Derecho Constitucional: Conceptos, Evolución y Aplicación en Argentina

Conceptos Fundamentales del Derecho Constitucional

¿Qué es el Derecho Constitucional?

  1. Definición: Es la ciencia que estudia los fenómenos políticos juridizados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el poder y sus relaciones con las libertades.

Ámbitos de la Concepción Tridimensional del Derecho Constitucional

  1. Ámbito normativo: Lo conforman todos los preceptos que regulan la materia constitucional, incluso la costumbre.
  2. Ámbito fáctico: Se refiere al grado de acatamiento, es decir, a la vigencia real del precepto.
  3. Ámbito axiológico: Refiere a la realización de los valores (justicia, orden, seguridad, cooperación, solidaridad, paz, desarrollo, etc.) que aparecen en el preámbulo y se identifican con las ideologías. Es un elemento revolucionario por su adaptabilidad a través del tiempo.

Diferencias entre las Versiones Normativa, Historicista y Sociológica del Derecho

  1. Versión normativa: Es un complejo normativo que se establece de una vez, de manera total, exhaustiva y sistemática. Comprende la garantía de los derechos individuales y la división de poderes. Es escrita y solo se modifica por un poder constituyente.
  2. Versión historicista: Es el resultado de una lenta transformación histórica. Se produce por actos parciales, usos y costumbres. No requiere ser escrita.
  3. Versión sociológica: Es una forma de ser y no de deber ser. No es el resultado del pasado ni se sustenta en una norma trascendente. Tiene su propia legalidad y pone el acento en la vigencia.
  4. Si bien las versiones son totalmente antagónicas, la principal diferencia radica en que la versión normativa, para su modificación, requiere de un procedimiento especial llevado adelante por un poder especial, llamado poder constituyente.

El Constitucionalismo y su Evolución

¿Qué es el Constitucionalismo?

  1. El constitucionalismo es un movimiento jurídico político que propone la existencia de una ley fundamental denominada constitución para cada Estado. Surgió a partir de tres revoluciones que, si bien tenían una génesis diferente, perseguían un mismo fin: terminar con el absolutismo. Estas fueron la Revolución Inglesa, la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa.

Caracteres del Constitucionalismo

  1. Los caracteres del constitucionalismo son: abogar por una ley fundamental escrita, impulsar la división de poderes, reconocer derechos y garantías, establecer que la constitución es la ley suprema, que la reforma solo puede ser realizada por un poder constituyente y que la constitución es rígida.

Diferencias entre el Constitucionalismo Clásico y el Social

  1. El constitucionalismo clásico, no obstante ser un movimiento revolucionario que reconoce derechos y garantías a los ciudadanos, ampara un Estado gendarme, partiendo de la creencia de que todos los hombres son iguales y defendiendo la igualdad formal. Es capitalista y abstencionista. Mientras que el constitucionalismo social impulsa un Estado social de derecho o de bienestar, que promovió la creación de nuevos derechos que protegen al trabajador –jornada legal de trabajo, regulación del trabajo de menores y de mujeres, descanso semanal–. Se convirtió en un Estado intervencionista para lograr un equilibrio socioeconómico. En lo político, apareció el voto universal y la iniciativa popular.

Fuentes y Principios del Derecho Constitucional

Clasificación de las Fuentes del Derecho Constitucional

  1. Las fuentes se clasifican en directas o inmediatas, cuya expresión es la constitución, la ley, los tratados, la jurisprudencia y la costumbre; e indirectas o mediatas, siendo estas la doctrina y el derecho comparado.

Diferencias entre Monismo y Dualismo

  1. El monismo y el dualismo son posiciones que explican la oportunidad en que un tratado internacional se incorpora al derecho interno de un Estado. El dualismo, como la palabra lo sugiere, indica la existencia de dos derechos, el internacional y el interno de cada Estado, que rigen cada uno en ámbitos diferentes y que para incorporar una norma de derecho internacional al derecho interno requiere de una transformación a través de una ley u otra modalidad legislativa. Por su parte, el monismo sostiene todo lo contrario: que existe un solo derecho comprensivo del internacional e interno y que su incorporación no requiere transformación, aunque sí un procedimiento determinado.

