Contratos Internacionales de Agencia
A. Caracterización de los Contratos y Contenido Obligacional
Al delimitar los contratos de agencia en el contexto internacional, es preciso considerar la existencia en el marco comunitario de normas uniformes en la materia contenidas en la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Esta Directiva ha sido incorporada al Derecho español por la LCA.
En virtud del contrato de agencia, el agente, que puede ser una persona física o jurídica, se configura como intermediario independiente que asume frente a la otra parte contratante (principal) el compromiso de promover actos y operaciones de comercio por cuenta del principal o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre del principal. Se configura como un contrato de duración, en virtud del cual se establece una relación de cooperación estable.
Como principales ventajas del contrato internacional de agencia para empresas que pretenden comercializar sus productos o servicios en el exterior, destaca que favorece una rápida introducción en mercados extranjeros, permitiendo al principal un control elevado del proceso de distribución e implicando costes menores que otras alternativas, pues la retribución del agente típicamente se establece como una comisión en función de las concretas operaciones promovidas o celebradas por el agente.
Las desventajas más significativas de la agencia para el principal se relacionan con la peculiar vinculación que la clientela establece con el agente, que le atribuye una gran influencia, así como la existencia en muchos sistemas jurídicos de un marco normativo elaborado de protección de los agentes. La obligación principal del agente es ocuparse de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que quede encargado conforme a lo dispuesto en el contrato, que típicamente es un contrato de gestión.
B. Terminación del Contrato y Régimen Indemnizatorio
La distinción básica se establece entre los contratos en los que se pacta una duración determinada y los acuerdos de duración indefinida. En este último caso, resulta clave el plazo de preaviso con el que las partes podrán resolver el contrato, así como los supuestos en los que cabe la resolución sin preaviso.
El desarrollo de una legislación específica en materia de contratos de agencia ha ido básicamente destinada a asegurar un elevado nivel de protección de los agentes comerciales, circunstancia expresamente destacada por el TJCE en la interpretación de la Directiva 86/653. Esta finalidad protectora se manifiesta muy especialmente en las normas de la Directiva sobre terminación del contrato de agencia, lo que es determinante de la naturaleza imperativa de las reglas y de su particular trascendencia en el ámbito de la contratación internacional.
Mecanismo fundamental de protección del agente es el establecimiento de un régimen específico de indemnización por terminación del contrato de agencia. En aplicación de estas normas, en el sistema español se fija el régimen indemnizatorio por clientela. Asimismo, la extinción de todo contrato de agencia genera para el agente que ha aportado nuevos clientes al principal o incrementado las operaciones con la clientela preexistente, un derecho a indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativo. Como límite, se prevé que la indemnización no puede exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato si éste es inferior.
C. Ley Aplicable y Repercusión de la Imperatividad Internacional de Ciertas Normas
La determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales de agencia en el marco del CR lleva a que la ley del contrato sea:
- La elegida por las partes con base en el art. 3 CR.
- La del país en el que el agente tenga su residencia habitual, pues esa parte es la que realiza la prestación característica de este tipo contractual. En los casos en los que el agente ejerce básicamente su actividad en el mismo país en el que el principal tiene su residencia habitual, podría justificarse la aplicación de la ley de este país.
Aplicación de la ley del país en el que el representante ejerce sus funciones, salvo que medie acuerdo expreso acerca de la ley aplicable al poder de representación.
En el régimen jurídico de los contratos internacionales de agencia, adquiere gran importancia concretar en qué medida el carácter imperativo de las normas de la Directiva 86/653 y de la LCA se proyecta no sólo sobre los contratos internos sino también sobre los internacionales. Concretar qué disposiciones de la Directiva 86/653 y de sus normas de transposición son internacionalmente imperativas no resulta siempre sencillo. El art. 3 LCA señala que “todos los preceptos de la LCA tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa”. Esta regla deja clara la imperatividad de la LCA en el plano interno, en el que no puede ser derogada por las partes. Para determinar qué concretas normas son internacionalmente imperativas, debe valorarse su naturaleza y finalidad.
Contrato de Concesión Comercial o Distribución Exclusiva
A. Objeto y Función
Son contratos concluidos entre un fabricante o mayorista, denominado concedente, y un comerciante independiente, denominado concesionario o distribuidor, que pone su establecimiento al servicio de la otra parte y se obliga a adquirir mercancías del concedente para su reventa en nombre y por cuenta propia o se encarga de prestar directamente servicios, bajo el control del concedente.
El término «sistema de distribución selectiva» hace referencia a supuestos en los que el proveedor se compromete a suministrar los bienes o servicios objeto del contrato sólo a distribuidores que reúnen ciertos criterios y que se comprometen a no comercializar tales bienes o servicios a agentes no autorizados.
