Evolución y Procesos del Reconocimiento Constitucional de los Derechos Fundamentales
La expresión «Derechos Fundamentales» (DDFF) y su formulación jurídica es un fenómeno relativamente reciente, cuyo origen se sitúa en el movimiento político y social que condujo a la Declaración Francesa de 1789. Su incorporación al movimiento constitucional fue simultánea a su formulación. Sin embargo, sus raíces filosóficas son mucho más antiguas; ya en el Imperio Romano se reconocía la igualdad y dignidad de la persona. Durante los siglos XVI y XVII se produce una elaboración teórica de los derechos, defendiéndose la existencia de los Derechos naturales, como la vida y la propiedad, como exigencias mínimas del ser humano que todo gobernante debe respetar. Un poco más adelante (siglo XIX), Rousseau elabora la Teoría del Contrato Social para justificar toda forma de poder en el consentimiento de los ciudadanos. La construcción del Estado será un artificio creado por los ciudadanos, pero hay algo que trasciende: son exigencias mínimas, derechos que el hombre tiene por naturaleza y que los gobernantes deben respetar. En torno a la mitad del siglo XVIII se produce la paulatina sustitución del término Derechos naturales por Derechos del hombre; la expresión DDFF también se introduce en este período para reflejar el deseo de convertir en Derecho positivo los Derechos naturales. De ahí que sea entonces cuando se produzca la incorporación en textos de los derechos, facultades y libertades que determinan las situaciones del individuo. Pero esos derechos ya los tiene el individuo; solo se reconocen. Los Derechos que aparecen reconocidos en esos textos son para toda persona por el mero hecho de su existencia, no se limitan por la pertenencia a otro Estado, posición o estamento; son derechos plenos, absolutos. Son, por tanto, Derechos naturales que el Derecho positivo ni crea ni concede, solo reconoce y garantiza. De ahí que los textos que positivizan los derechos se denominen declaraciones, y su funcionalidad consiste en establecer los mecanismos de protección y garantía necesarios para evitar que sean vulnerables o para reparar las posibles vulneraciones.
Sistema Constitucional: Características y Titulares del Título I
Características
Una de las funciones fundamentales del Estado consiste en garantizar los derechos fundamentales. La Constitución Española (CE) asume esa finalidad e incorpora la Carta de los derechos fundamentales, un título que podemos definir a partir de una serie de rasgos:
- Influencia del constitucionalismo extranjero: Recibe influencia del constitucionalismo jurídico y político de otros territorios en materia de DDFF. Utiliza el constitucionalismo alemán a la hora de definirse los DDFF y como modelo a la hora de regular cada uno de esos derechos. La Constitución alemana incorpora la definición de DDFF introduciendo una serie de elementos que se consideran necesarios para poder definir a los derechos como derechos fundamentales; esos elementos han sido recogidos también por la CE en el art. 53 CE, apartado primero. La CE utiliza la estructura y nos encontramos con que el art. 1 y penúltimo art. de la CE de los DDFF permiten definir los derechos, e igual que la Constitución alemana, en medio intercala cada uno de los DDFF que se reconocen en nuestro sistema.
- Extensión y complejidad: Es muy extenso y complejo, y también se ha identificado falta de sistemática. Condiciona bastante a la hora de incorporar el máximo número posible de derechos con los mayores matices en cada uno de los derechos, concretar al máximo esas exigencias. Esta intención del constituyente español conduce a una excesivamente larga y extensa carta de los DDFF que tampoco logra su objetivo.
Eficacia, Límites e Interpretación de los Derechos Fundamentales
Eficacia
Principio de constitucionalidad: reconocido en el art. 9.1 CE, en virtud del cual la Constitución vincula a todo, a ciudadanos y poderes públicos. Ese principio es una clara manifestación del carácter normativo de la Constitución. En el ámbito de los derechos fundamentales, este principio se consagra en el art. 53.1 CE. El art. 53 consagra la eficacia jurídica directa de las normas constitucionales que reconocen DDFF. Vinculan también a los individuos en sus relaciones entre particulares y con los poderes públicos. Las normas contempladas en los artículos 14 hasta el 38 son directamente aplicables a los poderes públicos sin necesidad de que una ley los desarrolle. En cambio, conforme al art. 53.3, las normas contempladas en el Cap. III del Título I no reconocen auténticos derechos subjetivos, sino principios informadores de la actuación de los poderes públicos que no pueden ser aplicables ni exigibles ante los poderes públicos hasta que una ley los desarrolle y convierta en auténticos derechos subjetivos.
Límites
Si son excesivamente amplios, se extiende demasiado ese derecho; y si son excesivamente restrictivos, impide el ejercicio legítimo de ese derecho. Clasificación:
- Límites internos: definidos como aquellos que permiten definir el contenido de un derecho; podrían ser esas fronteras del derecho más allá de las cuales no estaríamos ante el contenido de un derecho concreto, sino ante otro. La función de establecer límites corresponde a los jueces y magistrados que perfilan el contenido de un derecho fundamental atendiendo a las condiciones sociales y culturales en el momento en que son ejercidos.
- Límites externos: los impone el propio ordenamiento jurídico al ejercicio de un derecho fundamental. Hay dos tipos: expresos (aparecen en la Constitución, unas veces con carácter general para el ejercicio de todos los DDFF y otras para derechos concretos) e implícitos (aquellos que, aunque no estén expresamente contemplados en la CE, vienen impuestos por la lógica del ejercicio legítimo de un derecho fundamental).
Interpretación
1º Todas las normas deben interpretarse conforme a aquellas que consagran DDFF. Esta regla se traduce en un principio que informa la aplicación del ordenamiento jurídico que se formula como el principio de interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales.
Art. 10.2: Se establece la interpretación de la norma en materia de derecho conforme a los tratados y convenios internacionales y a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En virtud de ese artículo, la Constitución se incorpora a la protección multinivel de los DDFF; se adopta una dimensión internacional en materia de protección de los DDFF conforme al marco actual y a los fenómenos de cooperación e interpretación internacional. En materia de DDFF hay que tener en cuenta no solo la regulación internacional a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos y pactos internacionales, sino también a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Titularidad de los Derechos Fundamentales
El problema que se puede plantear como consecuencia de la doble naturaleza de los derechos fundamentales (naturales o artificiales) está vinculado directamente con la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales y, por tanto, de las diferencias que se pueden establecer entre los ciudadanos de un Estado y los que no lo son. Si los derechos fundamentales fueran exclusivamente naturales, es evidente que todas las personas, con independencia de su nacionalidad, deben ser titulares de los derechos. Si solo los considerásemos artificiales, también sería evidente que la titularidad correspondería en exclusiva a los ciudadanos de un Estado.
La respuesta de la Constitución respecto de la titularidad de los derechos y la diferenciación en esta materia entre nacionales y extranjeros la encontramos en el Capítulo I del Título I, donde los dos primeros artículos (11, 12) se refieren a los españoles, y el 13 a los extranjeros. El 11 habla sobre la nacionalidad de los españoles, mientras que el 12 establece la mayoría de edad a los 18 años y, así, su disfrute a partir de esta edad del derecho de participación política. El artículo 13 regula cuestiones básicas relativas a los extranjeros en nuestro sistema. Podemos distinguir tres criterios básicos a la hora de fijar las posiciones jurídicas de los extranjeros:
- Los derechos fundamentales que deben ser reconocidos a todos por igual serían: derecho a la vida, derecho al honor, a la intimidad y propia imagen; derecho a la libertad ideológica y religiosa; derecho de propiedad; derecho a la libertad de expresión; el secreto de las comunicaciones; derecho a la igualdad.
- Hay otros derechos que solo se reconocen a los españoles: los de participación política.
- Hay un grupo de derechos que los disfrutan los extranjeros en virtud de lo que dispongan los tratados y las leyes; por tanto, es posible que exista un tratamiento diferencial entre nacionales y extranjeros; por tanto, será la ley, el legislador, quien, respetando el contenido esencial de los derechos, podrá establecer diferenciaciones entre nacionales y extranjeros.
Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales
Cuando hablamos de un esquema general de las garantías, es complicado. Es un sistema complejo que encontramos en el Capítulo IV de la Constitución. Junto a las garantías de protección internas encontramos las garantías internacionales y garantías europeas de los derechos fundamentales.
Garantías Internas/Constitucionales
Según el Capítulo IV, particularmente el art. 53 y el 54, podemos clasificar las garantías en:
- Institucionales – Art. 54: el Defensor del Pueblo, es un mandatario del Parlamento, con el fin de controlar que la actuación de la Administración Pública sea respetuosa con los derechos fundamentales.
- Normativas – Art. 53.
- Judiciales – Art. 53, posibilidad de poder invocar la lesión de un derecho fundamental ante el poder judicial.
- Constitucionales – Art. 53, posibilidad de una vía ante el poder judicial.
Garantías Internacionales
Tratados que ha firmado España y hay que tener en cuenta:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Pactos internacionales de derechos civiles y políticos
- Pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales
- Convenio Europeo de Derechos Humanos
El objetivo común de esta organización es que se respeten los derechos humanos en el ámbito de esos países que pertenecen al CEDH.
Garantías Europeas
La Carta de Derechos Fundamentales de la UE está protegida por el Tribunal de Justicia de la UE. Se alega de forma indirecta la lesión de la Carta ante este Tribunal con sede en Luxemburgo. Hasta la tardía incorporación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los derechos estaban protegidos en Europa de un modo indirecto, a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con sede en Luxemburgo.
La Garantía
En el Ámbito Internacional
Hay un artículo en la Constitución que nos remite a los tratados internacionales (Art. 10.2 CE). Esos textos internacionales son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Consejo de Europa. Los derechos fundamentales se han protegido antes de la Carta, pero ha sido un nivel de protección de forma indirecta a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE). La función del Tribunal Europeo es la defensa de la aplicación del Derecho europeo. Asume de forma indirecta la función de protección de los derechos en el ámbito de los trabajadores, y lo que hace es utilizar sobre todo el Convenio Europeo de DH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el ámbito de la Unión tenemos la Carta de los Derechos de la Unión. La jurisprudencia se ha construido a través de ese mínimo común. La jurisprudencia asume la función de proteger los derechos de las personas, inicialmente de los trabajadores.
