Derecho Civil: Personas, Familia, Patrimonio y Negocios Jurídicos

Derecho Civil: Personas, Familia, Patrimonio y Negocios Jurídicos

Mayor Edad

Se alcanza la plenitud física y psíquica, atribuyéndose la máxima capacidad de obrar a las personas que llegan a ella. Cesan las restricciones que, en beneficio del menor, implican el sometimiento a las instituciones de guarda por considerársele en condiciones de atender a sus intereses personales y patrimoniales.

Excepciones

  • Patria potestad prorrogada (171): Si al llegar la mayoría de edad, los hijos incapacitados durante su minoría de edad por causa legal para ello y se previera que la misma va a persistir después de la mayoría de edad, seguirán bajo la patria potestad, que quedará prorrogada y se ejercerá de acuerdo a la resolución de incapacitación.
  • Rehabilitación de la patria potestad (171): Si el hijo mayor de edad, soltero, que viviere con sus padres fuese incapacitado; la patria potestad sería ejercitada por quien correspondería si fuese menor de edad.

Menor Edad

Se caracteriza por la ineptitud para actuar con plenitud de consciencia y voluntad y por la necesidad de protección en que se encuentra el sujeto, que se encomienda a los padres o tutores.

Capacidad de obrar

  1. Relativas a la creación o modificación de su estado civil: a partir de los 12 años, consentir su adopción; de los 14, contraer matrimonio con dispensa; de los 16, consentir su emancipación y solicitarla; y reconocer hijos por sí mismo, si tiene capacidad para contraer matrimonio, si no la tiene, con aprobación judicial.
  2. En razón del carácter personal de las decisiones: a partir de los 14 años, puede otorgar testamento salvo el ológrafo; y en cuanto tenga suficiente madurez, ejercitar los derechos de la personalidad, y consentir la contratación, por sus representantes legales, de prestaciones personales a su cargo.
  3. En razón de reconocérseles suficiente capacidad de discernimiento para llevarlos a cabo, pueden ser testigos en los procesos; administrar bienes adquiridos por su industria o trabajo, una vez cumplidos los 16, y con esta edad sustituir con su consentimiento la autorización judicial precisa para que sus padres enajenen determinados bienes.

Emancipación

Es la salida del hijo de la patria potestad, se produce por la mayoría de edad, por el matrimonio del menor y por concesión de los padres o del Juez; estos dos últimos actos jurídicos, dan lugar a otro estado civil distinto de la mayoría de edad, el de emancipado.

Si es por concesión

  1. De los padres, que el menor tenga 16 años y que se la consienta, otorgándose por escritura pública, o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
  2. Del Juez, a petición del hijo bajo patria potestad, las segundas nupcias, o convivencia marital con otro, del que ejerce la misma, o por vivir los padres separados, o por concurrir cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad previa audiencia de los padres; y si está bajo tutela, sólo los 16 años y previo informe del Fiscal, llamándose a este caso habilitación de edad. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada.

Si es por matrimonio

Contraído válidamente, se produce de forma automática. Se tiene con carácter definitivo. Se refiere al caso de un mayor de 14 años que contrae matrimonio con dispensa judicial.

Capacidad del menor emancipado

Está limitada, hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o tutor.

Incapacitación

En casos en que las enfermedades o alteraciones de la salud sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente haciendo que el incapaz sea sometido a la protección de un tutor.

Procedimiento

Habrá de intervenir el Fiscal, bien defendiendo al que se pretende incapacitar cuando sea a iniciativa de la familia, y si lo es a iniciativa suya, el Juez nombrará un defensor que le sustituya. En este procedimiento, el Juez oirá a los más próximos parientes, examinará al presunto incapaz y deberá pedir el dictamen de un facultativo. Será competente el Juez de 1ª Instancia del lugar donde resida la persona afectada, y pueden promoverlo el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o los hermanos, y de no existir o no solicitarlo, el Ministerio Fiscal. Si se trata de un menor, sólo podrá ser promovido por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. La sentencia con la que el Juez decide la incapacitación deberá anotarse en el Registro Civil. En ella se determinará la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda.

Efectos

Si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por sí mismo, necesitando que lo haga otro por él, se le nombrará un tutor, que lo representará; si por el contrario, está en condiciones de intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le nombrará, para asistirle en los casos que se determinen, un curador.

