Derecho Romano: Patrimonio, Derechos Reales y Obligaciones

Fundamentos del Derecho Romano: Patrimonio, Derechos Reales y Obligaciones

Patrimonio

La palabra “res” designa a todo lo que existe en la naturaleza con excepción de los hombres libres. Para los romanos, res (cosa) es todo aquello susceptible de ser objeto de un derecho.

Clasificaciones de las Cosas (Res)

Tenemos res en patrimonio y res extra patrimonio. Esta clasificación se funda según la cosa sea o no objeto de propiedad privada. También tenemos las cosas “in comercium” y “extra comercium”, dentro o fuera del comercio, pues depende fundamentalmente de que las cosas puedan ser enajenadas o no. Dentro de la res extra patrimonio debemos dividir a su vez en “res nullius umani iuris” y “res nullius divini iuris”. Estas últimas no pueden pertenecer a los particulares porque quienes tienen derechos sobre ellas son los dioses. Dentro de las “res nullius divini iuris” tenemos una subclasificación en “res sacra”, “res religiosa” y “res santa”.

Res Sacra, Religiosa y Santa

Res sacra son aquellos objetos consagrados al culto de los dioses superiores, o sean templos y objetos afectados para el culto. La desafectación de estos objetos se realiza por medio de una ceremonia que se llama “profanatio”.

Res religiosa son cosas consagradas a los dioses inferiores, a los manes, que eran las almas de los muertos, son los sepulcros y las tumbas.

Res santa son los límites de las tierras, los puertos y los muros de las ciudades que están sometidas a la protección de los dioses.

Res Nullius Humani Iuris

La res nullius umani iuris está sustraída a la propiedad de los particulares por razones de orden público o por su propia naturaleza. Por esta causa están sustraídas las llamadas cosas comunes, aquellas cuyo uso es común a todos los hombres como el aire, el mar y sus riberas. En caso de que se fuera impedido su uso, no era porque existiese acción patrimonial, sino una acción de injuria para obtener la satisfacción. Pueden estar sustraídas a la propiedad de los particulares en razón de su afectación, es decir, aquellas que el orden jurídico sustrae del uso de los particulares para que se usen por todos en conjunto. Son bienes de las personas jurídicas de derecho público, del Estado y las ciudades como por ejemplo los puertos, los caminos públicos, los ríos que fueran navegables, los baños de las ciudades, etc.

Evolución del Concepto de Patrimonio

En el derecho romano primitivo, el patrimonio está constituido por bienes corporales que el jefe de la familia ha recibido en la sucesión de su padre y que a su vez debe transmitir a sus hijos. En el derecho romano clásico aparece una noción similar a la moderna, es decir, no solo los bienes corporales, sino que el patrimonio comprende derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.

Otras Clasificaciones de las Cosas

En el derecho romano existe otra clasificación de las cosas. Así tenemos las llamadas “res mancipi” y la denominada “res nec mancipi”. Las res mancipi comprenden los inmuebles itálicos, las servidumbres de los predios rústicos, los esclavos y los animales de carga o de tiro. En otras palabras, las res mancipi eran las cosas valiosas y las nec mancipi, las que tienen poca importancia. Las res mancipi podían ser adquiridas solo por los ciudadanos romanos, que podían ser propietarios de los inmuebles itálicos, de las servidumbres de predios rústicos, de los esclavos y de los animales de tiro o carga. El derecho dificulta la enajenación de las res mancipi en virtud del interés público, exigiendo que se recurriese a medios solemnes de enajenación como la “mancipatio” y la “in iure cescio”.

Otra clasificación es en bienes inmuebles y bienes muebles, denominados soli y mobili respectivamente. Los bienes inmuebles son las cosas que no pueden cambiar de lugar y también sus accesorios. En cambio, los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, ya sea por sí solo o las que pueden desplazarse en virtud de la mano del hombre.

Se distinguen las cosas fungibles de las no fungibles. Fungibles o de género son aquellas cosas que se pesan, cuentan o miden, como, por ejemplo, la moneda, el trigo, el vino, etc. Lo que se va a tener en cuenta para el derecho es su género y no su individualidad, es decir, no es el grano del trigo, sino el trigo en general lo que va a tener importancia para el derecho. En cambio, las cosas no fungibles son aquellas que se consideran en su individualidad, es decir, en su especie. En los negocios jurídicos puede ser tomado como sujeto tanto el género como la especie.

Existe una clasificación en cosas consumibles y no consumibles o inconsumibles. Cosas consumibles son aquellas que no pueden ofrecer a la persona a la cual pertenecen, más de una vez la utilidad de que son capaces, es decir que el uso consiste en destruirla, transformarlas o alienarlas. Inconsumibles son aquellas cosas susceptibles de uso repetible.

Otra clasificación de las cosas es en simples y compuestas. Simples son aquellas que por su propia naturaleza constituyen un todo, por ejemplo, un bloque de mármol o una escultura. Cosas compuestas son aquellas que constan de varias partes de la misma o diversa materia puestas juntas por obra del hombre para servir a un determinado fin. Mientras la cosa simple dura cuanto le consienta su propia naturaleza, la compuesta se puede renovar en sus partes singulares.