Ámbito Interno/Constitucionales
- Garantías normativas: Eficacia jurídica directa, en el art. 53.1 CE.
- Garantías judiciales: Tribunales ordinarios, art. 53.2 CE.
- Garantías constitucionales: 53.2 CE.
Garantías normativas: Todo contenido en el art. 53.1 CE.
Eficacia jurídica directa: Se trata de una concreción en el ámbito de los DDFF de principios de constitucionalidad recogido en el art. 9.1 de la CE. Todos los preceptos del Cap. II del Título I generan obligaciones concretas, unas veces de abstención y otras de prestación frente a poderes públicos y frente a los ciudadanos. La plena efectividad de estas normas no es la misma que la reconocida para la norma constitucional que reconocen principios rectores de las políticas económicas y sociales. En el art. 53.3 los principios rectores informarán la actuación de los órganos judiciales, pero no tendrán eficacia directa hasta que no se produzca un desarrollo legislativo de esas normas.
Derecho a la Libertad
- Valor superior del ordenamiento jurídico – art. 1.1 CE. Todos estamos libres de actuar y hacer todo lo que la ley no prohíbe. Este concepto de libertad tiene básicamente dos fundamentos de carácter político-democrático y representativo. El primer fundamento nos envía a la necesidad para el individuo de actuar sin que los poderes públicos puedan interferir indebidamente, limitando de forma arbitraria su forma personal. El segundo fundamento es de carácter político-criminal y nos envía a la tradicional contraposición entre la libertad del individuo y la autoridad del Estado, porque el individuo tiene el monopolio exclusivo de regular los aspectos penales o de establecer normas; y en todo eso el Estado puede, en ese sentido, limitar el derecho a la libertad del individuo siempre y cuando respete unas garantías.
- Libertad como criterio inspirador de la actividad promocional del Estado (art. 9.2 CE). Se dice que corresponde a los poderes públicos, en primer lugar, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos en que se integran sean efectivas; en segundo lugar, remover los obstáculos; y en tercero, promover y favorecer la integración del individuo a nivel económico, cultural y social. El Estado tiene que adoptar todas las medidas que consigan garantizar la efectividad de la libertad y de la igualdad; deberá eliminar los obstáculos que impidan su realización plena y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social.
- Libertad como fundamento del orden político y de la paz relacionada al desarrollo de la personalidad (art. 10 CE)
- La libertad como derecho subjetivo fundamental articulado a la seguridad personal recogido en el art. 17 CE. El derecho a la libertad personal se puede conseguir como la libertad física o de ambulatoria, es decir, libertad de disponer de la propia persona y de la propia esfera de autonomía sin coacciones procedentes de los poderes públicos, salvo en los supuestos previstos por la ley y respetando las garantías.
Seguridad Personal
Es importante distinguirla de la seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica está recogido en el art. 9.3 CE; un ordenamiento es jurídicamente seguro cuando los ciudadanos pueden conocer las normas jurídicas que se adoptan en dicho ordenamiento. Es muy importante que las leyes se publiquen en el BOE porque así se les da publicidad y pueden saber lo que es lícito y lo que no es lícito. En cambio, la seguridad personal se puede concebir como la ausencia de perturbaciones procedentes de los poderes públicos y, en particular, en medidas de detención u otras medidas similares, las cuales podrían poner en peligro o restringir la libertad personal, siempre y cuando estas no estén previstas en el ordenamiento jurídico. Nosotros tenemos seguridad personal asegurada si estamos seguros de que nuestra libertad puede ser limitada solo en determinados supuestos determinados en la ley. Los poderes públicos no pueden perturbar nuestra libertad en los supuestos que no establezca la ley. La libertad se puede limitar solo en los casos previstos por la ley.
Limitación de la Libertad
Artículo 17 CE: Consta de 4 apartados. Se puede ver que la libertad puede ser limitada atendiendo a tres elementos: la Constitución, la ley y las garantías incluidas en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo. Las formas legítimas de restricción de la libertad son la detención preventiva y la prisión provisional. Aunque existen otros supuestos legítimos que el Tribunal Constitucional (TC) ha ido abalando; el legislador puede establecer otros supuestos de restricción de la libertad, pero siempre que estén establecidos por ley. El art. 5 reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal y lo hace de una forma detallada. La restricción tiene que ser cierta y previsible, proporcionada y limitada en el tiempo. En estos casos, si se cumplen estos presupuestos, el legislador puede proponer otros métodos de restricción de libertad. En el caso de España, está formado por un sistema judicial multinivel. Por tanto, es necesario interpretar las normas conforme a los distintos niveles jurídicos. Estos derechos los tienen todas las personas físicas. Con respecto al ámbito subjetivo de aplicación del derecho tenemos algunos casos especiales:
- Caso de los diputados y senadores: porque gozan de inmunidad parlamentaria (art. 71.1 CE). Pueden ser detenidos solo en caso de fragante delito y no pueden ser inculpados ni procesados sin previa autorización de la cámara correspondiente.
- Supuesto de los jueces y magistrados: que gozan de una inmunidad relativa, más limitada, puesto que pueden ser detenidos solo por orden del juez competente o en caso de fragante delito.
- Caso de los enfermos psíquicos: puede ser eximida de responsabilidad penal. Pero se pueden aplicar algunas medidas de seguridad.
- Extranjeros que intentan entrar ilegalmente en el territorio español.
- El caso de los menores de edad: en determinados casos se les puede restringir el derecho a la libertad y a la seguridad y se le pueden aplicar determinadas medidas.
- Personas integradas en bandas armadas o terroristas.
Formas Legítimas de Restricción
Detención Preventiva
Es una medida cautelar de naturaleza penal. Le corresponde disponer la detención a la autoridad gubernativa, por ejemplo: la policía. Un aspecto importante comprende la duración; en ese sentido tenemos un límite temporal relativo y absoluto. El relativo se refiere a que la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones. El absoluto no puede durar más de 72 horas; después de estas horas el detenido deberá ser puesto a disposición judicial o puesto en libertad. Hay una excepción a esta regla: en el caso de las personas pertenecientes a bandas armadas o elementos terroristas, en ese caso la detención preventiva puede ser prolongada otras 48 horas, siempre que sea requerido autorización al juez en las primeras 48h y el juez la haya concedido en las 24h próximas. Estas personas pueden ser también incomunicadas.
Derechos del Detenido
La persona detenida tiene algunos derechos fundamentales que tienen que ser preservados; y el art. 17.3 dice que todo detenido tiene derecho a ser informado de forma inmediata de sus derechos procesales y del contenido y razones de su detención, y que tendrá derecho a un abogado.
Prisión Provisional
La CE hace referencia a ella en el art. 17.4 CE. Solo se puede imponer cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas. Su finalidad se relaciona con un riesgo y la peligrosidad del presunto reo que podría crear una alarma social; se prefiere mantenerlo en prisión provisional. Pero esta no se puede usar siempre, sino en determinados delitos. Es importante considerar la duración de la prisión provisional; no puede ser ilimitada porque, en ese caso, se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y también el principio fundamental a la presunción de inocencia. No puede durar más del tiempo necesario para conseguir los fines previstos. Si se trata de un delito que puede ser sancionado con una pena privativa de la libertad, la prisión preventiva puede durar hasta un año; y si para el delito se prevé una pena superior a tres años, la prisión provisional puede ser hasta de dos años.
Derecho al Secreto de las Comunicaciones
La base de este derecho se encuentra en el art. 18.3 CE. Este derecho está también reconocido en otros instrumentos de carácter internacional, como, por ej., el art. 12 de la Declaración Universal de DDFF, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 7 de la Carta de los DDFF de la UE. La CE hace referencia a tres tipos de comunicaciones: postales, telegráficas y telefónicas. Se pueden incluir las comunicaciones electrónicas. La CE protege solo esas comunicaciones que conllevan una transmisión de correspondencia y se excluyen las comunicaciones abiertas, las que no son secretas y para las que se ha utilizado un medio no confidencial. Se pretende proteger de las posibles interceptaciones que se podrían hacer. También pretende proteger nuestras comunicaciones de un eventual conocimiento antijurídico por parte de terceros. Ese derecho le corresponde tanto a los ciudadanos nacionales como a los extranjeros; sin embargo, tenemos algunos supuestos particulares:
- El supuesto de los reclusos: el director puede decidir intervenir o suspender estas comunicaciones, dando cuenta de esa medida a la autoridad judicial.
- Terroristas: se pueden suspender las comunicaciones entre terrorista y abogado sin autorización judicial.
- Trabajadores: si utilizan el correo institucional de la empresa.
- Personas jurídicas: restricciones, tienen que cumplir una serie de requisitos:
- Tienen que ser establecidas por ley.
- Previa resolución judicial.
- La limitación de ese derecho tiene que ser limitada en el tiempo; el plazo máximo es de tres meses, que puede ser prorrogado por iguales períodos.
- Cuando en un procedimiento se intenta recuperar algunas pruebas, en la recuperación de las mismas las partes deben inspirarse en el principio de buena fe, por lo cual serán nulas aquellas pruebas conseguidas que vulneren los derechos fundamentales.
Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio
Se reconoce en el art. 18.2 CE. Afirma el carácter inviolable del domicilio, con lo cual el domicilio se configura como inviolable; y eso comporta que ninguna entrada o registro se podrá realizar sin el consentimiento del titular o sin resolución judicial, salvo en caso de fragante delito. Este derecho le corresponde a todas las personas físicas, tanto a los ciudadanos españoles como a los extranjeros, excluyendo a los presos; pero, de todos modos, la celda constituye un espacio de intimidad de los reclusos y, por eso, hay que preservar y garantizar ese espacio. Otro supuesto particular es el supuesto de las personas jurídicas; el TC ha extendido esta aplicación siguiendo a la doctrina alemana. Solo algunos espacios de la persona jurídica son inviolables, por ejemplo: centro de dirección de la persona jurídica, los lugares donde se encuentren algunos documentos fundamentales y los lugares en que se desarrollan las funciones fundamentales de la persona jurídica.