Causas

El Código Civil dice (art. 199) que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Las causas las determina el art. 200, y son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Incapacitación de menores de edad

Es preciso que concurra en el menor causa que se manifieste en los términos requeridos (deficiencia o enfermedad persistente que le impida gobernarse por sí mismo), y además que se prevea razonablemente que va a persistir después de la mayoría de edad. Sólo pueden solicitarla quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de que se trate. Si el menor está sujeto a patria potestad y se le incapacita, al ser mayor de edad esa patria potestad se prorroga con el alcance que determine la sentencia que la declaró.

Internamiento de presuntos incapaces y menores

Los internamientos de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a patria potestad o tutela, requerirán autorización judicial; ésta se dará tras examinarlo el Juez y oír el dictamen de un facultativo por él designado. Cuando haya razones urgentes que hagan necesario el internamiento inmediato, una vez realizado se dará cuenta al Juez en plazo de 24 horas para que confirme o revoque el internamiento, lo que deberá realizar en el plazo de 72 horas desde que el internamiento llegue a su conocimiento. Si se trata de menores, el internamiento se hará en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. El Juez debe recabar información sobre la necesidad de proseguir el internamiento cuando crea conveniente y, en todo caso, cada 6 meses, examinando a los interesados personalmente y solicitando informe médico sobre su estado; según los datos decidirá sobre la continuación o no del internamiento.

Registro Civil

Es un catálogo oficial de las personas integradas en el ordenamiento jurídico, y en el que constan de modo auténtico el nacimiento, su presencia o ausencia, su subsistencia y su estado civil. Es la ordenación de los actos del estado civil, destinados, en cierto modo, a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas.

Objeto

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación o habilitación de edad.
  5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
  7. La nacionalidad y vecindad.
  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones.
  9. Matrimonio.
  10. Defunción.

Secciones

  • Sección 1ª Nacimientos y general: Se inscriben los nacimientos que concurran en las condiciones del art. 30. Al margen de la inscripción de nacimiento se hacen constar las circunstancias que afectan a la capacidad de las personas. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o la vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción sea en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
  • Sección 2ª Matrimonios: Se inscriben los matrimonios con independencia de la forma en que se celebren. Al margen de la inscripción, mediante notas marginales, se hace constar las sentencias y resoluciones sobre nulidad, separación y divorcio.
  • Sección 3ª Defunciones: Se inscribe en ella la muerte de las personas, señalando la fecha, hora y lugar y se requiere certificado médico de la existencia de la muerte.
  • Sección 4ª Tutelas y representaciones legales: Aquí se inscriben las resoluciones sobre los cargos tutelares y demás representaciones legales.

Asientos

  • Inscripciones: Son asientos que se hacen de buena fe de los hechos inscritos. Son el medio de prueba de los hechos inscritos. Tienen valor declarativo ya que sirven para constar y probar el estado civil de las personas. Pueden ser principales y marginales: las principales abren folio registral y son las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. Las marginales se hacen al margen de las principales y versan sobre los demás hechos inscribibles.
  • Anotaciones: Son asientos con valor informativo y no constituyen medio de prueba de los hechos anotados.
  • Notas marginales: Relacionan entre sí el contenido de los diferentes asientos que se refieren a una misma persona. El art. 39 LRC dice que al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de nacimiento, tutela, representación y defunción del nacido. Se practican al margen de uno principal y son de oficio.
  • Cancelaciones: Es un asiento de carácter negativo mediante el cual se extingue total o parcialmente otro asiento del Registro por ineficacia del acto, inexactitud del contenido, etc. Se practica de oficio con el fin de privar de eficacia total o parcial a un asiento anterior.
  • Indicaciones: Al margen de la inscripción de matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Se practica a petición del interesado.

Rectificación de los asientos

Si el Registro no es exacto y completo, se produce una discordancia entre la realidad extra registral y el Registro que tiene que ser eliminada mediante rectificación de los asientos. El art. 92 LRC dice que las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. En supuestos excepcionales de los arts. 93 y 94 se permite la rectificación mediante expediente gubernativo en estos casos:

  1. Cuando el error recae sobre las menciones de identidad, siempre que ésta queda indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
  2. Cuando el error recae en el sexo, cuando igualmente no haya dudas sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias.
  3. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.
  4. Cuando el error es evidente de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
  5. Cuando el error procede de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. El expediente gubernativo puede promoverlo cualquier persona que tenga interés legítimo y están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción (art. 97 LRC). Es obligatoria la audiencia al Ministerio Fiscal y contra la resolución que se dicte cabe apelación ante la Dirección General.

