Delitos de Estafa y Apropiación Indebida: Tipos y Penas

Delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Daños

Estafa

Las estafas son una serie de hechos que tienen como denominador común el que se produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes. Esto no quiere decir que en la estafa sea el patrimonio como un todo el bien jurídico protegido, sino solamente que, salvo en alguna modalidad típica concreta, la estafa puede incidir en cualquiera de los elementos integrantes del patrimonio.

Artículo 248.1 – Definición de Estafa

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En este artículo se entiende que la estafa consiste no en tomar cosas, sino de hacerlo con la propiedad de una cosa mediante engaño.

Elementos de la Estafa

  1. Engaño: tiene que ser previo o concomitante a la disposición patrimonial. Ha de ser bastante, es decir, que no habrá estafa cuando la víctima esté en condiciones de comprobar el error y no lo haga. Tampoco cuando el sujeto acude con un engaño previo, como por ejemplo, creer en los adivinos. Cabe el engaño omisivo cuando se oculta algo que hay obligación de decir, como por ejemplo, vender una moto que tiene cargas y no decirlo. Cuando el perjudicado es una persona distinta al engañado, se habla de estafa piramidal.
  2. Error: creencia del engaño.
  3. Disposición patrimonial: entrega de la cosa o prestación de un servicio. Puede realizarla otro que no sea el propietario de la cosa.
  4. Perjuicio: pérdida del valor patrimonial de la cosa defraudada. Para determinar el valor del perjuicio hay que atenerse al valor de mercado de la cosa o prestación defraudada, es decir, del elemento patrimonial dañado.

Estos elementos están unidos por una relación de causalidad, no puede darse error sin haber realizado antes un engaño. A ellos se añade un quinto elemento, el ánimo de lucro como el deseo de obtener un beneficio económico.

En este delito no es frecuente que se aprecien causas de justificación ya que es muy difícil justificarlas. El delito se consuma una vez que se hayan consumado todos los elementos. No se requiere la disponibilidad potencial.

Artículo 249 – Penalidad

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 248.2 – Estafa Informática

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Este delito tiene origen en Alemania cuando un empleado de un banco que se había quedado a terminar su jornada, entra en la cuenta de un cliente anciano a través de un ordenador y hace una transferencia de la cuenta del anciano a la cuenta de un familiar del empleado. El anciano se da cuenta y denuncia, pero el legislador se da cuenta que este delito no encaja en la estafa común porque el anciano una vez se da cuenta, el delito ya está consumado y por eso se crean estos tipos de estafas especiales para casos en los que la estafa no se realiza de persona física a persona física, sino que hay aparatos informáticos de por medio.

Artículo 250 – Supuestos Agravados

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 251 – Estafas Especiales

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. (Atribución Falsa de Titularidad)

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. (Venta Ocultando Cargas)

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. (Contrato Simulado)

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