La cuestión del domicilio: el concepto de domicilio es distinto dependiendo de los sectores de referencia. En el caso del derecho tributario, el domicilio coincide con la incidencia. Derecho penal: morada, añadiendo el allanamiento de morada. Civil: residencia habitual de las personas físicas. Desde el punto de vista constitucional se puede entender como el espacio en que el individuo vive y ejerce y desarrolla su libertad más íntima.
Supuestos que habilitan la entrada/registro del domicilio: La CE pone dos supuestos en los que la entrada es legítima: resolución judicial y por consentimiento del titular. En el caso del consentimiento pueden surgir problemas en los supuestos de cohabitación. En cambio, eso no vale si las relaciones entre las personas no son pacíficas; en ese caso se necesita el consentimiento de ambas personas. En el de la resolución judicial: pasa en el caso de los procedimientos penales. La LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, en el art. 15, contempla el estado de necesidad y, entonces, admite la posibilidad de la entrada sin que se vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y puede ser también suspendido de forma colectiva en los Estados de excepción y de sitio. Puede ser objeto de suspensión individual (art. 55.1).
Derecho a la Protección de Datos de Carácter Personal
Incluido en el art. 18.4 CE. No hace referencia a los datos personales, sino al derecho al uso de la informática. En realidad, este derecho es un derecho de construcción jurisprudencial, es decir, ha sido el TC que ha elaborado progresivamente ese derecho hasta incluirlo en el ámbito de protección del art. 18.4 CE. La evolución de ese derecho ha pasado por varias fases; el TC inicialmente no había afirmado la existencia de este derecho, pero sí advertía los peligros que podría tener la informática sobre los derechos fundamentales. A partir de ahí, su jurisprudencia ha ido evolucionando hasta afirmar que es un derecho fundamental y autónomo. En la evolución jurisprudencial ha tenido importancia el Tribunal Europeo de DDFF, ha elaborado, por ej., el principio de la confidencialidad para proteger todo tipo de datos personales y, en particular, ha afirmado la necesidad de otorgar una protección reforzada a los denominados datos sensibles, que son aquellos que afectan directamente al desarrollo de la personalidad. Ese derecho pretende proteger los datos tratados de forma mecanizada o que se encuentran en un programa informático.
Autorización al tratamiento de nuestros datos personales: hay que darla. No pueden difundir arbitrariamente nuestros datos. Esta protección crea un poder de control del individuo sobre sus datos personales. Este derecho implica el derecho a saber y ser informado del destino de nuestros datos, el derecho a que se requiera consentimiento del individuo; también conlleva el derecho de oposición. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas nacionales o extranjeras o a las personas jurídicas en varios casos. Los fallecidos no tienen ese derecho, porque este derecho se considera personalísimo. Obliga tanto a los poderes públicos como a los particulares. Los límites de este derecho tienen que respetar lo dispuesto en la CE y en la ley 15/1999.
Derecho a la Libertad de Residencia
Art. 19 CE. Los titulares de ese derecho son los españoles. Los extranjeros lo tienen pero con limitaciones.
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
El art. 24 CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva; lo concibe como una cláusula general para la protección de los derechos y los intereses legítimos del particular. Es la pretensión que legitima al sujeto la protección de sus garantías en caso de que estos sean vulnerados. Es muy importante que la CE lo haya reconocido por: en primer lugar, se concibe como un derecho de libertad y es un derecho de libertad porque implica el libre acceso del particular a la jurisdicción. También se configura como un derecho de prestación; significa que el Estado tiene el deber de intervenir para garantizar el efectivo ejercicio de este derecho. También se puede definir como un derecho instrumental a: concebir una resolución fundada en derecho, a obtener la ejecución de una sentencia y también a ejercer todos los recursos previstos por el ordenamiento. También es importante tener claro que es un derecho complejo, porque constituye una cláusula general la cual, a su vez, comprende un conjunto de derechos. Tiene también una sustantividad propia, es decir, un carácter autónomo, pero a su vez se articula y está compuesto por una pluralidad de derechos. Podemos individualizar la existencia de dos perspectivas: por un lado, una positiva – supone el acceso del particular al proceso y a los instrumentos que la ley le otorga para acceder a la jurisdicción. Perspectiva negativa – implica la jurisdicción de indefensión, que significa que si el particular accede a la jurisdicción el juez tiene el deber de analizar ese supuesto y de emitir una decisión; no necesariamente esta tiene que tener un contenido favorable a la pretensión formulada por el particular. La jurisdicción de indefensión está relacionada con el principio de igualdad y también responde a una perspectiva antropocéntrica, es decir, el juez y, en general, los jueces y magistrados tienen el deber de tutelar al individuo y su libertad. La existencia de este conjunto de garantías, en respecto a las que los jueces tienen que desempeñar sus funciones, protegen al individuo y su libertad frente a los arbitrios procedentes del poder estatal.
Libertad de Información
El artículo 20 reconoce el derecho a comunicar información y también el derecho a recibirla por cualquier medio de difusión. La información que se transmite tiene que ser veraz; ese concepto no implica que la información tiene que ser exacta; significa que la información procede de una fuente fiable y ha sido comprobada por el periodista utilizando la buena fe y la diligencia. Por ejemplo: El TC ha considerado veraz una información que había sido extraída del TS, aunque la información era inexacta. En la transmisión de las informaciones el periodista tiene que intentar ser lo más neutral posible; se ha elaborado la teoría y la doctrina de reportaje neutral.
Derechos Sindicales o Derechos Sociales
Tanto los sindicatos como los partidos políticos se configuran como formaciones sociales en las que se desarrolla la personalidad del individuo. A este propósito, la Constitución los reconoce en el art. 7 y en el 28; en cambio, reconoce el derecho a sindicarse libremente, el derecho a huelga. Los trabajadores tienen intereses en afiliarse a un sindicato porque el sindicato va a defender sus intereses. En el art. 28 se reconoce el derecho a sindicarse libremente; este derecho puede tener algunas limitaciones; significa que todos podemos decidir si afiliarnos o no a un sindicato, si formar parte y participar en algún sindicato, pero no estamos obligados. Una vez que nos hemos afiliado podemos decidir quitarnos de ese sindicato y también podemos decidir cambiarnos a otro que consideramos que va a defender mejor nuestros intereses. También tenemos el derecho a elegir a nuestros representantes en el seno del sindicato y el derecho a desarrollar la actividad sindical. La función principal de los sindicatos es ejercer actividad sindical mediante la negociación colectiva y también adoptando medidas de conflicto colectivo, como pueden ser las huelgas. La ley orgánica que desarrolla ese derecho es la LO 11/1985; el Convenio Europeo de DDHH lo reconoce en el art. 11 y también lo reconoce el art. 5 de la Carta Social Europea de 1961; también la Declaración Universal de DDHH lo reconoce en el art. 23.4 y también en el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 8 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En el art. 127.1, excepción al derecho a sindicarse libremente, este artículo prohíbe a los jueces, a los magistrados y a los fiscales en activo pertenecer a sindicatos; el art. 127 tiene que relacionarse con el art. 103 CE. Ese derecho puede ser privado también en el caso de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Y también tienen unas limitaciones los trabajadores autónomos. Un problema: de si tenían o no ese derecho los extranjeros en situación irregular. El legislador no puede negar el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situación irregular, pero sí que puede condicionar su ejercicio.
Conceptos, Fundamentos y Naturaleza Jurídica de los Derechos Fundamentales
Concepto
No podemos encontrar una definición absoluta de DDFF, porque lo importante no es cómo se definan o identificar cuáles son, sino los mecanismos de protección que los rodean. Podemos distinguir entre:
- DDFF – Derechos Humanos: Los tiene cualquier persona y son iguales para todas las personas, da igual de dónde sean. Nos sitúan en un texto constitucional. Un elemento: su diferente grado de concreción positiva. El término Derechos humanos se reserva para los Derechos naturales positivados en declaraciones y convenios internacionales, así como para referirnos a aquellas existencias básicas referidas a la dignidad, titularidad, igualdad que aún no han sido recogidas; en cambio, los DDFF queda reservado para designar a los Derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico interno en los textos constitucionales y suelen aparecer rodeados de mecanismos de protección reforzados; son, por tanto, aquellos Derechos humanos positivizados en una Constitución que goza dentro de ella de una posición central en la medida en que fundamenta el Estado constitucional y democrático de Derecho.
- DDFF – Libertades públicas: Al igual que los DDFF, el concepto de libertades públicas hace referencia a facultades y situaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico interno; por tanto, en ambos términos nos movemos en el plano de la positividad del reconocimiento interno de esas exigencias del ser humano. Hacen referencia a esos Derechos tradicionales de signo individual cuya finalidad consiste en garantizar la autonomía del individuo, la esfera más íntima, personal, la dignidad; en cambio, los DDFF tienen un significado más amplio e incluyen tanto las libertades tradicionales como los nuevos derechos de carácter económico y social.
Fundamento de los DDFF
Los DDFF fundan y fundamentan el Estado constitucional y democrático de derecho. Por medio de la Constitución los Derechos se transforman y pasan de la categoría ética de Derecho natural o Derecho humano a derechos garantizados con el más alto rango de mecanismos de protección en un texto normativo. Por medio de los Derechos la Constitución adquiere su mayor significado y justificación democrática, no tanto por el procedimiento de elaboración como por el contenido. La declaración de los DDFF constituye el núcleo esencial de la parte dogmática de la Constitución, donde aparecen los principios básicos que deben inspirar la actuación de los poderes públicos y ciudadanos, así como el conjunto de los Derechos y libertades que se reconocen al individuo con sus mecanismos de protección que permiten hacerlo efectivo. El reconocimiento constitucional de los Derechos establece una relación entre los poderes públicos y las exigencias mínimas del ser humano; establece los límites que la dignidad humana impone y también los fines que deben orientar los poderes públicos. La vinculación con el Estado constitucional como un Estado social y democrático de Derecho es evidente; además, las transformaciones del movimiento constitucionalista y la consolidación de los procesos de socialización, democratización y normativización del Estado se debe a la incorporación de nuevos derechos que deben ser protegidos por el sistema constitucional.
