Procedimiento de Recaudación Tributaria
2. Aplazamiento y Fraccionamiento
Se trata de flexibilizar las relaciones entre acreedor tributario y los contribuyentes en momentos de dificultad transitoria para pagar los tributos. Se debe a dificultades de tesorería del sujeto pasivo para cumplir la obligación tributaria en el tiempo establecido. El fraccionamiento es una modalidad de aplazamiento en el que, además de dilatarse el pago, éste se estructura en varias cantidades, cada una con un momento diferente de pago.
Hay un único supuesto en que pueden aplazarse las deudas: la situación económica del deudor que le impida efectuar transitoriamente el pago en los plazos establecidos. Se excluye la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de deudas cuyo pago deba realizarse por medios de efectos timbrados.
La concesión o denegación de aplazamiento o fraccionamiento lleva consigo la exigencia de intereses de demora desde el momento en que acabó el plazo inicialmente establecido para pagar la deuda hasta el ingreso de la misma.
3. Recaudación en Período Voluntario
Si la deuda es resultante de una autoliquidación tributaria, el plazo para pagar se establece en la normativa de cada tributo. Para deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, se establecen plazos específicos:
- Si la notificación de liquidación se hace entre los días 1 y 12 de cada mes, el pago debe hacerse desde que se recibe la notificación hasta el día 20 del mes siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se hace entre los días 16 y último de cada mes, el pago tiene que hacerse desde la fecha en que llega la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
4. Pago Voluntario Extemporáneo
Fuera del plazo voluntario de pago, pero antes de empezar el período ejecutivo, se pueden llevar a cabo pagos voluntarios de manera extemporánea, con la consecuencia de que no procederá la exigencia de los recargos del período ejecutivo. La consecuencia son los recargos por declaración voluntaria extemporánea.
4.1. Recargos por Declaración Extemporánea sin Requerimiento Previo
Proceden por la puesta en conocimiento de la Administración de la realización de un hecho imponible no declarado en plazo, ya sea a causa de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones. Para su exigencia se precisa que no haya habido requerimiento administrativo previo. El requerimiento previo es cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario con el fin de reconocimiento, regulación, comprobación, inspección o liquidación de la deuda.
El régimen jurídico de estos recargos se regula en el art. 27 LGT y su cuantía varía en función del momento en que se presente la declaración o autoliquidación. Solo en el supuesto de que el retraso supere los 12 meses se compatibilizan con los intereses de demora, que serán exigibles desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o la declaración se haya presentado.
Si la autoliquidación o la declaración se presenta dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5%, 10% o 15%, respectivamente.
El importe de estos recargos se reducirá en el 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del art. 62.2 LGT.
Estos recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se compatibilizarán con los correspondientes al período ejecutivo (y, por consiguiente, exigibles sin la correspondiente reducción del 25%) cuando, finalizado el plazo establecido en el art. 62.2 LGT, la deuda tributaria no haya sido ingresada o bien los obligados tributarios no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea.
5. Recaudación en Período Ejecutivo
La recaudación de las deudas en período ejecutivo se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, mediante el procedimiento administrativo de apremio. El período se iniciará, en el caso de deudas liquidadas por la administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario. En el caso de deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establece la normativa propia de cada tributo. Si este plazo ya hubiera concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.
Impide el inicio del período ejecutivo la presentación, dentro del período voluntario, de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante la tramitación de dichos expedientes.
El inicio del período ejecutivo producirá los siguientes efectos:
- La exigencia de interés de demora al que se refiere el art. 26 LGT con las siguientes modificaciones.
- Exigencia de los recargos por presentación de la autoliquidación espontánea sin requerimiento previo de la administración. Estos recargos serán del 5% si la presentación de la declaración o autoliquidación se presenta dentro de los 3 primeros meses desde la terminación del período voluntario, del 10% dentro de los 6 meses y del 15% dentro de los 12 meses. En todos estos casos se excluyen las sanciones y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Este recargo será del 20% si la presentación se realiza una vez transcurridos 12 meses desde el período voluntario de declaración e ingreso; en este caso solo se excluyen las sanciones.
Cuando, junto a la declaración o la autoliquidación fuera de plazo, no se acompaña el ingreso ni se presenta solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, los recargos del art. 27 LGT serán compatibles con los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, así como los intereses que correspondan sobre el importe de la declaración.