Patrimonio

Es el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad corresponde a una persona. A veces en las legislaciones este concepto se ve restringido al reducirlo a las relaciones activas (derechos) sin incluir las pasivas (obligaciones), es decir, el patrimonio activo. Si bien, normalmente, se refiere al patrimonio total, comprendiendo el activo y el pasivo; así, al tratar de la herencia (arts. 659 y 661) y del patrimonio del ausente (arts. 181 y 185.3).

Clases de patrimonio

  • Patrimonio personal: Es aquel que se constituye en torno a la persona y le acompaña hasta su muerte. Se forma constituyendo una unidad, de muy amplio espectro (bienes, derechos, obligaciones, títulos, etc.) y que constituyen una base jurídico económica del hombre, del sujeto titular, del cual es soporte y garantía para el desenvolvimiento y realización de la esfera jurídica y económica. En la esfera jurídica es la base de la responsabilidad universal, determinada en el art. 1911.
  • Patrimonios especiales o separados: Es una parte del patrimonio de una persona que es tratada por el Derecho, para ciertos efectos, como independiente del resto. Esa independencia, separación, es la que le da la denominación. Sus características son dos: la independencia del núcleo patrimonial del que se trate, y otra, el origen legal de esa autonomía o independencia. Tienen su base en evitar que se puedan detraer bienes del patrimonio general con el fin de destinarlos a una futura acción de los acreedores de tales patrimonios.
  • Patrimonio colectivo: Supone una titularidad conjunta, que por lo tanto pertenece a diversos titulares unitaria y conjuntamente, en mano común. Cada uno de ellos tiene titularidad sobre una parte, por la existencia de cuotas, no pueden disponer de su parte, ni tampoco pedir la división, sólo en casos en que la Ley lo permita, que también es limitadora en estos casos; en nuestro Ordenamiento tenemos los casos de la comunidad de gananciales, referida al Derecho matrimonial, en la cual los titulares son los cónyuges que adoptan ese régimen económico, de gananciales, y la comunidad hereditaria, que se forma por los coherederos.

Derecho Subjetivo

Se trata de un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera más conveniente para satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.

Caracteres

  • Se trata de una situación de poder concedido por el ordenamiento a una persona. El poder se concreta en ciertas posibilidades de actuación específica (facultades); pueden consistir en hacer algo o exigir algo.
  • Es un poder institucionalizado y tipificado por el ordenamiento.
  • Se presenta como una parte o lado de la relación jurídica, más con entidad independiente de ella y vida autónoma.
  • Tal situación de poder sólo adquiere la categoría de derecho subjetivo si su manejo y ejercicio queda a discreción del titular, es decir, cuando el ordenamiento confiere a éste la protección y defensa del interés jurídico protegido.

Estructura

  • Sujeto del Derecho: es la persona a quien el ordenamiento atribuye el poder en que el derecho subjetivo consiste. La atribución y conexión entre el sujeto y el derecho se llama titularidad. Sujeto del derecho ha de serlo siempre una persona, física o jurídica. Basta, pues, con la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos; cosa diferente es que, para el ejercicio de los mismos, se requiera capacidad de obrar.
  • Objeto del derecho: es la realidad sobre la que recae el poder atribuido al titular. Está constituido por las cosas en sentido jurídico, tanto las materiales o del mundo exterior como las inmateriales, o por el comportamiento de otras personas.
  • Contenido del derecho subjetivo: comprende las facultades, los deberes y la protección jurídica o medios de defensa. El contenido de todo derecho subjetivo está formado por una serie de facultades que sirven para tipificarlo y diferenciarlo de los demás. Por lo general, el ejercicio de tales facultades se deja al libre arbitrio del titular, pero, cada vez con más frecuencia, se le impone el ejercicio forzoso de las mismas en función del interés social. El derecho subjetivo coloca a su titular en una situación de poder, situación que se corresponde con otra de deber. Dentro de la misma situación de deber, hay que distinguir: el deber general de respeto que se impone a todas las personas y, en ocasiones, el deber concreto de conducta impuesto a determinada persona, que resulta obligada directamente frente al titular del derecho. También forma parte del contenido del derecho subjetivo la protección jurídica o medios de defensa del mismo. La defensa del derecho puede ser represiva o preventiva. La primera se lleva a cabo interponiendo la correspondiente acción ante los órganos jurisdiccionales para reprimir la violación del derecho. La segunda busca evitar que la violación llegue a darse, usando medios preventivos de defensa judiciales o extrajudiciales.