Naturaleza Jurídica
de los Derechos Fundamentales:
CONCEPTO: no podemos encontrar una definición absoluta de DDFF, porque lo importante no es como se definan o identificar cuáles son sino los mecanismos de protección que los rodean. Podemos distinguir entre:
– DDFF – Derechos Humanos: Los tiene cualquier persona y son iguales para todas las personas da igual de donde sean. Nos sitúan en un texto constitucional. Un elemento: su diferente grado de concreción positiva. El término Derechos humanos se reserva para los Derechos naturales positivados en declaraciones y convenios internacionales así como para referirnos a aquellas existencias básicas referidas a la dignidad, titularidad, igualdad que aún no han sido recogidas en cambio los DDFF queda reservado para designar a los Derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico interno en los textos constitucionales y suelen aparecer rodeados de mecanismos de protección reforzados, son por tanto aquellos Derechos humanos positivizados en una Constitución que goza dentro de ella de una posición central en la medida en que fundamenta el Estado constitucional y democrático de Derecho.
– DDFF – libertades públicas: Al igual que los DDFF el concepto de libertades públicas hace referencia a facultades y situaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico interno por tanto en ambos términos nos movemos en el plano de la positividad del reconocimiento interno de esas exigencias del ser humano. Hacen referencia a esos Derechos tradicionales de signo individual cuya finalidad consiste en garantizar la autonomía del individuo, la esfera más íntima, personal, la dignidad en cambio los DDFF tiene un significado más amplio e incluyen tanto las libertades tradicionales como los nuevos derechos de carácter económico y social.
FUNDAMENTO DE LOS DDFF: Los DDFF fundan y fundamentan el Estado constitucional y democrático de derecho. Por medio de la Constitución los Derechos se transforman y pasan de la categoría ética de Derecho natural o Derecho humano a derechos garantizados con el más alto rango de mecanismos de protección en un texto normativo. Por medio de los Derechos la Constitución adquiere su mayor significado y justificación democrática no tanto por el procedimiento de elaboración como por el contenido. La declaración de los DDFF constituye el núcleo esencial de la parte dogmática de la Constitución donde aparecen los principios básicos que deben inspirar la actuación de los poderes públicos y ciudadanos así como el conjunto de los Derechos y libertades que se reconocen al individuo con sus mecanismos de protección que permiten hacerlo efectivo. El reconocimiento constitucional de los Derechos establece una relación entre los poderes públicos y las exigencias mínimas del ser humano, establece los límites que la dignidad humana impone y también los fines que deben orientar los poderes públicos. La vinculación con el estado constitucional como un Estado social y democrático de Derecho es evidente, además las transformaciones del movimiento constitucionalista y la consolidación de los procesos de socialización, democratización y normativización del Estado se debe a la incorporación de nuevos derechos que deben ser protegidos por el sistema constitucional.
NATURALEZA JURIDICA: Es doble: Objetiva: los DDFF representan el resultado del acuerdo básico al que llega la sociedad sobre sus reglas mínimas de convivencia, actúan como límite al ejercicio del poder político y son expresión al conjunto de valores esenciales asumidos en el texto constitucional. Subjetiva: Los DDFF determinan la posición jurídica de las personas tanto en sus relaciones con el Estado como en las relaciones entre individuos entre sí. La doble naturaleza la encontramos expresamente reconocida en el artículo 10.1 CE.
Interpretación:
1º todas las normas deben interpretarse conforme aquellas que consagran DDFF. Esta regla se traduce en un principio que informa la aplicación del ordenamiento jurídico que se formula como el principio de interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales.
Art 10.2- Se establece la interpretación de la norma en materia de derecho conforme a los tratados y convenios internacionales y a la interpretación del tribunal europeo de derechos humanos. En virtud de ese artículo la constitución se incorpora a la protección multinivel de los DDFF se adopta una dimensión internacional en materia de protección de los DDFF conforme al marco actual y a los fenómenos de cooperación, interpretación internacional. En materia de DDFF hay que tener en cuenta no solo la regulación internacional a través de la declaración universal de derechos humanos y pactos internacionales sino también a través del Convenio Europeo de derechos humanos y la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos
–La reserva de ley: Consiste en que se atribuye al legisladora la facultad de regular el contenido del régimen jurídico de los DDFF evitando que una norma infra legal regule los DDFF, el contenido básico de los DDFF.
–Contenido esencial: es un límite a la actividad del legislador. Se trata de una limitación en la configuración de DDFF de forma que el legislador no podrá traspasar el contenido constitucional protegido. Su concepto es difícil de precisar. El T.C dio dos métodos para precisar este concepto:
1º El TC entiende que el contenido esencial se puede reconocer como el tipo abstracto del DF que preexiste al momento legislativo dirá que el contenido esencial está constituido por aquellas facultades para que el derecho sea reconocible al tipo descrito y sin los cuales deja de pertenecer a ese tipo para quedar comprendido en otro distinto del desnaturalizante
2º Tratar de determinar el interés jurídicamente protegido como la esencia de un derecho. Según esta vía el contenido esencial de un derecho sería aquella parte absolutamente necesaria para que los intereses sean realmente protegidos: STC11/1981. El contenido esencial es un límite a la actividad de los legisladores.
Con respecto a las garantías: este derecho está protegido por el recurso de amparo. Mediante este recurso los ciudadanos pueden recurrir directamente al TC frente a la violación de sus DDFF una vez agotados todos los medios internos. Otra garantía es la eficacia directa de los derechos, posibilidad de recurrir al defensor del pueblo.
ABEAS CORPUS: Se considera una garantía constitucional de este derecho, garantiza la efectiva garantía de dicho derecho. Este estatuto tiene un origen muy antiguo, en cuenta su origen en el derecho anglosajón. Consiste en la comparecencia del detenido ante el juez para que evalúe y verifique la legalidad de la detención y el juez una vez evaluada las alegaciones del detenido puede decidir o ponerlo en libertad o en cambio afirmar la legalidad de la detención y ponerlo a disposición judicial.
Una detención es ilegal si se realiza sin la cobertura jurídica, sin que existan los supuestos necesarios para realizar esta detención o cuando la detención se mantiene y prolonga por un largo tiempo.
Quien puede solicitar el habeas corpus: lo puede solicitar la persona privada de la libertad, el cónyuge y todos los parientes, el ministerio fiscal y el defensor del pueblo. La iniciación puede ser de oficio, es decir, a instancia del juez o también exparte y después competente es el juez del lugar en el que se ha realizado la detención.
Ámbito subjetivo del derecho a la tutela judicial efectiva: le corresponde a todas las personas físicas y jurídicas, tanto a nacionales como extranjeros. El art 20 de LO 4/2000 reconoce este derecho a los extranjeros también, antes ese derecho se limitaba a los extranjeros residentes en cambio el TC lo ha extendido a todos los extranjeros y eso ha sido una medida muy importante reconocer este derecho a todos los individuos. En el caso de los menores y los incapaces, pueden comparecer pero necesitan la representación de una persona. Si el menor no tuviera un representante se le podría nombrar un defensor policial. Tiene derecho a que el juez resuelva la cuestión planteada, el juez tiene que responder y obtener una resolución fundada en derecho.
Características de la resolución: fundada en derecho, motivada, razonada, y no puede ser arbitraria y se requiere una coherencia entre lo querido y el contenido del fallo pronunciado por el juez. La necesidad de tener una resolución fundada en derecho adquiere importancia también en relación con la posibilidad de plantear:
- una cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional– tenemos un juez aquo, que tiene una duda sobre la conformidad a la constitución de una ley o un determinado acto de ley cuya aplicación sería determinante para resolver el caso concreto, es decir, sin resolver esa duda el juez no podría resolver el problema inicial. Tendrá que decir si esa ley o acto con fuerza de ley son conformes a la constitución.
- una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la UE– el juez aquo puede tener una duda acerca de la aplicación a un determinado caso concreto de una norma de derecho europeo entonces ante esa duda puede dirigirse al tribunal de justicia de la UE y el Tribunal de justicia de la UE tendrá que decir como se ha de interpretar.
Apartado segundo del art 24: reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías también definido como derecho a un proceso equitativo. En ese apartado se incluyen y enuncian algunas garantías fundamentales pero también algunos derechos fundamentales. Puesto que la mayoría de esos derechos garantizan sobre todo el proceso penal. Es necesario que la CE recoja los derechos procesales porque en el proceso penal lo que está en juego es la libertad del individuo y por eso el constituyente ha pensado regular con mayor detenimiento las garantías del proceso penal. Entre las principales garantías que tienen que regir encontramos la garantía de la independencia, los jueces tienen que ser independientes. Otra garantía es la imparcialidad, ha sido elaborada por parte del TC español acudiendo también al a la jurisprudencia del TEDH. Imparcialidad subjetiva en el sentido en que el juez no pide tener relación con las personas implicadas en el procedimiento por ejemplo el juez no debe tener relaciones de parentesco con las personas implicadas en el procedimiento. Imparcialidad objetiva: se concreta con el principio del juez no prevenido, significa que el juez que se ha ocupado de la fase de la instrucción no puede ser el juez que dicta la sentencia.
Algunos de los derechos principales del art 24:
· Derecho fundamental de naturaleza procesa: el derecho a la defensa y a la asistencia del trabajo, es decir, para que una persona puede defenderse efectivamente en el proceso penal debe contar en primer lugar con un abogado, procurador que la defienda y asesore, normalmente se nombra a un abogado de confianza pero también se puede designar un abogado de oficio.
·Derecho a la autodefensa.
·Derecho a la asistencia política gratuita.
·Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
·Derecho a la presunción de inocencia. Hasta que no se dicte una sentencia condenatoria no puede ser considerado culpable.