Posición de Argentina respecto al Monismo y Dualismo

  1. Argentina es monista y el procedimiento de incorporación comprende tres etapas: 1) conclusión y firma del tratado (corresponde al Poder Ejecutivo), 2) aprobación (corresponde al Poder Legislativo), y 3) ratificación del tratado (Poder Ejecutivo).

Posición de la CSJN respecto al Monismo y Dualismo

  1. La última posición tomada por la CSJN respecto del monismo y del dualismo es favorable al primero. La Corte ha dicho que al firmar la Nación un tratado con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga normas operativas, es decir, que puedan aplicarse inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse a través del Congreso.

Tipos de Costumbres en el Derecho

  1. Existen tres tipos de costumbres:
    1. Secundum legem: la costumbre se remite a la norma.
    2. Praeter legem: la costumbre actúa en caso de silencio de la norma.
    3. Contra legem: la costumbre actúa en contra de la norma.

Clasificación y Poder Constituyente en la Constitución Nacional

Clasificación de la Constitución Nacional Argentina

  1. Nuestra constitución estaría dentro de las siguientes clasificaciones:
    1. Rígida: porque requiere de un procedimiento especial para su reforma.
    2. Normativa: el proceso del poder se adapta a las normas de la constitución.
    3. Derivada: se toma de otras constituciones existentes.
    4. Formal: es dictada por el poder constituyente, aparece escrita y concentrada en un código único.
    5. Ideológica: porque prioriza un sistema de creencias.
    6. Genérica: porque contiene enunciados generales.
    7. Codificada: está en un solo cuerpo de modo orgánico y sistemático.

Definición de Poder Constituyente

  1. Es la potestad que tiene toda sociedad para organizarse con el fin de dictar o reformar su ley fundamental.

Clasificación del Poder Constituyente

  1. Existen dos tipos de poder constituyente: el originario y el derivado.
    1. Derivado: es aquel llamado a reformar la constitución.
    2. Originario: es el que dicta la primera constitución.

Límites al Poder Constituyente Originario

  1. Los límites del poder constituyente originario son: ideológicos (sistema de creencias), los tratados internacionales y las concepciones axiológicas.

Control de Constitucionalidad en Argentina

  1. En nuestro país, el órgano llamado a controlar la constitucionalidad de un acto o ley es el Poder Judicial quien, al resolver si una norma es inconstitucional, dispone no aplicar la misma al caso concreto.

Validez de una Norma

  1. Una norma es válida cuando se han llevado adelante todos los procedimientos establecidos para su producción.

Vigencia de una Norma

  1. Una norma está vigente cuando, siendo válida, no ha sido derogada y su práctica es cierta; esto guarda directa relación con el grado de acatamiento de la misma.

Legitimidad de una Norma

  1. Una norma es legítima cuando se ha normalizado su aceptación y cuando su constitución es producto de una demanda popular.

Regulación del Poder Constituyente en la Constitución Nacional

Poder Constituyente Nacional

  1. Artículo 30 de la Constitución Nacional.

Poder Constituyente Provincial

  1. Artículo 5 de la Constitución Nacional.

Poder Constituyente Municipal

  1. Artículo 123 de la Constitución Nacional.

Poder Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  1. Artículo 129 de la Constitución Nacional.

Modificación de la Constitución Nacional

  1. No existen cláusulas que no puedan ser modificadas en la Constitución Nacional. Toda la constitución puede ser modificada o reformada mediante un procedimiento especial. Lo que no puede ser modificado es su contenido, su esencia; es decir, que puede ser modificada cuantitativamente, pero no cualitativamente.

Rigidez Procedimental para la Reforma Constitucional

  1. Sí, existe una rigidez en el procedimiento de reforma de la Constitución Argentina. Si bien la posibilidad de reformarla persigue su actualización y adecuación permanente, el procedimiento previsto es diferente al establecido para la formación de las leyes (artículos 77 al 84).