Clases de Derechos Subjetivos

  • Por razón del objeto:
    • Derechos de la personalidad: son los que se atribuyen a la persona en reconocimiento y para la defensa de los atributos y manifestaciones de su personalidad.
    • Derechos de familia: son los atribuidos a la persona en consideración a la posición que ocupa como miembro de una familia.
    • Derechos corporativos: son los derivados de las relaciones de cooperación social entre varias personas.
    • Derechos reales: dan a su titular un poder directo e inmediato sobre una masa corporal que es eficaz y oponible frente a todos. Se incluyen por extensión los derechos sobre bienes inmateriales.
    • Derechos de crédito: facultan a su titular para exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  • Absolutos y relativos: Los derechos absolutos conceden a su titular un poder que puede hacer valer frente a todos; es decir, el titular puede exigir el respeto y reconocimiento de su derecho a todos los demás miembros de la colectividad. Los derechos de esta clase son los de la personalidad y los reales. Los derechos relativos conceden a su titular el poder de exigir a una persona singularmente determinada el desenvolvimiento de una concreta conducta. Son derechos relativos los de crédito y los corporativos.
  • Patrimoniales y extrapatrimoniales: Los primeros tienen contenido económico y persiguen la consecución y realización de intereses materiales del titular del derecho. Los segundos amparan bienes e intereses de la persona en cuanto tal o como miembro de la comunidad familiar a la que pertenezca y no son susceptibles de valoración en dinero. Son derechos patrimoniales los reales, los de crédito, y algunos de los corporativos. Son derechos extrapatrimoniales los de la personalidad, los que surgen de las relaciones personales entre los miembros de la familia y algunos de los corporativos.
  • Derechos potestativos o de configuración jurídica: Tales poderes jurídicos facultan a su titular para provocar, mediante declaración de voluntad unilateral, la modificación o extinción de relaciones jurídicas preexistentes o la creación de otras nuevas.

Nacimiento y Adquisición

El derecho subjetivo nace en el momento en que éste surge a la vida jurídica por concurrir los presupuestos a los que el ordenamiento lo condiciona. Nacido el derecho, queda atribuido a una persona determinada, que se convierte en su titular; es decir, se produce la adquisición del derecho. En la adquisición originaria, el derecho del adquiriente no trae causa del derecho de ningún titular anterior, y es indiferente que el derecho haya o no haya existido nunca. El adquiriente no recibe su derecho de nadie, nace para él. La adquisición es derivativa cuando el nuevo titular adquiere su derecho de un titular anterior. El derecho del adquiriente tiene su causa en el derecho del transmitente. El titular de quien se recibe el derecho se llama causante, y el adquiriente, causahabiente. Las adquisiciones derivativas están sometidas a la regla fundamental según la cual nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene. De ahí que el adquiriente sólo llegue a recibir el derecho si el transmitente es su verdadero titular y que el derecho se adquiere con el contenido y extensión que tenía para el transmitente. La adquisición derivativa se subdivide en traslativa y constitutiva. Es traslativa cuando pasa al adquiriente el mismo derecho que tenía el transmitente. Es constitutiva cuando el transmitente se desprende de alguna de las facultades que integran el contenido de su derecho, constituyendo un derecho nuevo y de inferior contenido a favor del adquirente. El derecho preexistente continúa existiendo, pero gravado con el nuevo derecho.

Transmisión y Sucesión

Consiste en el traspaso de un derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho uno y el mismo. La sucesión es la sustitución del titular de un derecho por otra persona, la cual ocupa la misma posición de aquélla en la titularidad del derecho. La sucesión puede ser a título universal o a título particular. Es a título universal cuando lo que se transmite es el entero patrimonio de una persona o una parte alícuota del mismo. En un sólo acto, el adquiriente ocupa el puesto del anterior titular en el conjunto de relaciones jurídicas considerado como un todo. La sucesión es a título particular cuando se transmiten una o varias relaciones patrimoniales individualmente consideradas y no como un conjunto unitario.