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO PRIVADO PERSONAL:
Estos derechos están reconocidos y tienen su base constitucional en la CE. Su desarrollo se encuentra en la ley orgánica 1/1982. Esta ley nos distingue entre los tres derechos mencionados
El derecho al honor: . Hace referencia a la buena reputación. La intromisión en este derecho se considera legitima cuando este expresamente autorizada por ley y cuando el titular del derecho hubiera otorgado el consentimiento. En cambio cuando estamos ante una intromision ilegítima según el art 7 LO 1/1982 se realiza cuando se divulgan hechos relativos a la vida privada de la persona que puede afectar a su reputación y a su buen nombre. La titularidad del derecho al honor le corresponde a todas las personas físicas sin embargo ese derecho presenta algunas peculiaridades porque hay personas físicas que por su trabajo pueden estar sometidas a injerencias en ese derecho. Un supuesto particular se encuentra en el caso de los difuntos, en un primer momento el TC rechazó que los difuntos tuvieran derecho al honor, sin embargo en una segunda fase afirmo que también los difuntos tenían derecho al honor aunque con una menor intensidad. Las personas jurídicas de derecho juzgado como por ejemplo las sociedades, empresas si que tienen derecho al honor y también tienen derecho al honor los partidos políticos por su función deben tolerar un mayor grado de críticas. En cambio para las personas jurídicas de derecho público no se habla de honor sino más bien de prestigio, de dignidad, autoridad moral. Este derecho se puede limitar: una intromision en el derecho al honor no puede considerarse como ilegítima si está prevista por la ley, pretende conseguir un fin constitucionalmente aceptado, es proporcionada, cuando se lleva a cabo utilizando medios que afectan mínimamente a la amplitud del derecho fundamental al honor. El ordenamiento otorga una protección a ese derecho de carácter penal, puesto que reconoce en el CP algunos delitos como la calumnia (la imputación de un delito hecha con el conocimiento de su falsedad) y la injuria (acciones que lesionan la dignidad de una persona).
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Este derecho se refiere al derecho a no ser molestado. Es un ámbito de privacidad en el que los demás no deben entrar y sobre todo no deben divulgar datos que la persona titular de ese derecho no quiera que se divulguen. Se refiere también al ámbito profesional. La doctrina inicialmente admitía que había elaborado una doctrina de los tres grados de intimidad: una esfera de intimidad, confesionalidad y de secreto. Esa teoría de los tres niveles ha sido sustituida por una nueva, que es la teoría del mosaico. Significa que los datos personales tal y como se estructuran desde la informática no tienen sentido en sí mismos sino en cuanto se relacionan entre ellos. En general en los supuestos de intromisión encontramos la grabación o reproducción por parte de un tercero de la vida íntima de las personas. Un tercero no puede entrometerse en ese sentido en la vida íntima de una persona arbitrariamente o tampoco en el marco de una relación profesional se pueden divulgar hechos relativos a la vida privada de una persona. El derecho a la intimidad personal está relacionado con el derecho a que no se viole el domicilio de la persona. La titularidad de ese derecho corresponde tanto a nacionales como extranjeros. Del mismo modo los famosos o aquellos que trabajen de cara al público pueden ver este derecho reducido y ser sometidos a un tipo de control. Un cuidado particular hay que reservarlo a los menores de edad. En el caso de los trabajadores: pueden limitar el derecho a la intimidad personal de sus trabajadores: pueden realizar registros en las taquillas, en la persona para proteger el patrimonio empresarial. El empresario puede controlar el correo electrónico de titularidad de la empresa y puede controlar otras comunicaciones telemáticas. En el caso de los difuntos el TC ha dicho que el derecho a la intimidad no corresponde a las personas difuntas pero ha dicho también que se protegerá indirectamente la intimidad de los mismos cuando determinados comportamientos afecten a la intimidad de sus familiares vivos. Hay casos en los que una persona puede entrometerse en la intimidad de una persona sin su consentimiento. Requisitos: tiene que ser prevista por ley, tiene que perseguir un objetivo constitucionalmente legítimo y también como regla general se requiere la previa resolución judicial.
DERECHO A LA IMAGEN: implica la facultad para su titular de disponer de la representación del propio aspecto físico que permita su identificación. La imagen se refiere a los atributos más inmediatos, propios y características propias de una persona. Este derecho faculta a su titular a impedir la obtención, la reproducción o publicación por parte de terceros de la imagen. Puede sufrir limitaciones: sacar fotos si la persona famosa se encuentra en un lugar público- el problema surge en el momento en que divulgamos la imagen dependiendo de los efectos que pueda surgir de dicha imagen. Estos derechos plantean problemas porque siempre acaban entrando en conflicto con otros derechos igualmente fundamentales. Los jueces siempre tienen que realizar una ponderación entre los distintos intereses en juego. El TC dijo que ante conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión prevalecía el derecho al honor en una primera instancia. Sin embargo existen algunos casos que provocan puntos de inflexión hacia una nueva jurisprudencia.
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO: Su consagración definitiva la tenemos en la CE de 1978 art 32. En el primer apartado afirma que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Y en el segundo apartado la CE remite a la ley para el desarrollo de los aspectos principales de ese derecho. Tiene una dimensión positiva y otra negativa, es decir, como derecho a contraer o no contraer matrimonio y además de un DDFF se configura también como una garantía constitucional. También el matrimonio en la CE es formalmente se desvincula de la familia, ahora bien, lo positivo de la constitucionalizacion del matrimonio es que al constitucionalizar este instituto queda protegido por el ordenamiento, está sujeto a garantías constitucionales.
Se ha ido reconociendo también las parejas de homosexuales hasta legitimar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Inicialmente se ha procedido a reconocer los derechos de las parejas de hecho, el reconocimiento ha tenido lugar en el nivel de las CC.AA y no tanto a nivel estatal. Después se reconocieron también las uniones entre las personas del mismo sexo y legitimaron a esas personas a casarse.
Los derechos de la personalidad:
El derecho a la vida: está reconocido en el art 15 CE, dispone lo siguiente: todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Adquiere en el sistema constitucional español una gran importancia porque constituye el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos y para el desarrollo de la personalidad. Se concibe como una condición previa para el ejercicio de los demás derechos y libertades. Tambien se concibe como un derecho absoluto, no puede ser limitado ni por pronunciamientos judiciales ni por penas. El problema es el relativo a los derechos del no nacido naciturus. Plantea un problema de intereses: el de la madre embarazada y el interés y supuesto derecho del no nacido. La CE para evitar ese problema de los derechos del naciturus utiliza la palabra todos y el constituyente utilizó esta palabra sin especificar nada para evitar la polémica del concepto de persona. La cuestión es determinar si el naciturus tiene un derecho constitucional a nacer, la doctrina dice que no es titular de un derecho constitucional sino que existe solo una expectativa, es decir, el ordenamiento tiene que proteger el bien feto que se configura como un bien jurídicamente relevante que el ordenamiento tiene que preservar y proteger pero no existe en sí un derecho constitucional del naciturus a nacer. Con respecto a la cuestión del aborto se pueden distinguir cuatro fases:
· Hasta 1985 el aborto se consideraba delito
· Posterior a 1985, se adoptó la ley orgánica LO 9/1985, el aborto sería legítimo en los supuestos indicados en el art 417 bis CP.
· Adopción de la LO 2/2010 es la LO de salud sexual de la interrupción del embarazo. Esta ley sustituye lo dispuesto en el art 417 bis e introduce introduce la posibilidad para las mujeres de abortar en las primeras 14 semanas.
· Gobierno del PP, introduciendo un régimen mucho más restrictivo a partir de 1985. Ahora las mujeres menores de edad entre 16 y 18 años para abortar requieren el consentimiento de los padres.
Derecho constitucional a la propia muerte: no existe. La CE no dice nada y tampoco en el ordenamiento español se sanciona el suicidio, pero si se sanciona la inducción y cooperación al suicidio. Si la persona quiere acabar con su vida puede hacerlo. En algunos supuesto existe un deber de protección de la vida: papel que tienen con respecto de las personas reclusas. Otro supuesto: libertad condicional de los presos que tienen enfermedades graves, en ese caso hay que dejarlos libres y existe ese deber de intervención en el caso de las convicciones religiosas, por ejemplo: los que rechazan determinados tratamientos (transfusión de sangre) , lo que puede poner en peligro la vida de esa persona, en la STC 154/2002 afirma que en esos casos los médicos tienen el deber de protección de la vida de la persona y aunque por sus convicciones rechacen estos tratamientos los médicos están autorizados a realizárselos, el bien de la vida está por encima de sus convicciones. Existe el derecho a una muerte digna, a pasar la última fase de la vida contando con los alivios médicos necesarios y cuidados humanos. El derecho a una muerte digna incluye también el derecho a decidir sobre los tratamientos médicos y la posibilidad de decidir sobre esto. La eutanasia puede ser activa o pasiva, activa cuando el médico suministra medicamentos que llevan al paciente a la muerte y en cambio la pasiva determina la suspensión del tratamiento médico o la suspensión de la alimentación- Eutanasia directa. La indirecta: el médico intenta paliar el dolor del paciente suministrándole medicamentos que podrían llevarlo a la muerte o no, hay un riesgo. La eutanasia está prohibida en casi todos los Estados del mundo. Se requiere la mayoría de edad, el consentimiento expreso y la capacidad del paciente y su conciencia en el momento de realizar la petición.
Derecho a la integridad física y moral: el art 15 CE lo reconoce. Ese derecho fundamental corresponde a todas las personas físicas en cambio no pertenece a las personas políticas. Protege la inviolabilidad de la persona contra ataques que podrían lesionar su cuerpo como su espíritu en ese sentido según el TC entra en el ámbito de aplicación el derecho a la salud personal. Se puede concebir como una cláusula general dirigida a proteger eventuales intromisiones en el cuerpo humano o en la moral que produzcan una lesión o un menoscabo. Los destinatarios de ese derecho y la obligación de respetarlo son tanto los poderes públicos como los particulares. Hay que distinguir entre el concepto de integridad física y el de moral: la física se proyecta directamente sobre el cuerpo de la persona, hay algunas manifestaciones de ese derecho que se consideran legítimas porque practicadas por parte de los poderes públicos y son sobre todo a las inspecciones y registros corporales y también a las intervenciones corporales que son cosas distintas. Inspecciones y registros corporales: se realizan en el ámbito de un procedimiento penal a fin de identificar a la persona que ha cometido el delito o averiguar las circunstancias en las que se ha producido el delito. Para averiguar la identidad del imputado se pueden realizar pruebas de ADN o para averiguar las circunstancias en las que se ha desarrollado el delito se puede realizar electrocardiogramas o también exámenes ginecológicos y por ultimo inspecciones anales o vaginales. Y el TC ha dicho que todo eso hay que realizarlo con cuidado porque se puede vulnerar o menoscabar la integridad personal. Pero se considera prevalente la necesidad de averiguar las circunstancias del delito. Por otra parte tenemos las intervenciones corporales: consisten en la extracción del cuerpo de determinados elementos por ejemplo: pelo, uña, orina, análisis de sangre y se pueden realizar intervenciones corporales en ámbitos de un procedimiento penal. Tienen que ser proporcionadas, deben tener una justificación constitucional objetiva y razonable.