Rigidez Orgánica para la Reforma Constitucional

  1. Sí, existe rigidez orgánica para la reforma de la Constitución Argentina, por cuanto no es cualquiera quien puede llevar adelante la misma, sino por medio de un órgano específico que se denomina convención.

Etapas del Proceso de Reforma Constitucional

  1. Este procedimiento está dado por una serie de etapas a cumplirse que son:
    1. Etapa de iniciativa: A cargo del Congreso de la Nación, que mediante una declaración establece la necesidad de la reforma. No obstante, siempre se ha seguido el camino del dictado de una ley.
    2. Etapa de la reforma propiamente dicha: A cargo de la convención.

Declaración o Ley para la Reforma Constitucional

  1. La Constitución Nacional, en su artículo 30, establece que la necesidad de la reforma debe DECLARARSE por parte del Congreso. No obstante, los precedentes indican que las reformas constitucionales siempre fueron impulsadas por ley, salvo en la reforma de 1957 en que se emitió un decreto del Poder Ejecutivo.

Contenido de la Reforma según el Artículo 30 de la Constitución Nacional

  1. El artículo 30 de la Constitución Nacional nada dispone acerca del contenido de la reforma, pero se ha estilado que la misma disponga si la reforma es total o parcial, los puntos a reformar, el modo de elegir los convencionales, requisitos, incompatibilidades, número, lugar de sesión, el término, el reglamento y el presupuesto.

Mayoría Necesaria y Composición de la Convención Constituyente

Mayoría Necesaria para Aprobar una Declaración de Reforma

  1. La doctrina propicia tres modos de alcanzar la mayoría necesaria:
    1. Sobre el total de los miembros.
    2. Sobre los miembros presentes.
    3. Sobre los miembros en ejercicio.

Cabe aclarar que, en general, siempre se ha optado por el primer caso, salvo en la reforma de 1949, en que la mayoría se computó sobre los miembros presentes.

Composición de la Convención Constituyente de la Reforma de 1994

  1. La convención de la reforma a la constitución de 1994 se integró por el número total de los miembros del Poder Legislativo.

Forma de Gobierno y Estado en la Constitución Nacional

Forma de Gobierno Adoptada por la Constitución Nacional

  1. La Constitución Nacional adopta, en su artículo 1°, la forma de gobierno representativa, republicana y federal.

Caracteres de la República

  1. Los caracteres de la república son:
    1. Soberanía popular.
    2. División de poderes.
    3. Periodicidad en el ejercicio de la función pública.
    4. Responsabilidad de los funcionarios públicos.
    5. Publicidad de los actos de gobierno.
    6. Igualdad ante la ley.

Tipos de Consultas Populares según el Artículo 40 de la Constitución Nacional

  1. El artículo 40 de la Constitución Nacional regula las consultas populares de tipo vinculante o decisoria y no vinculante, sobre un proyecto de ley.

Proyectos Excluidos de la Iniciativa Popular

  1. Se encuentran excluidos de la iniciativa popular los proyectos de reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Clasificación de la Forma de Estado

  1. Las formas de estado se clasifican en:
    1. Unitarismo.
    2. Federalismo.
    3. Confederación.

Características del Estado Federal

  1. Las características del estado federal son:
    1. Existencia de dos órdenes jurídicos.
    2. Dualidad gubernativa.
    3. Distribución de competencias.
    4. Estados miembros autónomos.

Distribución de Competencias entre la Nación y las Provincias

  1. La norma que regula el principio general de la distribución de las competencias entre la nación y las provincias es el artículo 121 de la Constitución Nacional, que delega en las provincias todo el poder no otorgado a la nación en la constitución y los que expresamente se hayan reservado en los pactos especiales.

Innovaciones de la Reforma Constitucional de 1994 en la Forma de Estado Federal

  1. Autonomía de los municipios.
  2. Posibilidad de las provincias de crear regiones (artículo 125 de la Constitución Nacional).
  3. Reconocimiento del dominio originario de los recursos naturales (artículo 124 de la Constitución Nacional).