Modificaciones del Derecho Subjetivo. La Subrogación Real

El derecho subjetivo puede sufrir modificaciones sin que el derecho en sí mismo considerado pierda su identidad. Dichas modificaciones pueden afectar a cualquiera de los elementos que integran la estructura del derecho: sujeto, objeto y contenido. Suponen bien la sustitución del titular del derecho en los casos de transmisión o sucesión, bien el aumento o disminución de los titulares del mismo. Las modificaciones afectan al contenido cuando las facultades que el derecho atribuye a su titular se amplían, se reducen o se suspende su ejercicio. Las modificaciones objetivas se producen cuando el objeto del derecho aumenta o disminuye; también ocurre una modificación objetiva cuando se procede a la determinación o concentración del objeto, siempre que el derecho inicialmente tenga varios posibles. Por último, estamos ante una modificación de este tipo cuando el derecho cambia de objeto. Este fenómeno se conoce como subrogación real. La subrogación real es la sustitución de un bien afectado por una determinada situación jurídica por otro bien, a los efectos de que éste (bien subrogado) quede sujeto a la misma finalidad que el reemplazado. Para que exista subrogación real han de concurrir dos requisitos:

  1. El reemplazo de un bien por otro.
  2. La sujeción a una afectación especial del bien reemplazado, que se comunica al que le sustituye.

Extinción y Pérdida

La extinción es la desaparición absoluta del derecho; el derecho deja de existir jurídicamente frente a todos, el derecho desaparece no sólo para su titular, sino también para los demás. La pérdida es la separación del derecho de su titular y su transmisión a cualquier otra persona. Son causas de extinción:

  • La muerte del titular en el caso de los derechos personalísimos e intransmisibles.
  • La pérdida o destrucción de la cosa objeto del derecho. La destrucción puede ser física o jurídica. Por excepción, el derecho no se extingue en los casos en que procede la subrogación real.
  • El vencimiento del plazo fijado como término de duración del derecho, el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el derecho se hubiera sometido y la falta de ejercicio del derecho durante un tiempo determinado.
  • El ejercicio del derecho, si con él se produce la total satisfacción del interés de su titular.
  • La confusión y la consolidación. Los derechos de crédito se extinguen por confusión cuando, por cualquier causa, se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Los derechos reales se extinguen por consolidación cuando, por la causa que sea, el derecho de propiedad y el derecho real limitado que le venía gravando se reúnen en una sola persona.

Renuncia de Derechos

Aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona.

Características

  1. Es un negocio jurídico unilateral que se perfecciona por la sola declaración de voluntad del renunciante, sin necesidad de que sea notificada a otras personas. La declaración de voluntad ha de ser clara, precisa y terminante.
  2. La renuncia es abdicativa o extintiva, nunca traslativa.
  3. La renuncia es un negocio dispositivo, porque su efecto fundamental es la salida del derecho de la esfera jurídica o del patrimonio de su titular mediante el ejercicio por éste de la facultad de disposición. La validez de la renuncia requiere que:
    1. Se sea titular del derecho.
    2. Se tenga capacidad de obrar necesaria.
    3. Se tenga la libre disposición del derecho. El art. 6.2 pone límites al decir que la renuncia a los derechos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. El efecto de la renuncia se produce por la sola voluntad del renunciante, por lo que tiene que ser irrevocable. La revocación supondría una resurrección, sin causa alguna, de un derecho ya extinguido, una adquisición infundada de un derecho por el ex renunciante.