Integridad moral: es el derecho de una persona a no ser violentada con intervenciones o tratamientos susceptibles de anular, modificar o herir sus ideas, pensamientos y sentimientos. Constituye una consecuencia la prohibición de tortura, tratos inhumanos o degradantes. El art 15 reconoce la prohibición de tortura, penas… pero también en el ámbito internacional se han adoptado instrumentos para acabar con la tortura o tratos inhumanos. Una convención de 1984, un protocolo facultativo de esa convención que es de 2002, el convenio europeo de DDHH prevé la prohibición de tortura en el art 3 y un convenio europeo para la prevención de la tortura de 1987. La prohibición de la tortura tiene carácter absoluto, la declaración prestada bajo tortura es una declaración nula porque conseguida violando los DDFF de la persona. También presenta una temática actual. En Italia no existe una disposición que prevea el delito de la tortura. La CE reconoce la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, muchas veces es difícil distinguir entre estas categorías. Se impone a las personas sufrimientos de especial intensidad que provocan su humillación, es decir es un tratamiento que se hace de forma vejatoria y humillante. El art 15 se puede observar que la mantiene para tiempos de guerra. Hay que considerar que aunque el art 15 prevea eso el 25 CP militar ha sido derogado en 1995 eso quiere decir que se necesitaría reformar la CE para eliminar la parte que prevé la constitución en tiempos de guerra.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Está reconocida en el artículo 20 de la CE. En el contexto preconstitucional las personas no podían ejercer plenamente el derecho a la libertad de expresión sino que ese derecho estaba limitado, básicamente por el control gubernamental. Tras la entrada en vigor de la constitución de 1978 y el fin del régimen franquista el contexto cambia radicalmente porque ya la libertad de expresión se reconoce a todos los efectos como un derecho fundamental en la constitución en cuanto expresión del pluralismo que caracteriza una sociedad democrática. El artículo 20 tiene una formulación compleja. Primero reconoce en términos generales el derecho a la libertad de expresión y lo hace en un sentido amplio. También ese derecho tiene algunas manifestaciones específicas que están indicadas en el art 20. En primer lugar, la primera manifestación es la libertad de expresión en sentido estricto: libertad de manifestar los propios pensamientos, ideas y las propias creencias y opiniones, mediante juicios subjetivos. Segunda manifestación la constitución reconoce la libertad de producción entre acción artística, literaria, científica y técnica, esta es una consecuencia de la libertad de expresión aplicada a ámbitos específicos. La tercera manifestación concierne a la libertad de cátedra, se concibe como una proyección de la libertad ideológica y en ese caso es una consecuencia del derecho a difundir las opiniones y pensamientos pero está restringido a un ámbito en concreto, el ámbito educativo y docente. La libertad de cátedra solo le corresponde a los profesores en virtud del ejercicio de las funciones de la actividad docente. Por último tenemos la libertad de información recibir, emitir y de difundir información, consiste en la transmisión de hechos, datos y noticias. El derecho y la libertad de expresión son difíciles de interpretar porque suelen entrar en conflicto con otros derechos fundamentales. Generalmente en estos casos se adopta la teoría de la posición preferente porque se considera que predomina el derecho a la libertad de expresión, se ha considerado que hay un interés público relevante. También un caso aparte es con los famosos, los famosos suelen relatar su vida privada en los medios de comunicación pero no se permite informar acerca de sus familiares.
¿Qué protege el derecho a la libertad de expresión?
La libertad de expresión protege la libre manifestación de creencias, de juicios, de valoraciones subjetivas también protege la difusión de ideas u opiniones, es decir, nosotros en virtud de la libertad de expresión también podemos expresar nuestras opiniones subjetivas sobre un determinado hecho histórico siempre y cuando no supongan un menosprecio a la dignidad de las personas.
Posibles límites que se pueden imponer a la libertad de expresión:
- Recogido en el art 20 es el respeto de los DDFF reconocidos en el título I de la CE y especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. (Art 20.4).
- La libertad de expresión puede ser limitada por la exigencia de garantizar la seguridad nacional.
- La libertad de expresión no puede ser suspendida de forma individual.
- No se pueden vulnerar ni menoscabar los símbolos del estado.
- El ordenamiento español prohíbe el mensaje de odio.
Otro límite se encuentra en la necesidad de proteger a la infancia y a la juventud. Por su especial vulnerabilidad, requieren de un plus de protección por parte del ordenamiento. Por ello hay que poner límites a la libertad de expresión en determinados casos, cuando este derecho pudiera violar o menoscabar los DDFF de los menores. Los padres tienen el derecho de conocer previamente el contenido de los programas televisivos para evitar que sus hijos puedan ver determinados programas.
Garantías específicas de la libertad de expresión:
La prohibición de la censura previa se impone como diferencia del cambio de régimen dictatorial a la democracia. El gobierno tenía el monopolio de los medios de comunicación y podía censurar la elaboración de determinados contenidos, en el estado actual esto no está permitido. En ese nuevo contexto se prohíbe la censura previa, que es una medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra. Pero no se puede considerar censura la autocensura, el veto del director de un periódico que bloquea la difusión de una determinada noticia. La censura tiene que ser una medida dispuesta a nivel gubernamental y que legitime a limitar la elaboración o difusión de determinados contenidos. La segunda garantías es la posibilidad de acceder al secuestro de determinadas publicaciones, grabaciones y otros medios de comunicación solo previa resolución judicial. El objeto del secuestro es el soporte material en el que constan mis opiniones o pensamientos. La resolución deber ser proporcionada a los fines que se pretenden alcanzar. Se admite el secuestro administrativo que es típico de los regímenes totalitarios. En ningún caso se puede producir un secuestro sobre una obra futura en cambio e secuestro judicial se puede aplicar al mensaje elaborado pero no difundido y eso porque se considera que el mensaje ya existe. En la sociedad actual es muy difícil impedir la difusión de informaciones con lo cual en muchos casos la difusión se remite.
El sujeto pasivo de la información tiene una garantía: el derecho de rectificación, para que la empresa rectifique la información. Se puede ejercer con respecto a las informaciones colgadas en internet.
DERECHO DE HUELGA:
El artículo 28 reconoce el derecho a sindicarse libremente y el derecho de huelga. El derecho de huelga no se aplica en algunos casos por ejemplo en el caso de los trabajadores autónomos. En el caso de los funcionarios públicos en cambio ese derecho no está regulado pero al no estar regulado y por lo tanto ni prohibido se admite el derecho de huelga para los funcionarios. Asunto controvertido el de los jueces, es controvertido o no que los jueces tengan o no derecho a la huelga. El derecho de huelga tiene una dimensión individual y una colectiva que implica el ejercicio del derecho de huelga: implica la participación voluntaria del trabajador a la huelga, es decir, su adhesión a la huelga. El trabajador manifiesta estar de acuerdo con la huelga. En cambio desde un punto de vista colectivo ese derecho se ejercita por los representantes de los trabajadores o por los trabajadores reunidos en asamblea y consiste básicamente en la convocatoria y la elección de la modalidad de huelga. La huelga básicamente consiste en una alteración temporal de la relación de trabajo puesto que el trabajador decide en determinado momento y de acuerdo parar la prestación de servicios. De esta forma se da un paro colectivo y simultáneo. Hay huelgas que se consideran ilegales, son por ejemplo las huelgas convocadas por motivos políticos que tengan una finalidad ajena a los intereses del trabajador, es decir, la finalidad de la huelga es la reivindicación de los trabajadores de sus derechos laborales y la reivindicación de posiciones de trabajo mejores, es decir la huelga en ese sentido no puede salirse de estas limitaciones. También es ilegal la huelga que tenga por objeto alterar lo establecido en un convenio colectivo, tampoco se admiten las huelgas rotatorias, se realizan cuando por ejemplo en el ámbito de una empresa los trabajadores que se ocupan de un determinado aspecto hacen la huelga en un determinado momento, y después de estos la hacen otros encargados de otras cosas, rompen la cadena de trabajo.
Derechos y libertades en el ambito educativo: El derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en el art. 27 CE. Es un derecho fundamental y a la vez social de prestación. Es el único derecho social de prestación que no está reconocido en el capítulo III. También habla de sistema educativo el art. 149CE. El artículo atribuye al Estado las competencias para adoptar normas concernientes a la obtención de títulos y para regular las bases sobre las libertades del art. 27. Esto significa que al Estado le corresponde la regulación de aquellos aspectos que requieren un marco mínimo uniforme dentro del estado. El artículo 27 CE ha sido desarrollado por varias leyes. Algunas de estas han sido reformadas en el curso a lo largo del tiempo. La primera de ellas ha sido la LORG 5/1980 que es la ley reguladora de los centros de enseñanza. Después, podemos recordar también la ley orgánica 8/1985 sobre el derecho a la educación. En el marco de las normas concernientes a este ámbito podemos citar el acuerdo de enseñanza entre el estado español y la santa sede. El derecho a la educación no implica la mera transmisión de conocimientos sino que de tal forma, mediante este proceso se contribuye a la formación de los ciudadanos; y en este sentido también el derecho a la educación se configura como una garantía del pluralismo; pues mediante esa transmisión de conocimientos se transmiten al ciudadano determinados valores entre ellos el pluralismo. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Se reconoce el carácter de derecho de prestación de este derecho, puesto que se insta a los poderes públicos para que intervengan y adopten medidas para garantizar el acceso de todo el mundo a la educción.
