Elementos del Delito
1. Hechos
2. Adecuación Formal: El Delito
3. Adecuación Material: Lo que se Pone en Peligro
4. Naturaleza del Delito
Tipos de Comisión y Tipos de Omisión
Parten de la diferencia entre normas prohibitivas y preceptivas. La desobediencia a las primeras da como resultado acciones prohibidas. Son tipos de acción u omisión según si la norma se infringe haciendo (prohibitivas) u omitiendo (preceptivas).
Delitos de Resultado y de Simple Actividad
Depende de las exigencias de cada tipo penal para considerar lesionado o puesto en peligro un bien jurídico. Si requiere comprobar un efecto más allá de la acción, separable espacio-temporalmente, es un delito de resultado. Si basta la realización de la acción, es un delito de simple actividad.
Delitos de Lesión y de Peligro
En todo tipo penal hay un bien jurídico protegido (vida, libertad…) que debe ser afectado por la conducta del autor. En los delitos de lesión se requiere el menoscabo del bien jurídico. En los de peligro, basta una amenaza, sin necesidad de destrucción efectiva.
Delitos de Peligro Abstracto y Concreto
En los delitos de peligro abstracto, basta que la acción sea peligrosa según un juicio ex ante de un espectador objetivo. En los concretos, se debe comprobar que el objeto de la acción ha sufrido una situación de peligro real.
Tipos Comunes o Tipos Especiales
Depende de las condiciones para ser autor. Si puede ser cualquiera, son tipos comunes (ej., «el que…»). Si se limita a ciertas cualidades (cónyuge, juez, testigo…), son delitos especiales, que implican la infracción de un deber jurídico específico. Pueden ser delitos especiales propios (sin correspondencia con un delito común) o impropios (con correspondencia).
Delitos Resultativos y de Medios Determinados
Los resultativos describen solo el resultado (ej., causar la muerte). Los de medios determinados exigen circunstancias específicas de tiempo, lugar o modo de ejecución (ej., violencia en el robo).
Tipicidad Objetiva: Elementos Esenciales
Acción: Comportamiento humano, externo y voluntario. Se expresa en verbos (apoderarse, lesionar, no evitar…).
Causas de exclusión de las acciones:
- Fuerza irresistible: Vis física, personal y externa.
- Movimientos reflejos: Actos súbitos sin intervención de la voluntad, distintos de los movimientos cortocircuito.
- Estados de inconsciencia: Hipnosis, narcosis, sueño, sonambulismo, etc.
Sujeto activo: Quien realiza la acción.
Sujeto pasivo: Titular del bien jurídico protegido.
Objeto material: Sobre el que recae la acción.
Resultado: Efecto de la acción (en delitos de resultado).
Relación de causalidad: Nexo entre acción y resultado.
Teoría de la imputación objetiva:
- Previsibilidad objetiva del resultado.
- Creación de un riesgo relevante no permitido.
- El resultado debe ser la realización del riesgo creado.
- La acción y el riesgo deben estar dentro del ámbito de protección de la norma.
Elementos accidentales: Atenuantes, agravantes y parentesco (arts. 21, 22, 23 CP).
Tipicidad Subjetiva
Dolo:
- Dolo directo: Intención de realizar el tipo.
- Dolo de consecuencias necesarias: No se busca el resultado, pero se sabe que es inevitable.
- Dolo eventual: Se acepta la probabilidad del resultado.
Error de tipo: Desconocimiento de elementos objetivos del tipo. Puede ser vencible o invencible.
Iter criminis: El delito es consumado.
Autoría y participación:
- Autor directo: Domina la acción.
- Coautor: Dominio funcional del hecho.
- Autor mediato: Utiliza a otro como instrumento.
- Partícipe: Colabora en el hecho ajeno.
Antijuricidad: Conducta contraria al Derecho.
Culpabilidad:
- Inimputabilidad: No comprende la ilicitud.
- Error de prohibición: Desconoce la prohibición.
Error de Prohibición
Desconocimiento de la ilicitud. Puede ser:
- Directo: Sobre la tipicidad.
- Indirecto: Sobre la antijuricidad (existencia, límites o presupuestos de una causa de justificación).
Efectos del error: Depende de si es vencible o invencible.
Artículos Relevantes del Código Penal
Artículo 20: Eximentes de responsabilidad criminal.
Artículo 21: Circunstancias atenuantes.
Artículo 22: Circunstancias agravantes.
Artículo 23: Atenuante o agravante por parentesco.