Ejercicio de los Derechos Subjetivos

Es la actuación de su contenido, la puesta en práctica de las facultades que el derecho comporta. El ejercicio puede ser judicial o extrajudicial. El ejercicio extrajudicial tiene lugar cuando el titular realiza con éxito actos de ejercicio de carácter privado, dirigidos, unas veces, a exigir a otra persona una determinada conducta de dar, hacer o no hacer o consistentes, otras, en un comportamiento directo sobre el objeto del derecho. El ejercicio es judicial cuando el titular acude a los Tribunales en demanda de protección al verse perturbado en el ejercicio de su derecho por actividades ilícitas de terceros o por la negativa de los obligados al cumplimiento de los deberes que les incumben. La persona a quien el ordenamiento reconoce el ejercicio de un derecho se dice que está legitimada para ello. Frente a esto está la legitimación pasiva, que corresponde a la persona frente a quien puede ejercitarse un derecho. La legitimación activa puede ser directa o indirecta. Directa cuando el titular ejercita el derecho, indirecta en casos en que una persona distinta del titular está legitimada para su ejercicio.

Límites Extrínsecos

Provienen de causas externas al derecho. Tienen su origen en la colisión que se produce cuando, sobre un mismo objeto, concurren derechos pertenecientes a distintos titulares sin que admitan ejercicio simultáneo.

  • Colisión de derechos de distinto rango. La atribución de rango conduce al establecimiento de una subordinación entre ellos, de modo que el derecho de rango superior prevalece sobre el inferior.
  • Colisión de derechos del mismo rango. Cuando entre los derechos incompatibles no existe jerarquía ni orden de preferencia, se produce el supuesto de verdadera colisión de derechos. Son dos las soluciones: admitir que prevalece el derecho de quien primero lo ejercita con perjuicio de los demás derechos, o limitar todos los derechos por igual para que su ejercicio sea compatible.

Límites Intrínsecos

Todo titular de un derecho ha de comportarse, en su ejercicio, conforme a determinados cánones de conducta impuestos por los principios de la buena fe y del abuso del derecho recogidos en el art. 7.

Buena fe

El art. 7.1 dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Se trata de juzgar si la conducta de una persona, en el ejercicio de un derecho suyo frente a otra, se ajusta a las reglas admitidas de lo que es recto y honesto. Casos que suponen infracción del principio de buena fe:

  • La prohibición de ir contra actos propios. El ejercicio de un derecho puede ser inadmisible por ir contra la propia conducta anterior del titular, pues supone la ruptura de la confianza que, para los terceros afectados por el ejercicio del derecho, comportaba la conducta anterior.
  • El retraso desleal. Se considera contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho o una pretensión después de un largo periodo de silencio, pues genera en el sujeto pasivo una expectativa de que aquel derecho no será ya ejercitado.
  • El abuso de la nulidad por motivos formales. Es contrario a la buena fe pretender la nulidad de un negocio jurídico por defecto de forma por parte de quien con anterioridad y con conocimiento de tal efecto, cumplió voluntariamente ese negocio.

Abuso del derecho

La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia del abuso. Los elementos que lo conforman son:

  • Acto u omisión. Lo mismo una conducta positiva que una negativa realizadas con ocasión del ejercicio de un derecho pueden ser calificadas de abusivas.
  • Ejercicio extralimitado. El acto o la omisión han de sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, los cuales vienen determinados por los usos sociales.
  • Calificación de abusivo del acto o de la omisión. Existe abuso cuando la intensión del autor del acto o de la omisión es causar un daño o cuando es consciente de que su conducta lo produce. También hay abuso, aunque no haya intención de causar daño, si el fin perseguido o las circunstancias en que se realiza el acto u omisión suponen un ejercicio anormal o antisocial del derecho.
  • Daño para tercero. De la actuación abusiva ha de resultar daño para tercero. El daño puede ser material o moral y afectar al interés individual o social. Las consecuencias del ejercicio abusivo del derecho son el deber de indemnizar los daños causados y la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Elementos del Negocio Jurídico

Declaración de Voluntad

Es la conducta por la que el sujeto exterioriza lo querido. El Derecho, previa valoración del propósito perseguido, atribuye al acto realizado las consecuencias que se corresponden con la voluntad declarada. Es importante que la declaración refleje la voluntad del declarante y que haya voluntariedad y consciencia en el acto de declarar. La declaración tácita resulta de un comportamiento o conducta que refleja inequívocamente una determinada voluntad en quien lo adopta. La declaración presunta aparece cuando la ley deduce de una conducta observada por el sujeto una determinada voluntad, admitiendo la posibilidad de demostrar que no se tuvo realmente la voluntad que la ley presume.