Los contratos de distribución exclusiva son contratos de duración, en virtud de los cuales se pretende organizar una relación estable y prolongada en el tiempo. Otro aspecto característico de este tipo contractual es la atribución de una exclusiva de zona, que va unida a la realización de inversiones específicas por parte del distribuidor para hacer posible la comercialización de los bienes objeto del contrato en ese territorio.
En la medida en que los productos objeto del contrato de concesión son fabricados o distribuidos por el propio concedente, no suelen incorporar licencias de marca, pues los derechos del titular sobre las marcas en relación con esos productos resultan agotados con la adquisición de los productos por el distribuidor.
En el plano internacional, puede ser conveniente desde la posición del concedente prever expresamente en el contrato que la venta de esos productos no agota los derechos de marca en territorios diferentes de aquellos para los que se contempla la exclusiva, lo que sólo será posible si en esos territorios no rige el criterio de agotamiento internacional.
B. Contenido Obligacional y Duración del Contrato
La obligación principal del distribuidor es la adquisición (y pago) de productos del concedente y la puesta a disposición de su establecimiento para la comercialización de esos bienes a terceros, que debe encargarse también de promover.
La obligación esencial del concedente es entregar al concesionario los bienes que le solicite de acuerdo con los términos del contrato, que deberá incluir previsiones sobre el precio de los bienes y puede también fijar otros extremos relevantes acerca de las condiciones de aprovisionamiento, como un plazo de entrega por el concedente de los pedidos del distribuidor, el alcance de las garantías relativas a los bienes que proporciona el concedente o el almacenamiento de los productos.
La determinación del precio de reventa de los productos corresponde típicamente al concesionario. La inclusión en el contrato de cláusulas que impongan precios mínimos de reventa resulta típicamente prohibida por la normativa comunitaria sobre libre competencia.
Los aspectos relativos a la duración del contrato tienen gran importancia. Con carácter general, la existencia de cierta correlación entre el período de duración del contrato y el volumen de las inversiones en el sistema de distribución que se compromete a realizar el distribuidor constituye un factor relevante de equilibrio de las prestaciones contractuales. En la redacción de estos contratos, las partes pueden prever un plazo de duración determinado o atribuir carácter indefinido al acuerdo.
C. Ley Aplicable e Impacto del Derecho Antitrust
El impacto práctico de la autonomía conflictual está en este sector condicionado por el alcance de las normas internacionalmente imperativas, especialmente las del Derecho antitrust, aunque también en ciertos ordenamientos algunas reglas que configuran el estatuto protector del distribuidor exclusivo tienen también carácter imperativo y un alcance internacional impreciso.
En la medida en que un contrato internacional de distribución exclusiva produzca efectos sobre el comercio intracomunitario, resultan de aplicación necesaria las normas comunitarias de defensa de la competencia, al tiempo que si sus efectos se producen en España debe aplicarse la normativa española. Típicamente, un contrato de distribución produce efectos en un país en la medida en que tenga consecuencias sobre la comercialización o no en ese país de los bienes objeto del contrato.
Con carácter general, la política comunitaria sobre libre competencia en relación con estos contratos está condicionada por la circunstancia de que los sistemas de distribución exclusiva son un elemento que fomenta la competencia entre productos de diferentes fabricantes, al tiempo que pueden dotar de mayor eficiencia al proceso de distribución, facilitando una puesta a disposición de los consumidores más rápida y en mejores condiciones.
Derechos de Propiedad Industrial y Comercio Internacional
A. Principales Modalidades de Derechos de Exclusiva: Patentes, Marcas y Diseños
a. Patentes
Son la institución esencial para la protección de invenciones a través de la concesión por el poder público de un derecho de exclusiva sobre las mismas. Constituyen un instrumento decisivo en la ordenación del comercio tecnológico internacional. El otorgamiento de la exclusiva de explotación se subordina a la comunicación de la invención a la sociedad.
Las patentes tienen una vigencia temporal, siendo preciso para su renovación o mantenimiento el abono de tasas periódicas. La duración máxima de la protección de las patentes en la legislación española es de 20 años desde la fecha de su solicitud. Este límite es improrrogable y, expirada su vigencia, las patentes pasan a dominio público, pudiendo ser explotadas por cualquiera. En el ordenamiento español, el titular de una patente está obligado a explotar el objeto de la invención por sí mismo o por terceros autorizados mediante la ejecución de la misma en el territorio nacional y la comercialización de los resultados obtenidos. En caso de incumplimiento, puede quedar sometido al régimen de licencias obligatorias.
Para que una creación técnica pueda ser objeto de protección por medio de una patente, debe ser novedad (absoluta o mundial); implicar actividad inventiva (por no ser accesible a cualquier experto con conocimientos normales en ese ámbito); y que sea susceptible de aplicación industrial.