LILBERTAD DE CATEDRA: Reconocida en el art. 27 y 20 apartado 1º1. La libertad de catedra hace referencia a un espacio intelectual propio del docente que le faculta a transmitir ideas opiniones y su saber científico libremente sin recibir presiones. Puede transmitir sus ideas a través de lección, seminarios, conferencias, o experimentos. En este caso, la libertad de cátedra se configura como una protección de la libertad de expresión; es decir, libertad a manifestar las propias ideas. Tiene un contenido negativo y otro positivo. EL contenido NEGATIVO se refiere al derecho a la posibilidad para el docente de resistir cualquier orientación que implique un determinado empuje a la realidad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA
Garantiza desde un punto de vista institucional la libertad académica, y en este sentido competa la libertad de catedra. La autonomía universitaria debe entenderse como autonomía de gobierno y como garantía académica financiera y de carrera. Los profesores tienen que conseguir una acreditación a nivel nacional para que su propia universidad les saque la plaza y consiga consolidar su puesto de trabajo. Cada universidad gestiona lo que es la protección interna de sus trabajadores de manera autónoma. Cada una, aunque respetando un marco mínimo, adopta decisiones distintas.
LILBERTAD DE CATEDRA: Reconocida en el art. 27 y 20 apartado 1º1. La libertad de catedra hace referencia a un espacio intelectual propio del docente que le faculta a transmitir ideas opiniones y su saber científico libremente sin recibir presiones. Puede transmitir sus ideas a través de lección, seminarios, conferencias, o experimentos. En este caso, la libertad de cátedra se configura como una protección de la libertad de expresión; es decir, libertad a manifestar las propias ideas. Tiene un contenido negativo y otro positivo. EL contenido NEGATIVO se refiere al derecho a la posibilidad para el docente de resistir cualquier orientación que implique un determinado empuje a la realidad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA
Garantiza desde un punto de vista institucional la libertad académica, y en este sentido competa la libertad de catedra. La autonomía universitaria debe entenderse como autonomía de gobierno y como garantía académica financiera y de carrera. Los profesores tienen que conseguir una acreditación a nivel nacional para que su propia universidad les saque la plaza y consiga consolidar su puesto de trabajo. Cada universidad gestiona lo que es la protección interna de sus trabajadores de manera autónoma. Cada una, aunque respetando un marco mínimo, adopta decisiones distintas.
LAS CORTES
En cada cámara está la presencia de un presidente, presidente del congreso de los diputados y el del senado. Las funciones del presidente: representación individual de la cámara a la que pertenece, el presidente del congreso representa el congreso de los diputados y el del senado al senado. Segunda función, dirección de los trabajos parlamentarios, el presidente organizará el trabajo parlamentario, comprobara que todo esté en orden y le corresponde la responsabilidad de la disciplina interior de la cámara. Y por último aplicar e interpretar los reglamentos. Para la elección del presidente se requiere la mayoría absoluta en primera votación y después mayoría simple.
Los vicepresidentes: son cuatro en el congreso y dos en el senado. Normalmente tienen que sustituir al presidente en el caso de que no pueda ejercer sus funciones en un momento determinado.
La mesa: reúne a los representantes de cada cámara y en cambio tiene la función de representación colegiada de la cámara. En ese sentido a la mesa le corresponde el gobierno interior y la organización del trabajo, significa que le corresponde la programación y la distribución de los asuntos que se van a tratar.
La junta de portavoces: es el órgano de representación de los distintos grupos parlamentarios, es decir, los grupos parlamentarios actúan a través de la junta de portavoces.
Después tenemos un órgano de continuidad de las cámaras: para los supuestos en que las cortes no se pueden reunir, es la diputación permanente. La diputación está compuesta por al menos 21 miembros de cada cámara y representan los grupos parlamentarios en relación a su importancia numérica. Es un órgano de continuidad porque intenta garantizar una cierta continuidad y el funcionamiento ordinario de las cámaras. Otros tipos de órganos: de funcionamiento y deliberación. Son el pleno y las comisiones, que están regulados en el art 75 CE.
FUNCIONES DE LAS CÁMARAS:
Las principales funciones: la legislativa y también la función presupuestaria y función de control del gobierno. Con respecto a la legislativa: consta de varias fases, la primera: iniciativa- regulada en el art 87 CE, le corresponde la iniciativa legislativa primero al gobierno, que puede elaborar proyectos de ley, al congreso y al senado, también a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas pueden emitir a la mesa una proposición de ley y por último se prevé la posibilidad de una iniciativa popular cuando se consiga no menos de 500 mil firmas. Los proyectos de ley solo los puede elaborar el gobierno y todos los demás órganos son proposiciones. La segunda fase es la de la tramitación: como se tramita un proyecto o una proposición, primero se presenta ante al congreso de los diputados que tiene que ser aprobado por el congreso , una vez aprobado en el seno del congreso el presidente del congreso tramita el proyecto al senado, al presidente del senado. El senado tiene un plazo de dos meses para aprobar, para vetar o para poner enmienda. Si el senado pone el veto el congreso una vez transcurridos dos meses puede aprobar el texto pero por mayoría absoluta. Después tenemos la fase conclusiva, nuestro texto aprobado tanto por el senado como por el congreso, después de su aprobación el rey tendrá que sancionar en un plazo de 15 días los textos aprobados por las cortes generales y ordenar su publicación en el boletín oficial del estado. El rey sanciona, promulga y ordena su publicación- art 91. Art 92- el referéndum será convocado por el rey mediante propuesta del presidente de gobierno con previa autorización del congreso.
La segunda función es la presupuestaria regulada en el art 134 CE. La elaboración de los presupuestos generales del estado corresponde al gobierno entonces es el gobierno que elabora los presupuestos pero después corresponde a las cortes realizar su examen, su enmienda y aprobación, lo que es muy importante es saber que en una primera fase interviene el gobierno pero después su examen, enmienda y aprobación corresponde a las cámaras.
La tercera función: es la de control de la actividad del gobierno. Como las cámaras pueden controlar la actividad del gobierno: cuestión de confianza y la moción de censura. La de confianza la puede solicitar el presidente del gobierno, previa deliberación del consejo de ministros la solicita al congreso de los diputados, sobre su programa o sobre una declaración de política general y el congreso puede otorgar la confianza por mayoría simple, si el congreso aprueba por mayoría simple- puede seguir trabajando tranquilamente e incluso reforzado, si no le otorga la confianza el presidente tiene que presentar la dimisión, se disuelven las cámaras, nuevas elecciones. En cambio la moción de censura constructiva es un mecanismo de ruptura de la confianza y a la vez garantiza una cierta continuidad. En ese caso se puede presentar en el congreso y si se aprueba por mayoría absoluta la moción de censura el presidente del gobierno tiene que presentar la dimisión, a la vez se propone un nuevo candidato para la investidura, por eso es constructiva. Al presentar otro candidato se garantiza la continuidad, no se va a elecciones
GOBIERNO: El poder ejecutivo corresponde al gobierno, en ese sentido el gobierno se configura tanto como el vértice del ejecutivo pero también como el vértice de la administración pública que tiene una estructura muy jerarquizada, en el vértice de esta estructura se encuentra el ejecutivo. El ejecutivo tiene una determinada estructura: en el vértice el presidente de gobierno, después tenemos los varios ministros “jefes” de cada ámbito de pertenencia a cada ministro se le asigna la gestión política de un determinado sector. Al ministro le compete la dirección política de cada sector. El rey empieza las consultas para proponer a un candidato, puede proponer a uno y esa candidatura se somete a la votación en el ámbito del congreso de los diputados que tiene que aprobarse por mayoría absoluta si no se consigue en primera votación esta mayoría absoluta se deja un plazo de dos meses para que los partidos sigan negociando. Ante la imposibilidad de proponer a un candidato se procede a disolver las cámaras y a convocar unas nuevas elecciones. Art de referencia 99 CE. Después los demás miembros del gobierno serán nombrados y separados por el rey a propuesta del presidente del gobierno, el rey tiene un papel meramente formal porque quien decide es el presidente del gobierno.
Composición: el gobierno se compone de un presidente que tiene la función de dirigir la acción del gobierno y coordinar las demás funciones de los miembros del gobierno. Los vicepresidentes: figura posible no obligada, sustituyen al presidente en el caso de que estuviera imposibilitado. Los ministros: son miembros necesarios del gobierno y también jefes superiores del departamento ministerial. El consejo de ministros es el órgano colegiado, se reúnen todos los ministros ahí, ahí se adoptan los proyectos de ley.
FUNCIONES DEL GOBIERNO:
En primer lugar el gobierno tiene una función de dirección política, eso significa que tiene que planificar y realizar los objetivos del programa del gobierno, al comienzo de su legislatura el gobierno presenta un programa en el que se ponen los objetivos que se pretenden realizar a lo largo de los cuatro años pero además de planificarlos el gobierno tiene que realizar dichos objetivos. Después una función importantes es la intervención del gobierno en el ejercicio de la potestad normativa, ante todo hay que decir que al gobierno no le corresponde la potestad legislativa, pero si puede intervenir en el proceso legislativo. El gobierno puede elaborar proyectos de ley que después se tramitan en las cámaras, también puede adoptar decretos leyes art art 36CE, también puede adoptar decretos legislativos art 82, en el caso de los decretos leyes se pueden adoptar solo en casos de extraordinaria urgencia y necesidad. El congreso puede autorizar al gobierno para que adopte un decreto legislativo. También puede adoptar reglamentos.
El gobierno elabora los presupuestos y el congreso aprueba con enmienda y examina los presupuestos. Conjunto de funciones en ámbito internacional: el gobierno puede representar al estado en ámbito internacional participando en determinados eventos. También tiene un papel fundamental en la negociación de los tratados internacionales. Por último tiene importancia en asuntos concernientes a la unión europea porque el gobierno está legitimado a estar en el consejo de la UE. Otra función es la intervención del gobierno en las situaciones “excepcionales”.
Otras funciones: el gobierno crea los departamentos ministeriales y las secretarias de estado, interviene en el nombramiento de altos cargos, también le corresponde la dirección de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, la elaboración de planes de empleo y el nombramiento de un delegado en las comunidades autónomas para que dirija la administración del estado en el territorio de las CC.AA, delegado del gobierno.
LOS DERECHOS POLÍTICOS.