Declaración de la Intervención Federal

  1. La intervención federal la declara el Congreso y, excepcionalmente, en caso de receso, el Poder Ejecutivo.

Supremacía Constitucional y Jurisprudencia

Caso»Marbury vs. Madiso»

  1. El caso en el que se sentaron los principios de la supremacía constitucional por parte de Estados Unidos fue el de»Marbury vs. Madiso», donde se declaró como inconstitucional una norma que ampliaba la competencia de la Corte, extendiéndola a supuestos no previstos en la constitución.

Principio de Supremacía Constitucional en la Constitución Nacional

  1. La supremacía constitucional se encuentra establecida en el artículo 31 de la Constitución, introducido en la reforma de 1853.

Orden de Prelación de las Normas según la Constitución Nacional

  1. El orden de prelación de las normas según la constitución es:
    1. Constitución Nacional y tratados internacionales constitucionalizados.
    2. Otros tratados (concordatos, acuerdos de integración y el derecho derivado de ellos – artículos 27 y 75 incisos 22 y 24).
    3. Leyes (ley formal emanada del Congreso, artículos 77 a 84) y actos ejecutivos con el mismo valor que las leyes, como los decretos de necesidad y urgencia y las leyes delegadas, artículos 99 inciso 3, 76 y 28.
    4. Decretos reglamentarios y autónomos dictados por el Poder Ejecutivo, artículo 99 incisos 1 y 2.
    5. Otros actos normativos emanados del gobierno federal en tanto y en cuanto hayan sido dictados en consecuencia de la Constitución.

Caso»Soj»

  1. El periodista Eduardo Sojo fue arrestado por orden de la Cámara de Diputados de la Nación y promovió acción de habeas corpus ante la Corte en forma directa. La Corte se declaró incompetente por entender que su competencia originaria estaba regulada en el artículo 117 y este no era uno de esos casos.

Caso»Merck Químic»

  1. Caso “MERCK QUIMICA”: 1948, conflicto entre la Constitución y un tratado. La Corte resolvió a favor del tratado. En este caso el Poder Ejecutivo dispuso: retiro de la personería jurídica y la liquidación y disposición de los bienes de la empresa, atento a compromisos internacionales – Acta de Chapultepec–. La CSJN resolvió que en estado de paz ningún estado puede estar por encima de la constitución, no así ante un estado de guerra donde los tratados internacionales deben cumplirse con todo rigorismo.

Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución

  1. No forman parte de la constitución, solo tienen su misma jerarquía.

Caso»Girold»

  1. Caso “Giroldi”: la Corte sostuvo que la expresión “en las condiciones de su vigencia” está referida al modo en que un tratado rige efectivamente en el ámbito internacional teniendo en cuenta la interpretación que de él han hecho los tribunales internacionales llamados a aplicarlo.

Procedimiento para Constitucionalizar un Tratado Internacional sobre Derechos Humanos

  1. Conclusión y firma del tratado a cargo del Poder Ejecutivo, artículo 99 inciso 11.
  2. Aprobación del tratado: competencia del Congreso en orden a la previsión del artículo 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional. Pero si el Congreso rechaza el acuerdo internacional, la propuesta queda frustrada y no existirá tratado.
  3. Ratificación del tratado: figura del derecho internacional a través de la cual el Poder Ejecutivo de un Estado declara que un Convenio –tras su conclusión y aprobación– será tenido como jurídicamente obligatorio para la Nación.

Jerarquía de los Tratados de Integración

  1. Los tratados de integración en relación a la constitución son inferiores, mientras que son superiores en relación a la ley.

Capital Federal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Disposiciones de la Constitución Nacional en relación a la Capital Federal

  1. La constitución dispone que la capital federal será declarada por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio a federalizarse. Vale decir que la Capital de la República será declarada por una ley especial del Congreso y se instalará en el territorio cuya provincia lo ceda para tal fin, siendo este territorio, a partir de ese momento, territorio federal.

