. Concepto y Clases de Órganos Sociales

La sociedad necesita un órgano para emitir su voluntad: la Junta General de Accionistas. El segundo gran órgano es el de administración o gestión. Se podría mencionar a los auditores de cuentas como un tercer órgano, pero en realidad no lo son. Su función es verificar que las cifras de la sociedad se correspondan con los soportes contables.

2. Junta General

Regulada en los artículos 159-208 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Definición: La Junta General es la reunión del capital que, cumpliendo los requisitos de convocatoria, constitución y celebración, emite la voluntad social mediante la adopción de acuerdos.

Características:

  • Órgano necesario e insustituible en todas las sociedades anónimas. No puede ser reemplazada por el Consejo de Administración, ya que este último solo gestiona y no representa a todos los accionistas.

  • Órgano no permanente.

  • En principio, requiere una pluralidad de socios, con ciertas reservas. En sociedades unipersonales, aunque no existe la Junta como tal, se puede celebrar con un solo socio, avisando al resto. Se puede exigir la presencia de un determinado porcentaje del capital.

  • Competencias: La Junta General se encarga de la estructura interna de la sociedad (nombre, etc.), mientras que el órgano de administración gestiona las relaciones externas con terceros (art. 160 LSC).

El artículo 160 LSC establece las competencias de la Junta General:

  1. Aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social.

  2. Nombramiento y separación de administradores, liquidadores y auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra ellos.

  3. Modificación de los estatutos sociales.

  4. Aumento y reducción del capital social.

  5. Supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

  6. Adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (se presume esencialidad si la operación supera el 25% del valor de los activos del último balance aprobado).

  7. Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, y traslado de domicilio al extranjero.

  8. Disolución de la sociedad.

  9. Aprobación del balance final de liquidación.

  10. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

3. Clases de Juntas y Funcionamiento

Junta General Ordinaria (art. 164 LSC): Tiene un triple objeto: aprobación de cuentas, aprobación de la gestión social y aplicación del resultado. Debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio. Es obligatoria y sus cuentas, una vez aprobadas, deben depositarse en el Registro Mercantil.

Juntas Ordinarias Estatutarias: Establecidas en los estatutos. Por ejemplo, convocar cada tres meses.

Junta General Extraordinaria (art. 165 LSC): Cualquier junta que no sea ordinaria. No es obligatoria.

Requisitos: Los requisitos son los mismos para ambas juntas.

Junta Universal (art. 178 LSC): Se reúne todo el capital social y decide celebrar la junta con un orden del día concreto. Requiere unanimidad. Se utiliza en sociedades con pocos socios.

Convocatoria

Quién convoca (art. 166 LSC): Los administradores o liquidadores.

Cuándo es obligatoria: Para las juntas ordinarias (art. 164 LSC).

Derecho de los socios (art. 167 y 168 LSC): Los socios no pueden convocar, pero sí solicitar la convocatoria a los administradores si representan al menos el 5% del capital social, notificándolo fehacientemente e indicando las materias a tratar. Si los administradores se niegan, deben acudir al Registro Mercantil.

Forma (art. 173 LSC): Anuncio en la página web de la sociedad (si existe), o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un diario de mayor circulación de la provincia. Los estatutos pueden prever otros procedimientos.

Plazo (art. 176 LSC): Un mes entre la convocatoria y la celebración en S.A. y quince días en S.R.L.

Complemento de convocatoria (art. 172 LSC): Accionistas con al menos el 5% del capital social pueden solicitar un complemento a la convocatoria. Debe publicarse con 15 días de antelación a la junta.

Contenido (art. 174 LSC): Nombre de la sociedad, fecha y hora, orden del día y cargo de quien convoca.

Lugar (art. 175 LSC): Término municipal del domicilio social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Segunda convocatoria (art. 177 LSC): Puede anunciarse en la primera convocatoria. Debe mediar al menos 24 horas entre ambas. Si no se prevé en la primera, debe anunciarse en los 15 días siguientes, con 10 días de antelación.

Junta ordinaria no convocada (art. 169 LSC): Si no se convoca antes del 30 de junio, los socios pueden solicitarla al Registro Mercantil.

Derecho de Asistencia

(Art. 179 LSC): Corresponde a los accionistas. Los estatutos pueden exigir un mínimo de acciones (no superior al 1 por mil del capital social). Se puede asistir por representación escrita y revocable. Los administradores deben asistir.

Constitución de la Junta (Quórum)

Primera convocatoria: 25% del capital suscrito con derecho a voto, salvo que los estatutos exijan un quórum mayor.

Segunda convocatoria: Cualquier capital concurrente, salvo que los estatutos fijen un quórum inferior al de la primera convocatoria.

Modificación de estatutos: 50% del capital en primera convocatoria y 25% en segunda.