Reunión. Está reconocido en el art. 21 de la CE. Se configura como un derecho autónomo pero también vinculado al derecho de asociación y a la libertad de expresión. Es un derecho de particularidad individual pero su ejercicio es colectivo. La base normativa constitucional de este derecho se encuentra en el art. 21 de la CE y su desarrollo legislativo en la ley orgánica 09/1983 que es la ley orgánica reguladora del derecho de reunión. A este propósito es importante distinguir entre el concepto de reunión y el de manifestación. Una reunión es la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con una finalidad determinada. Las reuniones se pueden desarrollar en un lugar de tránsito público o también en un lugar privado y no se desarrollan en movimiento. Esto no pasa en las manifestaciones aunque también sea una concurrencia concertada de 20 personas para una finalidad pero se manifiestan en movimiento y en un lugar público. La titularidad de este derecho les corresponde a todas las personas, tanto a los españoles como a los extranjeros. Los militares no podrán participar en reuniones de trabajo político y sindical. Tampoco podrán en otras manifestaciones usando el uniforme, en cambio, podrán celebrar reuniones en las unidades militares pero necesitan la autorización del jefe. Los jueves y fiscales tampoco podrán participar en reuniones de carácter político o sindical y sólo podrán participar en reuniones judiciales. Los limites:
· El ejercicio del derecho de reunión está subordinado a la comunicación previa a la autoridad administrativa en relación con las reuniones que se desarrollen en tránsito público o las manifestaciones.
· La prohibición deberá estar suficientemente motivada también tiene que ponderar os distintos intereses en juego y también tiene que ser proporcional.
· No se pueden realizar reuniones antes sedes del congreso de los diputados del senado y las asambleas de las CCAA cuando se altere su normal funcionamiento.
El derecho de reunión cuenta con todas las garantías de los DDFF.
El derecho de asociación se realiza el reconocimiento de los cuerpos intermedios entre el individuo y el Estado. La parte constitucional se encuentra en el art 22 de la CE. Ese artículo debe ser interpretado junto a otras disposiciones constitucionales porque estas reconocen algunas asociaciones especiales y específicas. Ese art tiene que ser interpretado junto a otras disposiciones constitucionales, piénsese en el art 6 se reconoce los partidos políticos, el art 7 reconoce los sindicatos y tantos los sindicatos y los partidos políticos han sido reprimidos por el TC como asociaciones de relevancia constitucional pero también la CE en el art 16.3 reconoce las confesiones religiosas, después en el artículo 36 reconoce los colegios profesionales. En el art 52 se regulan las asociaciones profesionales que contribuyen a la defensa de intereses económicos. La asociación se puede definir como una unión voluntaria y estable de varias personas sin ánimo de lucro para conseguir un fin común. Un elemento que la caracteriza es el carácter voluntario que se vincula a la dimensión negativa del derecho. Las personas tienen derecho a crear y participar en asociaciones pero tampoco pueden obligar a trabajar a otras en ellas. El derecho a crear asociaciones es cuando un grupo de personas quieren tener una determinada finalidad y entonces pueden proceder a crear una asociación. Es necesario inscribir en el registro las asociaciones a efecto de publicidad para que terceros que contraigan obligaciones con las asociación puedan estar liberados. Y por eso se habla de efectos declarativos. Respecto al derecho de asociarse, es un derecho libre y voluntario de las personas. La titularidad de ese derecho corresponde tanto a los nacionales como a los extranjeros. Limitaciones:
· Los menores pueden participar en asociaciones para el desarrollo juvenil y participar en otro tipo de asociaciones sólo si tienen 14 años y con el consentimiento escrito de los padres.
· Los cuerpos de seguridad no pueden afiliarse a partidos políticos o sindicatos.
· Magistrados y fiscales en activo no pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
DERRECHOS DE PARTICIPACIÓN POLITICA Y EL DERECHO DE PETICIÓN:
Reconocidos en los arts 23 y 29 CE. La función principal de los derechos políticos es permitir la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. En una STC 31/2015 se ha distinguido la participación entre mera participación ciudadana y participación propiamente política- que se puede observar por ejemplo en las elecciones.
Art. 23 CE: reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. Está relacionado con el derecho reconocido en el apartado segundo. La participación activa de los ciudadanos en la vida política se realiza de forma activa a través del ejercicio al derecho de voto. Se habla de democracia representativa porque el ciudadano vota y el senador o diputa elegido tendrá que adoptar decisiones. En España tenemos también algunos institutos de democracia directa como en el caso del referéndum, un instituto regulado en el art. 92 CE. El derecho de voto corresponde de forma exclusiva a los españoles, sólo los españoles pueden votar. Pero hay algunos casos en los que pueden votar los ciudadanos europeos y estos casos están definidos en el art 13 CE. De hecho este art se reformó en 1992 para adaptar a los principios del tratado de Maastricht. A partir de esa reforma los ciudadanos de la UE podían ser electores activos y pasivos. Para los extranjeros depende de los tratados internacionales, generalmente hay un criterio de reciprocidad con el que los extranjeros pueden votar si también los españoles en un determinado estado pueden hacerlo, se suelen hacer con los países de Latinoamérica.
El derecho de petición está reconocido en el art 29 de la CE. Se puede solicitar a los poderes públicos determinadas actuaciones o también expresar nuestras quejas o también sugerencias respecto de un determinado tema. Puede ser ejercido tanto por los españoles como por los extranjeros y también por parte de las personas jurídicas.
La corona. Es importante, distinguir entre forma de Estado y forma de gobierno. La expresión forma de Estado remite a las relaciones entre los elementos constitutivos del Estado, es decir, cuales son las formas de Estado que han tenido lugar a lo largo de la historia. En cambio la forma de gobierno hace referencia al concepto del Estado como aparato, es decir, a las relaciones que pueden instituirse entre los órganos constitucionales del Estado, en ese caso podemos afirmar que España es una monarquía parlamentaria. Eso está reconocido en el art 1.3 de la CE. En principio, la monarquía no tiene carácter de representatividad. Se considera de forma indirecta que esta institución tiene su legitimación que se basa en la aprobación por parte de las cortes generales de la Constitución y del referéndum posterior.
Cuando se adoptó la Constitución se decidió mantener una monarquía ya que tuvo un papel importante en la transición política. Estamos ante una monarquía constitucional, los poderes del Estado son el poder legislativo que corresponde a las cámaras y a las cortes, el ejecutivo y el judicial. El rey no es un poder del Estado sin embargo al rey se le atribuye funciones constitucionales. El art 56 dicta que el rey es el Jefe de Estado. El rey tiene un papel simbólico y formal representando el símbolo de la unidad y también se dice que se configura más bien una institución neutra, de arbitrar y moderar las instituciones. El rey tiene que intervenir para resolver las eventuales controversias que puedan surgir entre los órganos constitucionales. La corona de España es hereditaria. La sucesión prima el varón a la mujer. La corona tiene algunas funciones que están que son reconocidas expresamente en la Constitución. Los actos que el rey puede realizar configuran como actos debidos, es decir, el rey tiene determinadas funciones y no puede negarse a adoptar un determinado acto que le corresponde y a cuestionar dichos actos. Los actos del rey están siempre estarán refrendados, es decir, han de ser autorizados y confirmados por parte de otro órgano. Normalmente los actos de rey están refrendados por parte del presidente del gobierno o también por los ministros o con la excepción por el presidente del Congreso.
En el art 62 se especifica las funciones que tiene el rey. Al rey le corresponde sancionar y promulgar leyes, simplemente se limita a ratificar las decisiones adoptadas por el congreso de los diputados, el rey tiene que convocar y disolver las cortes generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. Otra función es convocar referéndum en los casos previstos en la CE, proponer el candidato de gobierno así como nombrarlo. El rey escucha, se informa, recomienda, sugiere pero no decide. También tienen la función d nombrar a los miembros de gobierno pero en propuesta del presidente, conceder honores y distinciones.
La amnistía extingue el delito y no solo la pena como hace el indulto, extingue el delito en el sentido en que con la amnistía se considera que el delito no ha tenido lugar. El órgano comprende para conceder la amnistía es el parlamento. En cambio el indulto es una medida de gracia que otorga el rey a propuesta de un ministro de justicia y exige la pena, que es concedida por el rey. Otra función es el alto patronazgo de las Reales Academias.
El rey acredita a los embajadores y a otros representantes diplomáticos. Al rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados. Al rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. El rey también tiene otras funciones , por ejemplo nombrar al presidente del tribunal supremo a propuesta del consejo general del poder judicial, al fiscal general del Estado a propuesta del gobierno y oído el consejo general del poder judicial. También nombra a los 20 miembros de consejo general del poder judicial y también a los 12 miembros del tribunal constitucional.
La autonomía parlamentaria
Las cámaras tanto el congreso de los diputados como el senado cuentan con una cierta autonomía de funcionamiento y de regulación. El art 72 afirma que las cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos. Las normas que puedan adoptar las cámaras: el reglamento parlamentario – es un acto normativo con fuerza de ley, pude ser sometido a control del tribunal constitucional porque se considera que los reglamentos parlamentarios tienen el valor de ley aunque no tengan la misma fuerza que la ley. Porque la ley es un acto obligatorio con efecto erga omnes, en cambio los reglamentos no tienen la misma fuerza que la ley porque desarrollan sus efectos solo en el ámbito de la cama correspondiente. La relación entre el reglamento y ley: no es una relación jerárquica pero si de separación de competencias, los reglamentos de las cámaras tienen que regular lo que afecte al funcionamiento interno de la cámara. Si es un ámbito de convivencia especifica quiere decir que es una reserva de competencia a la cámara parlamentaria cuyos funcionamientos pretende organizar.
Las cámaras pueden adoptar normas de interpretación. Se pueden adoptar también normas supletorias.
Los sujetos parlamentarios
La CE dicta que las Cortes Generales son inviolables y establece también una serie de incompatibilidades, es decir, se afirma que nadie podrá ser miembro de las dos cámaras simultáneamente ni se podrá acumular el cargo de diputado con el cargo en una asamblea autonómica. Los miembros de las cortes tienen un margen de libertad.
Los parlamentarios son irresponsables por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Es una inviolabilidad que abarca todas las expresiones en el ejercicio de su mandato. Esa garantía se considera para el libre ejercicio del diputado o senador. No podrán ser detenido sino es en caso de fragante delito y se necesita la autorización de la cámara correspondiente para que puedan ser enjuiciados. Se establece el régimen de inmunidad.