Exigencias de los recargos del período ejecutivo:
- Recargo ejecutivo: es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
- Recargo de apremio reducido: es del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda dentro del plazo fijado en la providencia de apremio.
- Recargo de apremio ordinario: es del 20% cuando no se pague la totalidad de la deuda en el plazo fijado por la providencia de apremio. Este último recargo es compatible con los intereses de demora.
Cuando proceda el recargo de apremio reducido o del período ejecutivo, no serán exigibles los intereses devengados desde el origen del período ejecutivo.
5.1. Pago o Cumplimiento Espontáneo del Obligado Tributario
Si el pago se produce, iniciado el período ejecutivo pero antes de la notificación de la providencia de apremio, procederá la exigencia del llamado recargo ejecutivo. La notificación de la providencia de apremio tendrá efecto similar al de las declaraciones extemporáneas en el sentido de eliminar la actuación voluntaria y no conminada por un requerimiento administrativo, procediendo la exigencia, a partir de dicha notificación, del recargo de apremio y no del recargo ejecutivo.
El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, no exigiéndose los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Al devengarse el recargo ejecutivo sin los procedentes intereses de demora, se puede predicar de él cierto matiz indemnizatorio.
A pesar de ser un recargo por pago voluntario, dicha voluntariedad en el pago, una vez la Administración es conocedora de la deuda, no puede fundarse en la incertidumbre que existe acerca de si se producirá o no el requerimiento administrativo, sino cuándo se producirá, identificando en este caso el requerimiento con la providencia de apremio.
El recargo por pago voluntario en período ejecutivo es una figura autónoma, independiente tanto de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo como del recargo de apremio. Presenta un carácter indemnizatorio por cuanto la función que cumplen los intereses de demora es ahora suplida por el recargo ejecutivo. El resto de caracteres se encuentran en la cuantía que excede de los intereses que, como consecuencia del retraso en el pago, hubiesen podido corresponder. Como última característica, es un intento autocompositivo de la finalización del procedimiento recaudatorio por parte del deudor.
2. Procedimiento Administrativo de Apremio
2.1. Iniciación del Procedimiento de Apremio
Una vez iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Para ello es preciso haber cumplido con un trámite formal: la notificación de la providencia de apremio.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 LGT y se le requerirá para que efectúe el pago.
Contra la providencia de apremio hay dos motivos de oposición:
- Motivos de oposición formales: Falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación, o error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
- Motivos de oposición materiales: La extinción total de la deuda o la prescripción del derecho a exigir el pago, así como la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
En relación con los recargos que procederá liquidarse con la notificación de la providencia de apremio, serán el recargo de apremio reducido o, en su caso, el recargo de apremio ordinario, ya que, dependiendo del momento en que se proceda al pago de la deuda apremiada, el recargo procedente será el de apremio reducido o el ordinario.
El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto.
El plazo para pagar las deudas apremiadas (esto es, para aquellas sobre las que se ha notificado la providencia de apremio) varía en función de la quincena en la que ha tenido lugar la notificación:
- Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 5 de cada mes, el plazo va desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia de apremio ha sido entre los días 16 y último del mes, el plazo iría desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si transcurren estos plazos, procederá la exigencia del recargo de apremio ordinario, que será del 20% y será compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
2.7. Terminación del Procedimiento de Apremio
Hay varios supuestos que dan por terminado el procedimiento de apremio:
- Con el pago de la cantidad debida, esto es, el importe de la deuda no ingresada, los intereses que se hayan devengado o devenguen hasta la fecha de ingreso en el Tesoro, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.
- Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2.8. Suspensión del Procedimiento de Apremio
Supone paralizar el procedimiento de recaudación por los siguientes supuestos:
- Por iniciativa del interesado: Se distingue si se aportan o no garantías. No es necesario que el interesado aporte garantías para proceder a la suspensión del procedimiento de apremio cuando demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda tributaria, o que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o bien que ha prescrito el derecho a exigir el pago. En estos casos, el procedimiento se suspende automáticamente. Deberá aportar garantías el interesado en caso de que se solicite la suspensión en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
- Como consecuencia de la actuación de un tercero: Se trata de suspender el procedimiento de apremio cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública. En este supuesto, dicho tercero deberá formular reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente, suspendiéndose el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos objeto de controversia, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.