Deliberación

Presidente: Dirige la deliberación. Designado por los estatutos, o es el Presidente del Consejo de Administración. Asistido por un Secretario.

Derechos de los socios: Intervienen en la deliberación, solicitan información (por escrito antes de la junta o verbalmente durante la misma). Derecho de información con el correlativo deber de los administradores, salvo que la información perjudique los intereses sociales (excepto si la solicitan accionistas con al menos el 25% del capital).

Acuerdos

Se adoptan por mayoría (mitad más uno de los votos presentes o representados). El voto es proporcional al número de acciones. Existen votos a favor, en contra, en blanco y abstenciones.

Acta de la Junta

Documento que prueba los hechos ocurridos en la junta. Redactada por el Secretario y firmada por él con el visto bueno del Presidente. Contenido regulado por el Reglamento del Registro Mercantil. Puede aprobarse al final de la reunión o dentro de los 15 días siguientes. También puede levantarse acta notarial.

4. Impugnación de Acuerdos

Acuerdos nulos: Contrarios a la ley (normas imperativas). Nulidad absoluta si son contrarios al orden público.

Acuerdos anulables: Se oponen a los estatutos o lesionan los intereses de la sociedad.

Legitimación:

  • Nulos: Todos los accionistas, administradores y terceros con interés legítimo.

  • Anulables: Accionistas que se opusieron en acta, ausentes, privados ilegítimamente del voto y administradores.

Caducidad:

  • Nulos: Un año.

  • Anulables: Cuarenta días.

5. El Órgano de Administración

1. Competencia y Formas de Organización

Competencia: Gestiona la actividad y la sociedad. Deberes recogidos en la LSC (art. 225 y siguientes). Obligación de medios, no de resultados. Representa a la sociedad en juicio y fuera de él (art. 223 LSC), limitado por el objeto social.

Formas de organización:

  • Administrador único.

  • Varios administradores solidarios.

  • Dos administradores conjuntos (máximo).

  • Consejo de Administración (mínimo tres miembros en S.A.).

2. Principios Generales sobre el Régimen de los Administradores

Capacidad y prohibiciones: No se requiere ser accionista, salvo que los estatutos lo exijan. Puede ser persona física o jurídica. Los administradores incapaces o con prohibiciones deben ser destituidos.

Nombramiento: Corresponde a la Junta General. En la constitución, figuran en la escritura. Deben aceptar el nombramiento. Excepciones en el Consejo de Administración: sistema de representación proporcional (art. 243 LSC) y cooptación (art. 244 LSC).

Ejercicio del cargo: Deberes de información, fidelidad, lealtad, guardar secreto y realizar informes.

Cese: Por transcurso del plazo de nombramiento, acuerdo de la Junta General, promoción de la acción de responsabilidad, disolución de la sociedad, etc.

Poder de representación: Según la forma de administración (art. 233 LSC). Puede ser orgánico o voluntario. Las limitaciones tienen efectos internos.

Remuneración: Fijada en los estatutos o gratuita. Si es participación en beneficios, debe atenderse primero a la reserva legal y estatutaria, y a un dividendo mínimo para los accionistas.

El Consejo de Administración

Es la fórmula para sociedades anónimas de tamaño medio o grande, cuando la administración se encomienda conjuntamente a más de dos personas.

Nombramiento: Igual que para otros administradores, con las excepciones de representación proporcional y cooptación (solo en S.A.).

Reuniones (art. 245 LSC): Al menos una vez al trimestre.

Convocatoria: Por el Presidente o consejeros que representen un tercio del Consejo (art. 246.2 LSC).

Constitución (art. 247 LSC): Mitad más uno de los miembros.

Acuerdos: Mayoría absoluta.

Acuerdos sin reunión (art. 248.2 LSC): Posible si todos los consejeros están de acuerdo.

Delegación de facultades (art. 249 LSC): Consejeros delegados o Comisión Ejecutiva. No todas las facultades son delegables (art. 249 bis LSC). Se exige un contrato con los delegados (art. 249.3.4 LSC).

Responsabilidad de los Administradores

Responden por daños causados a la sociedad, socios o terceros por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatutos (art. 236 LSC). Responsabilidad personal y subsidiaria. Solidaria entre los administradores, salvo que prueben que desconocían el acto lesivo o se opusieron a él (art. 237 LSC).

Acción social de responsabilidad (art. 238, 239 y 240 LSC): Ejercitada por la sociedad, previo acuerdo de la Junta General. Puede ser solicitada por cualquier socio. La Junta puede transigir o renunciar. Legitimación subsidiaria de los acreedores si el patrimonio social es insuficiente.

Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC): Repara el daño individual del socio o tercero.

Prescripción (art. 241 bis LSC): Cuatro años desde que pudo ejercitarse la acción.

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