No pueden ser patentados, entre ellos destacan: teorías científicas, métodos matemáticos, tratamientos quirúrgicos, procedimientos biológicos de obtención de animales, invenciones cuya difusión sea contraria al orden público…
b. Marcas
Es el mecanismo básico para la tutela de los signos distintivos. La marca es una modalidad de derecho de propiedad industrial que permite diferenciar en el mercado los productos o servicios de una empresa. Pueden constituir una marca las palabras o combinaciones de las mismas, imágenes, figuras, símbolos y gráficos, las letras, cifras y sus combinaciones, las formas tridimensionales y cualquier combinación de estos símbolos. La marca es indicadora de la procedencia empresarial de los bienes, indicadora de la calidad de los bienes, condensadora de la reputación de la empresa y publicitaria. Las marcas son susceptibles de renovación por tiempo indefinido con el pago de las correspondientes tasas. Para la concesión de la marca y la atribución de la posición de exclusiva sobre el empleo del signo en el mercado, es necesario que el signo sea determinante como elemento diferenciador, indicativo del origen empresarial de los bienes. La protección se subordina a que el signo tenga fuerza distintiva y capacidad diferenciadora, no a su novedad.
No pueden ser objeto de una marca: denominaciones genéricas habituales de un producto o servicio; denominaciones descriptivas de alguna de sus características; las relativas al origen geográfico. Además, para poder ser registrado como marca, el signo elegido debe estar disponible.
c. Diseño Industrial
Es la categoría de derechos de propiedad industrial dedicada a la protección de las creaciones de una forma original, de una estética novedosa, susceptibles de aplicación industrial por servir como prototipo para la fabricación de un producto. El objeto de la tutela es una innovación meramente formal. Ha sido tradicional la distinción dentro de esta categoría entre:
- Modelos industriales: creaciones estéticas tridimensionales relativas a la decoración y presentación comercial de los productos, como los envases o los muebles.
- Dibujos industriales: creaciones bidimensionales consistentes en la combinación de líneas y/o colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de productos, como la decoración de una prenda deportiva.
B. Territorialidad e Independencia de los Derechos
El alcance de los derechos de propiedad industrial es estrictamente territorial: la posición de exclusiva atribuida por el poder público solo puede hacerse valer para el ámbito espacial del ente que lo otorga (normalmente el territorio de un Estado). La territorialidad va unida a la independencia de los derechos de propiedad industrial e intelectual en cada país. De forma que cuando un mismo objeto se protege en una pluralidad de países, existe, en realidad, tantos derechos de propiedad industrial independientes como territorios confieren un poder exclusivo sobre ese objeto. Si bien, los requisitos para la obtención de los derechos y sus efectos vienen determinados en la legislación nacional correspondiente. Solo en la medida en la que varios Estados se integran en un mismo territorio de protección desaparece esa circunstancia, como ha ocurrido con la UE con la creación de derechos de propiedad industrial comunes a los Estados miembros, como la marca comunitaria.
Otras Modalidades de Protección
A. Tutela del Know-How
Con el término know-how se hace referencia a un conjunto de conocimientos diversos susceptibles de aplicación empresarial, ya sean de carácter industrial o comercial, así como relativos a la organización empresarial. El know-how presenta carácter inmaterial, pues su objeto son: ideas, procedimientos o experiencias aplicables en el ámbito empresarial, sin perjuicio de que se manifiesten a través de un soporte corporal. Dentro del concepto de know-how sólo se integran conocimientos que revisten carácter secreto, los cuales presentan un significado jurídico y económico específico que los diferencia de la asistencia técnica (relativa a conocimientos no secretos). Sólo los conocimientos secretos son objeto de una tutela jurídica específica por las normas sobre competencia desleal. La peculiar posición competitiva del titular del know-how deriva de la exclusividad fáctica que ostenta, que depende del carácter secreto de los conocimientos.
La tutela del know-how no se lleva a cabo a través del otorgamiento por el poder público de un derecho de exclusiva, sino que tiene lugar por medio de normas de competencia desleal, sin perjuicio de que también puedan resultar relevantes disposiciones que sancionan la revelación de secretos en la legislación penal, laboral y de sociedades. Las reglas contra la competencia desleal protegen el secreto frente a su adquisición por medios ilícitos o su divulgación o utilización quebrantando la confianza. Así, en la legislación española, el art. 13 LCD establece para el titular del secreto empresarial la posibilidad de ejercitar acciones para salvaguardar su posición cuando la divulgación o explotación de los conocimientos se produzca de modo ilegítimo.