Hay otra clasificación en cosas divisibles e indivisibles. Las primeras son las susceptibles de ser divididas en más cosas, cada una de las cuales conserva las características cualitativas y con una más o menos rigurosa proporción la utilidad de la cosa originaria. En cambio, cosas indivisibles son las que no pueden ser dividas sin pérdida o disminución notable de su utilidad actual.

Se distinguen las cosas fructíferas de las no fructíferas. Las primeras son aquellas que, quedando intactas y conservando su destino, dan más o menos periódicamente un cierto producto que por separación natural o artificial se vuelven a su vez una cosa autónoma. Frutos naturales son cosas de carácter natural que autónomamente se vuelven independientes. Frutos civiles en cambio son aquellos que periódicamente se obtienen por la cesión a otro del goce de la cosa.

Como una última clasificación de las cosas tenemos finalmente las principales y accesorias. Principales son aquellas que sirven por sí misma a las necesidades del hombre y a sus intereses económicos. Accesorias son las que sirven si están unidas a otra. Lo accesorio sigue a lo principal en materia de contratación.

Derechos Reales

Respecto a la defensa de los derechos patrimoniales, la actio in rem se contrapone a la actio in personam. Mientras la primera representa la defensa del derecho de propiedad y de los otros derechos sobre la cosa, la segunda es la defensa normal de los derechos de crédito. La actio in personam expresa el deber jurídico que surge de la convención. La actio in rem expresa la pertenencia al actor de una cosa o el derecho a accionar en cierta dirección respecto de una cosa. Mientras la actio in personam no puede ser concebida sino en función de otro deber jurídico, la “actio rem” se dirige en primer término hacia la cosa que es objeto del derecho que se pretende. Esta concepción responde a la estructura originaria del proceso y a la representación inmediata que de la propiedad debieron tener antiguos, como pertenencia absoluta de la cosa al individuo, relación entre hombre y cosa, a la cual los otros hombres son extraños. Los derechos sobre las cosas o derechos reales son aquellos derechos privados que conceden un derecho inmediato de dominio sobre las cosas, haciendo abstracción de las personas. Estos derechos conceden a sus titulares facultad para obrar ellos mismos respecto de las cosas. Estos derechos caen bajo el concepto de derechos absolutos, lo que significa decir que se pueden anteponer frente a cualquiera; son derechos frente a todos. Los derechos reales tienen tres características fundamentales que se mantienen en el derecho moderno: las llamadas tres P: persecución, prioridad y privilegio.

Persecución significa que el titular de un derecho real puede perseguir la cosa en cualquier mano que se encuentre, desde el momento que su derecho es contra la cosa, haciendo abstracción de las personas. El derecho de prioridad significa, primero en el tiempo, primero en el derecho. Por último, privilegio significa que primero cobrará el acreedor hipotecario y si alcanza el dinero, cobrarán después, también por su orden, los acreedores quirografarios.

Derecho de Propiedad

El derecho de propiedad es el más importante de los derechos reales. Es el derecho en el cual la voluntad del titular es decisiva respecto de la cosa en cualquier dirección.

Posesión

Posesión natural es simplemente la mera tenencia, la mera detentación de la cosa. Es una relación de hecho privada de protección posesoria. También tenemos la posesión “civil”. Está el poseedor de buena fe, con justa causa. Se entendía por posesión justa la que no hubiere sido adquirida por vía de explotación, violencia, clandestinidad o por concesión precaria. La posesión injusta o viciosa era la adquirida por una o más de estas vías que se indican: con el vicio de la violencia, clandestinidad o precariedad. Esta posesión tenía que ser justa con respecto al adversario con quien se litigaba en la acción posesoria. Posesión “ad usucapionen” es la que, avanzando en el tiempo podría darse para ir camino de la adquisición de la propiedad, o sea, adquirir la propiedad por el modo usucapión. En cuanto a la posesión “ad interdicta”, o sea la que tiene la posibilidad de manejar interdictos a los efectos de defender la posesión del objeto, es aquella que simplemente daba la posibilidad del ejercicio de los interdictos a los efectos de defenderla, pero que no lo convertían en un verdadero poseedor.

Modos de adquirir el dominio

Los distintos tipos de propiedad que conoció el derecho romano son la propiedad quiritaria o civil, la propiedad provincial y la llamada propiedad pretoriana.

Clasificación de los Modos de Adquirir

Dentro de los modos de adquirir el dominio podemos hacer clasificación en modos de derecho civil y de derecho de gentes y modos originarios y derivados. Los modos del derecho civil son aquellos accesibles solamente a los ciudadanos romanos y a los peregrinos que tengan el commercium y solo estos modos conceden la propiedad quiritaria. Es decir que solamente usando los modos del derecho civil se puede llegar a obtener la propiedad quiritaria. En cambio, los modos del derecho de gente eran accesibles a todos los restantes habitantes y no conferían la propiedad quiritaria. Dentro de los modos del derecho civil tenemos la mancipatio y la in iure cessio; tenemos, además, la adjudicación, la ley y la usucapión. Y dentro de los modos del derecho de gentes, tenemos la ocupación y la tradición.