Resolución Definitiva del Problema de la Capital Federal

  1. El problema se resolvió definitivamente en la reforma del 60, con la inclusión del artículo 30.

Régimen Político de la Capital Federal antes de la Reforma de 1994

  1. Tenía un régimen sui generis: el Presidente de la Nación era Jefe inmediato y local de la Capital, y designaba al Intendente; el Congreso actuaba como legislatura local; la justicia estaba a cargo de jueces nacionales designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado; elegía diputados y senadores nacionales; y tenía un régimen municipal en el plano administrativo.

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según la Constitución Nacional

  1. Artículo 129: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”

Religión y Libertad de Conciencia

Posición del Estado Nacional en relación a la Religión

  1. El Estado Nacional adopta una posición abierta en relación a la cuestión religiosa, pero en el artículo 2 afirma el sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.

Significado del Término»Sostene» en el Artículo 2 de la Constitución Nacional

  1. Subsidiar económicamente a la Iglesia Católica Apostólica Romana.
  2. Vínculo de unión moral entre la Iglesia y el Estado.
  3. La iglesia es un poder constitucional de existencia necesaria.

Regulación de la Libertad de Conciencia

  1. No es posible regular la libertad de conciencia en tanto y en cuanto ésta no sea exteriorizada o materializada en una expresión o acto que importe una ofensa al orden y la moral pública o un perjuicio a terceros.

Regulación de la Libertad de Culto

  1. Sí es posible y, de hecho, la normativa de los tratados con jerarquía constitucional regula la religión por razones de seguridad, orden, salud, moral pública o los derechos de terceros (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre Discriminación Racial, Convención sobre Genocidio).

Gobiernos de Facto y Derechos Humanos

Finalidad de la Doctrina de Facto

  1. En los gobiernos de facto se accede al poder de modo irregular, sin cumplir los extremos exigidos por la constitución y las leyes. Lo que lo califica es la manera en que accede a su investidura y viene precedido de ilegitimidad. Su finalidad es a favor del público y terceras personas, necesidad de generar certidumbre y seguridad jurídica. Permitía que los actos de un funcionario irregular fueran plenamente válidos a fin de evitar la afectación de los intereses de las personas obligadas a tratar con dicho funcionario.

Criterio de la Corte Suprema en relación a los Movimientos Armados de 1930 y 1943

  1. La Corte, a través de una acordada, juzgó que ese gobierno se hallaba en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas. Que el gobierno provisional que acababa de constituirse en el país era un gobierno de facto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y de seguridad social. En 1943, frente a un nuevo golpe de Estado, la Corte volvió a reproducir análogas consideraciones. Se institucionalizó, con la aquiescencia judicial, la idea de quien accedía al poder, cualquiera fuera su título, estaba legitimado por el solo hecho de haber consumado una asonada y hallarse en posesión de la fuerza pública.

Ejercicio del Poder Constituyente por Gobiernos de Facto

  1. Desde 1955, esto se repetía en 1966 y 1976, los gobiernos de facto ejercieron poder constituyente, ya sea porque derogaron la constitución vigente, dictaron normas contrarias a ella o impusieron estatutos y reglamentos que fueron situados en la cúspide del ordenamiento jurídico, en detrimento de la ley fundamental de la nación.

Fundamentos del Congreso para Declarar Nulas las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final

  1. Los argumentos del Congreso fueron que al momento de sancionarse las leyes se encontraban en vigencia tratados internacionales en los que el Estado argentino asume la obligación de investigar todos los hechos que afecten los derechos humanos, violación del artículo 29.

Efectos de los Actos Cumplidos por un Gobierno Irregular según la Constitución Nacional

  1. Los defectos que dispone la Constitución Nacional son de dos tipos, consagrados en el artículo 29:
    • La sanción penal aplicable a los infames traidores a la patria, regulada en el Código Penal en los artículos 114 y 115.
    • La nulidad insanable de aquellos actos, en el caso de que se concretaran. En esta última consecuencia solo es posible si la sociedad en su conjunto repudia las prácticas dictatoriales, no las consiente y sanciona con su voto o protestas los intentos en ese sentido.