B. Comercio Electrónico y Nombres de Dominio
Los nombres de dominio cumplen una función de identificación e individualización de los ordenadores conectados a Internet, que permite el intercambio de información entre ellos y facilita la localización de los sitios web y otros servicios de Internet. Los nombres de dominio pueden también ser considerados como una modalidad peculiar de signos distintivos. Los nombres de dominio no atribuyen ningún derecho de exclusiva a la utilización de ese signo en el mercado, por lo que no son derechos de propiedad industrial. Únicamente atribuyen el derecho de usar ese término como nombre de dominio en Internet.
No pueden existir dos nombres de dominio idénticos, pues son únicos; si bien, una misma denominación puede estar registrada bajo distintos dominios de nivel superior, constituyendo nombres de dominio diferentes.
El sistema de nombres de dominio responde a una estructura jerárquica. Todo nombre de dominio consta de varios niveles separados por puntos. En el extremo final se sitúa el dominio de nivel superior, precedido del de segundo nivel, que normalmente corresponde a una organización y que puede ir precedido de nombres de niveles inferiores, relativos, por ejemplo, a departamentos de esa organización.
Tres requisitos deben ser probados para que prospere una reclamación y el reclamante pueda obtener la cancelación del nombre de dominio registrado abusivamente, así como la transferencia a su favor del registro del nombre de dominio:
- Identidad o semejanza que produce confusión entre el nombre de dominio y una marca sobre la que tiene derechos el reclamante.
- Ausencia de derecho o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio por parte de su titular.
- Registro y utilización de mala fe del nombre de dominio.
La administración de los dominios de nivel superior geográfico corresponde, por delegación de la ICANN, a los registros de Internet (Network Information Centers) nacionales.
Normativa Internacional e Impacto de la Ordenación Mundial del Comercio
A. Derecho Unionista
El Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (revisado en Estocolmo en 1967) vincula a más de un centenar de países. La protección del citado convenio (CUP) se extiende a la propiedad industrial en sentido amplio, incluyendo todas las modalidades de derechos de propiedad industrial, denominaciones de origen y la tutela de la competencia desleal.
El CUP, que parte de la territorialidad e independencia de los derechos de propiedad industrial de cada país, establece el principio de tratamiento nacional o de asimilación, en virtud del cual, los nacionales de cualquier país de la Unión, así como quienes tengan su residencia o establecimiento en uno de estos países, disfrutan en todos los demás países miembros del mismo nivel de protección de la propiedad industrial que los propios nacionales del país para el que se solicita la tutela. Junto a este principio, el CUP reconoce determinados derechos especiales que configuran lo que se denomina tratamiento unionista y deben ser garantizados en las legislaciones de todos los Estados miembros a los beneficiarios del CUP.
Dentro del tratamiento unionista, destaca el derecho de prioridad, conforme al cual, el solicitante de un derecho de propiedad industrial en un país de la Unión goza de un determinado plazo (6-12 meses) para solicitar con prioridad el derecho en los demás países de la Unión. En el sector de las patentes, el derecho de prioridad implica que quien ha solicitado regularmente una patente en un país unionista dispone de un año para presentar la solicitud en los demás países sin que se le pueda oponer en esos Estados, frente al beneficiario de la prioridad, una solicitud presentada por un tercero ni la divulgación de la invención durante ese período. Junto al CUP, existen otros convenios multilaterales elaborados también en el marco de la OMPI, que tienen como logro principal simplificar los procedimientos de solicitud de derechos de propiedad industrial de distintos países sobre un mismo objeto, mediante mecanismos de registro o de depósito que, a través de un procedimiento único, permiten solicitar la protección del bien en varios países.
B. Acuerdo ADPIC y Liberalización del Comercio
La voluntad de reducir los obstáculos que para el comercio internacional derivan de los distintos sistemas nacionales de protección de la propiedad industrial, así como el propósito de garantizar un cierto estándar homogéneo de protección de estos derechos a nivel internacional, justifican la importancia dada a la propiedad industrial e intelectual en los acuerdos adoptados en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, el 15 de diciembre de 1993, que incluyen un Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Este Acuerdo va referido a la protección de la propiedad intelectual en sentido amplio, de manera que regula los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos conexos, así como la tutela de los conocimientos secretos.
El Acuerdo recoge la obligación de los Estados parte de establecer en las respectivas legislaciones nacionales procedimientos y recursos civiles y administrativos, incluyendo la posibilidad de adoptar medidas cautelares, que garanticen la protección efectiva de la propiedad industrial e intelectual. En la actualidad, el Acuerdo ADPIC tiene una particular importancia como elemento de interpretación de la legislación española y comunitaria.
La liberalización mundial del comercio ha conducido, a través del ADPIC, al logro de un significativo grado de armonización en la regulación de estas instituciones en Derecho Privado. El Acuerdo ADPIC forma parte de un entramado institucional que proporciona a los Estados de la OMC la posibilidad de exigir su cumplimiento a los demás Estados miembros.