Capacidad negocial

Se exige para la validez y eficacia del negocio, que quienes manifiestan una voluntad negocial reúnan las condiciones psíquicas necesarias para comprender el significado y alcance de su actuación. Además, han de poseer la capacidad de obrar que se requiera legalmente para el concreto negocio que celebran, completada, en su caso, con la asistencia o consentimiento del curador; faltando tal capacidad, el negocio sólo es válido si lo realiza el representante legal.

Vicios del consentimiento

: Para q el negocio jurídico cumpla la función q le stá encomendada, el proceso d formación d la voluntad ha d culminar sin elementos extraños perturbadores y star guiado x un conocimiento exacto d la realidad. A) Error: La voluntad se forma sobre un conocimiento falso o defectuoso d la realidad, q lleva al sujeto a emitir una declaración negocial q d otro modo no hubiera realizado. El error es d hecho cuando stá provocado x el falso conocimiento d la realidad fáctica. Es d Dcho cuando es causado x el desconocimiento dl contenido, existencia o interpretación d una norma jca. Para q el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia d la cosa q sea objeto dl contrato, o sobre las condiciones d la misma q hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error d cuenta sólo dará lugar a su corrección. B) Violencia: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible y queda eliminada la libertad d decisión dl sujeto. La violencia anulará la obligación, aunque se hayan empleado x un tercero q no intervenga en el contrato. C) Intimidación: Hay intimidación cuando se inspira a uno d los contratantes el temor racional y fundado d sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición d la persona. La intimidación anulará la obligación, aunque se hayan empleado x un tercero q no intervenga en el contrato. D) Dolo: Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas d parte d uno d los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato q, sin ellas, no hubiera hecho. Para q el dolo produzca la nulidad d los contratos, debe ser grave y no haber sido empleado x las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al q lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. OBJETO: Pueden ser objeto d contrato las cosas q no están fuera del comercio d los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos q aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división d un caudal y otras disposiciones particionales. Pueden ser objeto d contrato los servicios q no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. No podrán ser objeto d contrato las cosas o servicios imposibles. El objeto debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no es obstáculo para la existencia dl contrato, siempre q sea posible determinarla sin necesidad d nuevo convenio entre los contratantes. CAUSA­: En contratos onerosos se entiende x causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa d una cosa o servicio x la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio q se remunera, y en los d pura beneficencia, la mera liberalidad dl bienhechor. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La expresión d una causa falsa en los contratos dará lugar a nulidad, si no se probase q estaban fundados en otra verdadera y lícita. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume q existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

INTERPRETACIÓN: Si los términos dl contrato son claros y no hay duda sobre la intención d los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente d los contratantes, prevalecerá ésta. Para la intención d los contratantes, debe atenderse a los actos d éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Cualquiera q sea la generalidad d los términos d un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas y casos distintos d los q los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula admite diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para q produzca efecto. Las cláusulas d los contratos deben interpretarse las unas x las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido q resulte dl conjunto d todas. Las palabras q tengan distintos significados serán entendidas en el q sea más conforme a la naturaleza y objeto dl contrato. La interpretación d las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ocasiona la oscuridad. Cuando es imposible resolver las dudas por las reglas establecidas, si recaen sobre circunstancias accidentales dl contrato y fuese gratuito, se resuelven en favor d la menor transmisión d dchos e intereses. Si el contrato es oneroso, la duda se resuelve a favor d la mayor reciprocidad d intereses. Si las dudas recaen sobre el objeto principal dl contrato y  que no pueda saberse cuál fue la intención o voluntad d los contratantes, el contrato es nulo.