Diferencia entre el Derecho de Resistencia a la Opresión y la Desobediencia Civil

  1. Diferencias:
    • Derecho de resistencia a la opresión: Tiene el carácter de natural, pretende la defensa de la libertad y la dignidad, tanto de la persona individual como de los pueblos en forma colectiva.
    • Desobediencia civil: No debe confundirse el derecho de resistencia a la opresión con el derecho a la desobediencia civil. Es un concepto instrumental que debe definirse a la luz del criterio de la justicia básica en un sistema democrático. Comprende ciertos actos ilegales pero que guardan una mínima lealtad al sistema jurídico político. Es un modo de presión para lograr cambios en ciertas decisiones de gobierno. Debe ser pacífica y no lesionar la integridad de las personas. Debe ser público y aceptarse el castigo. Su objetivo es convencer a la mayoría.

Clasificación y Caracteres de los Derechos

Clasificación de los Derechos según su Naturaleza

  1. Según su naturaleza se clasifican en:
    1. Civiles: Se titulariza en el hombre por su sola calidad de tal. Por ejemplo, los derechos a la libertad ambulatoria, propiedad, comerciar, navegar, transitar, asociarse.
    2. Políticos: Se reservan a quienes tienen la investidura de ciudadanos, es decir, aquellos que pueden participar en la vida política de la Nación. Por ejemplo, los derechos a elegir y ser electo, a votar en una consulta popular, a la iniciativa legislativa, la constitución de partidos políticos, etc.
    3. Sociales: Importan el reconocimiento que el Estado brinda al individuo en su calidad de miembro de un agrupamiento, o sea, por pertenecer a cierto sector social. Por ejemplo, los derechos del trabajador, la ancianidad, de los niños, de las mujeres, de la seguridad social, etc.

Caracteres de los Derechos Humanos

  1. Los caracteres de los derechos humanos son:
    1. Innatos o inherentes: En el sentido de que todo ser humano nace con el derecho y la única intervención del Estado es para reconocerlos, declararlos y protegerlos normativamente, pero no conferirlos u otorgarlos.
    2. Necesarios: Derivan de la propia naturaleza, deben ser considerados necesarios, porque es ineludible su reconocimiento por el orden jurídico.
    3. Inalienables: Pertenecen al ser humano por su condición de tal, son inescindibles de su ser, no pueden transferirse ni renunciarse.
    4. Imprescriptibles: Dado que no se pierden por el transcurso del tiempo, ni con el desuso.
    5. Oponibles erga omnes: No depende de concesión alguna ni de pacto alguno que los otorgue, los derechos humanos pueden hacerse valer frente a cualquier otro sujeto de derecho, sean particulares o en el Estado mismo.
    6. Universales: Referencia a los derechos humanos hasta que se encontraba limitada al país en que se formulaba, es decir, solo atendía a los derechos humanos de los habitantes de ese espacio territorial.
    7. Indivisibles e Interdependientes: La indivisibilidad implica justamente la imposibilidad de desconocer, por ejemplo, los derechos civiles y políticos, con el supuesto propósito de lograr la vigencia de los económicos, sociales y culturales o viceversa.

Nace la estrecha interdependencia entre unos y otros, como una barrera frente al accionar del Estado y ante la posibilidad que este descuide unos con la excusa de lograr la realización de otro.

¿Qué dispone la CN en relación a la Libertad de Prensa?

  1. La libertad de prensa es la facultad que tiene toda persona para expresarse a través de los medios de difusión, y de hacer, recibir, y difundir información sin censura previa. La Constitución Nacional en su artículo 32 dispone: “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal.”

¿Se puede ejercer censura previa sobre los espectáculos públicos, en su caso con que fundamentos?

  1. Nadie puede ignorar que somos parte de una sociedad que ha potenciado la existencia de una exigente opinión pública. Sí, si se puede ejercer censura previa sobre los espectáculos públicos. Siempre y cuando estos no sean los apropiados para determinada edad. Bien lo dice el art. 13 incs. 2 y 4 del Pacto de San José de Costa Rica, que versan: 2°: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 4°: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.” Es decir, que admite a título excepcional la censura en materia de espectáculos públicos si estos no son los adecuados para la moral de los infantes.


¿Qué criterios sentó la CSJN en el caso “Campillay”?.

  1.  En el caso Campillay la corte sostuvo que: “el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de los delitos penales o actos ilícitos civiles… …porque el ejercicio del derecho a informar no puede extenderse en detrimento a la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas.” Para nuestra corte cuando un medio difunde informaciones que pueden afectar la honorabilidad de una persona deben satisfacerse tres requisitos a saber:
    1. individualizar las fuentes informativas
    2. usar el verbo en forma potencial
    3. no identificar a los supuestos implicados.

¿Qué es el derecho de réplica?

  1. El derecho de réplica es la facultad que tiene toda persona quien, por haber sido aludida por noticias agraviantes o inexactas, tiene derecho a valerse del mismo medio de difusión en forma inmediata y gratuita para contestar a dicha información o comentario, salvaguardando su dignidad, honor, privacidad, etc.

¿En qué caso la CSJN reconoció por primera vez el derecho de réplica, y ello ocurrió antes o después de la reforma constitucional de 1994?

  1. La Corte Suprema de la Justicia de la Nación reconoce el derecho de réplica, por primera vez, en el caso Petric. Ello ocurrió antes de la reforma constitucional del ’94.

En relación al medio ambiente que derechos de la persona incluye la C.N.

  1. Con respecto al medio ambiente los derechos de la persona que incluye la Constitución Nacional son, derecho a un ambiente:
    1. Sano
    2. Equilibrado
    3. Apto para el desarrollo humano.

En relación al medio ambiente ¿qué deberes para el estado establece la CN?

  1. Rol del Estado en relación al medio ambiente:
    1. Protección
    2. Utilización racional de los recursos naturales
    3. Preservación del patrimonio natural y cultural
    4. Diversidad biológica
    5. Información
    6. Educación ambiental.

El papel de la justicia. La acción de amparo (art.43). Casos: “Kattan” y “Christou”.

¿Quién tiene facultades para reglamentar el medio ambiente? El estado nacional o las provincias?

  1. Competencias Concurrente: Nación regula presupuestos mínimos de protección (Leyes Nros.25612, 25670, 25675, 25688), mientras que Provincia regula las  necesarias para complementarlas. La aplicación de la norma se halla a cargo de los jueces locales. Federalismo de concertación.

En relación a los consumidores y usuario que derechos reconoce la CN?

  1. Derechos del consumidor y usuario: protección de la salud, seguridad e intereses económicos, de información adecuada y veraz, de libertad de elección, de trato equitativo y digno. Acción de Amparo (art.43 C.N.)

En relación al estado, que deberes establece la CN respecto a los consumidores y usuarios?

  1. Deberes del Estado: educación para el consumo, defender la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, controlar los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores. Casos:”Adelco c. Estado Nacional” y “Carrefour”.

¿Una persona puede ser obligada a formar parte de una asociación? , en su caso ¿bajo qué circunstancias ello podrá darse?

  1. Una persona no puede ser obligada a ser parte de una asociación, porque es producto de la libre determinación del individuo. Pero podría darse que a una persona se le asigne el carácter de socio o afiliado de una entidad como consecuencia de la obligación de aportar a un fondo que se destina a dicha entidad, siempre que:
    1. Concurra a una razón suficiente para imponer dicho régimen.
    2. El aporte se imponga a personas que por su actividad tengan relación con el beneficio.
    3. La condición de socio no conciba el derecho de trabajar y comerciar libremente.
    4. Los obligados al pago tengan participación en la administración de la entidad.
    5. La llamada carga legal derivada del sistema sea objetivamente insignificante.

En materia de educación ¿quién tiene competencia para legislar: La nación o la provincia?