INEFICACIA E INVALIDEZ DL NEGOCIO: Negocio ineficaz es el q no produce los efectos jcos q le son propios y q llevaron a su celebración. La ineficacia puede obedecer a causas intrínsecas o extrínsecas al negocio. En el primer caso, la ineficacia se justifica x faltar al negocio un elemento esencial (inexistencia) o padecer un defecto en sus elementos constitutivos (invalidez). La ineficacia por causas extrínsecas comprende mayor variedad d hipótesis, si bien en todas ellas el negocio reúne los elementos esenciales requeridos y éstos no presentan defecto alguno: cuando faltan los llamados presupuestos d eficacia (ineficacia en sentido stricto); cuando la ley, en atención al perjuicio q el negocio supone (rescisión), o por razón dl tipo d negocio en unión d otras circunstancias (revocación), o por causa d incumplimiento d la obligación q se asumió por virtud dl mismo negocio (resolución), permite dejarlo sin efecto mediante el ejercicio d la acción correspondiente; o tmb, cuando el negocio nace con una eficacia limitada en el tiempo o dependiente d determinadas circunstancias. NULIDAD ABSOLUTA: El negocio adolece d una irregularidad o deficiencia grave. El negocio nulo no es apto para provocar los efectos jcos q le corresponderían en otro caso. Las causas q motivan la nulidad son: La falta d alguno d los elementos esenciales (art 1261); la discrepancia entre voluntad y declaración, siempre q x aplicación d los ppios d responsabilidad y d confianza no proceda el mantenimiento dl negocio; la ilicitud d la causa (art 1275); la ilicitud o indeterminación dl objeto; y haber traspasado los límites d la autonomía privada, salvo q, existiendo contravención d norma imperativa o prohibitiva, ésta disponga una sanción diferente a la d nulidad (art 6.3). La nulidad absoluta no precisa declaración judicial ni, x tanto, el ejercicio d acción alguna tendente a ponerla d manifiesto. Declarado nulo el negocio, se restablecerá la situación al estado q tenía antes d su celebración; ello supone la devolución d las prestaciones q, en su caso, se hayan realizado y la ineficacia d los actos y negocios q hayan tenido su base en el q se declara nulo, quedando a salvo los dchos adquiridos x terceros d buena fe q hayan confiado legítimamente en la apariencia que con él se creó. Conversión dl negocio nulo: Consiste en mantener el negocio celebrado dándole calificación distinta para la q se pueden aprovechar los elementos y requisitos dl negocio nulo. La conversión es formal cuando el documento en q consta el negocio llega a valer conforme a otra forma d documento cuyos requisitos reúne. La conversión material supone un cambio en el tipo d negocio. ANULABILIDAD: En la anulabilidad, x razón d la menor entidad dl defecto concurrente y porque la norma infringida protege un interés particular, la ineficacia se hace depender dl ejercicio d la correspondiente acción x parte dl legitimado para ello. El negocio anulable, en tanto reúne los elementos esenciales requeridos, produce todos los efectos q le son propios, si bien su eficacia es provisional, está pendiente d q la persona, a quien se reconoce el poder d impugnar, ejercite o no la acción d impugnación; si lo hace dentro dl plazo establecido al efecto, procederá a la destrucción d los efectos negociables, en otro caso el negocio deviene definitivamente eficaz e inatacable. Las causas d anulabilidad son los vicios d la voluntad, la incapacidad a alguna d las partes y la no concurrencia dl complemento d capacidad o d los consentimientos o autorizaciones q la ley exige para q el sujeto celebre válidamente determinados negocios. El plazo d caducidad para el ejercicio d la impugnación es d 4 años. Cuando se impugna el negocio, la sentencia q lo declara válido tiene alcance retroactivo. Procederá el restablecimiento d la situación al estado q tenía antes d la conclusión dl negocio, borrándose los efectos producidos entre tanto en los mismos términos q cuando se ejercita una acción d nulidad. Habrá lugar también a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Convalidación dl negocio anulable: La convalidación, q equivale a eliminación d la posibilidad d impugnar, presupone un negocio q reúne los elementos esenciales requeridos x la ley. Su origen puede estar en la voluntad dl sujeto a quien corresponde el poder d impugnar el negocio o en la propia ley. Supuesto d convalidación voluntaria es la confirmación. Se define como la declaración d voluntad unilateral realizada x la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos x la ley, y en virtud d la cual un negocio afectado d vicios q lo invalidan se convierte en válido y eficaz. En virtud d esta declaración, el sujeto manifiesta su voluntad favorable al mantenimiento d dicho negocio o bien renuncia al ejercicio d la acción d impugnación. Es imprescindible, para confirmar válidamente, el conocimiento d la causa d impugnación y q ésta haya cesado. La confirmación puede hacerse d forma expresa o tácita. Esta última forma se da cuando quien tiene dcho a invocar la invalidez, ejecuta un acto q implica necesariamente la voluntad d renunciarlo. Como consecuencia d la confirmación se extingue la acción d impugnación y el negocio queda purificado d los vicios d q adoleciera desde el momento d su celebración.

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