  1. Competencias de nación y provincia:
    1. Educación primaria: es recurrente entre provincias y gobierno federal, art 5, las provincias deben asegurar la educación primaria y de la rehabilitación del art 75 inc 18 que faculta al congreso a proveer lo conducente al progreso de la ilustración.
    2. Educación media: concurrente entre provincias y gobierno federal, ello es así por cuanto el congreso dicta planes de instrucción general art 75 inc. 18, sinónimo de planes de enseñanza secundaria y media, respecto de las provincias la competencia emerge porque la atribución no es poder expresamente delegado a la nación art 121.
    3. Educación universitaria: es concurrente entre provincias y gobierno federal, el congreso dicta planes de instrucción universitaria art 75 inc 18, habilitándose tal competencia en favor de los estados provinciales por tratarse de un poder que no ha sido delegado al estado federal.

En el caso de un rio navegable que atraviesa el territorio de una Provincia ¿el Estado Nacional tiene jurisdicción para legislar? y en su caso con que fundamentos.

  1. El dominio – propiedad – y jurisdicción – facultad de reglar las relaciones jurídicas que nacen del uso y aprovechamiento – es de las provincias que atraviesan, sin perjuicio de las facultades de legislación que competen al Congreso a los fines de reglar el comercio y reglamentar la libre navegación.

¿Cuál es la inmigración que fomenta la C.N.?

  1. Art. 25: el gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.


Existe igualdad de derechos civiles y políticos entre nacionales y extranjeros, que dispone la C.N. al respecto.

  1. Art.20 C.N.: igualdad de derechos civiles – ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias, no así respecto de los derechos políticos (algunas provincias admiten la participación en elecciones para cargos municipales).

¿Que son los derechos implícitos y cuando fueron reconocidos en la C.N?

  1. Los derechos implícitos son los que no están enumerados pero  nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republican de gobierno. Art. 33: las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Fueron reconocidos en la C.N. en la reforma de 1860.

Qué derechos sociales reconoce la C.N. y a partir de cuándo lo hace?

  1. Los derechos de segunda generación: se refieren a la conducta de un tercero, el empleador o el Estado. Art. 14 bis. A que se le asegure al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor: De hacer cumplir una jornada limitada. De asegurar el descanso y vacaciones pagas. De garantizar una retribución justa. De asegurar un salario mínimo, vital y móvil. De garantizar igual remuneración por igual tarea. De asegurar al trabajador participación en las ganancias de las empresas con control en la producción y colaboración en la dirección. De asegurar la protección contra el despido arbitrario De garantizar la estabilidad del empleado público. De asociarse a un sindicato libremente Se incorporan en la reforma Constitucional de 1957 (gobierno de facto-Pedro E. Aramburu).

¿Quién ejerce el derecho de huelga?

  1. Quien ejerce el derecho de huelga es el Trabajador, con la abstención de concurrir al lugar de donde se lo presta y con la finalidad de defender intereses vinculados a la actividad laboral. La huelga es un medio que se utiliza para gravitar en la solución de un conflicto colectivo,  por el órgano que presenta los intereses del trabajador.

Reconoce la estabilidad laboral la C.N. en su caso ¿en qué artículo?

  1. En el artículo 14 bis, reconoce la estabilidad del empleo público. Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas forma gozara de la protección de las leyes, las que aseguran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despedido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

¿Qué tipo de estabilidad reconoce?

  1. La diferencia entre empleo público y privado. Es que el Estado garantiza al empleado público la estabilidad laboral. Si se rompe el vínculo laboral sin justa causa el empleado estará en condiciones de exigir su reincorporación o una indemnización equivalente a la suma que debe percibir hasta el momento de su jubilación. No es así en el caso del empleado privado ya que si se lo despide arbitrariamente solo hay una indemnización, es decir no se lo reincorpora.

Los beneficios de la seguridad social ¿qué carácter tienen?

  1. Los beneficios de  la seguridad tienen carácter integral e irrenunciable. La seguridad social pasa por cubrir riesgo imprevisto como la maternidad, enfermedad, accidentes, etc. La integridad asumida por el Estado supone que las cuestiones que hacen a la materia deben ser abarcadas y derecho a esa asistencia se torna irrenunciable.

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