Otra clasificación era en modos originarios y derivados. Se llama modos originarios a aquellos en que la propiedad no se apoya sobre el derecho de propiedad del propietario anterior. En cambio, modos derivados son aquellos en que la propiedad adquirida se apoya en el derecho del propietario anterior. Dentro de los modos originarios tenemos la ocupación, la accesión, la adquisición de frutos, la especificación y el aluvión. Dentro de los modos derivados tenemos los modos voluntarios y los modos en los que no hay más remedio que transmitir la propiedad. Dentro de los modos voluntarios es necesario que se cumplan dos cosas: por un lado, el título de adquirir y por el otro el modo de adquirir. Título de adquirir es el convenio de transferir la propiedad; en cambio, el modo es la solemnidad, la formalidad.

Modos Derivados

Mancipatio

Exige dos elementos porque es un acto que se llamó “per aes at libram”, es decir, por el bronce y la balanza. Existe un elemento personal y uno material. Es necesario un ceremonial, primero hay que hacer una “numcupatio” o palabras solemnes. El primer efecto que tiene es que el adquiriente se transforma en propietario de la cosa. El propietario quiritario, o sea que adquiere la propiedad quiritaria de la cosa y si es molestado en esta adquisición o si pierde el objeto, tiene la acción reivindicatoria. Está tutelado mediante la típica acción de recuperación de la propiedad, que es la acción reivindicatoria. Existe, además, una obligación de garantía del enajenante, quien está obligado a garantizar al adquiriente el pleno goce de la cosa.

In Iure Cessio

Consiste en la ficción de un proceso. Es una cesión hecha ante el magistrado en forma de proceso, pero no implica un verdadero contradictorio entre las partes. Se requiere para poder realizar una in iure cessio la capacidad de las acciones de la ley. Para poder acceder en juicios los romanos exigían una capacidad específica: se debe ser ciudadano romano, no basta con tener el commercium. A diferencia de la mancipatio, en la in iure cessio se transfiere la propiedad quiritaria sin que exista la obligación de garantía.

Usucapión

Conforme a la definición que da el derecho clásico, este modo consiste en la adquisición de la propiedad mediante la posesión prolongada y que esta esté fundada en un justo título y, si el poseedor recibió de un no propietario, debe ser, además, de buena fe.

En el antiguo derecho, la usucapión hace adquirir la propiedad de los objetos a los cuales se presume que el propietario ha renunciado. No reposa sobre la posesión, sino sobre el uso, es decir, el hecho de servirse de una cosa conforme a su destino. Como consecuencia de ellos no requiere justo título ni buena fe.

Requisitos de la Usucapión

Para poder usucapir, se prevén también determinados requisitos:

  1. Es necesaria una posesión no interrumpida durante un cierto tiempo. La interrupción de la posesión se puede producir ya sea en forma natural o civil. Naturalmente si se pierde el contacto con la cosa. Y una forma de interrupción civil es, por ejemplo, cuando alguien corta las ramas de mi árbol, se interrumpe la posesión al propietario. Por otra parte, la posesión se podía hacer siempre por la misma persona o podía existir lo que los romanos llamaron la junción de posesión. Pero para ello era necesario que se dieran determinadas condiciones. En primer término, que el heredero tomara efectiva posesión de la cosa y que no hubiere interrupción natural de la posesión, lo que nunca interesó fueron las condiciones personales del heredero.
  2. Justa causa o justo título, es decir, todo acto jurídico que implica la voluntad de enajenar por parte de quien hace la tradición y la voluntad de adquirir en quien recibe. Estos son los elementos que justifican la iniciación de la posesión con la finalidad de adquirir la propiedad. Justo título es un elemento positivo, es decir, es necesario que el usucapiens que invoque su derecho, pruebe que efectivamente existe. Es un elemento positivo porque se debe probar la existencia del justo título por parte del usucapiens.
  3. La buena fe consiste en creer que quien ha transmitido la posesión, podía enajenar. Es una creencia fundada en un error: es un elemento de carácter negativo. Es decir que se cree que quien transmite la posesión puede hacerlo, es un hecho negativo: los hechos negativos no se pueden probar, sino que se presumen. Quien debe probar que efectivamente existió no buena, sino mala fe, es quien se opone a esa posición, pero el usucapiens no tiene que probar absolutamente nada. Se requiere la buena fe en el momento de iniciarse la posesión o sea que la buena fe debe ser inicial.
  4. Un cuarto requisito es que las cosas sean susceptibles de ser usucapidas. La norma general es que todas las cosas pueden ser usucapidas: sin embargo, esta regla tiene excepciones.
  5. El último requisito es el tiempo. Se debe tener una posesión prolongada por un determinado lapso, se debe tener justo título o justa causa; buena fe; que sean cosas susceptibles de ser usucapidas y finalmente que esta posesión prolongada se mantenga durante un cierto tiempo que en el derecho clásico romano fue de un año para los inmuebles y de dos años para los bienes muebles.

Tradición

La tradición es un simple hecho, una entrega material; es la cesión de la posesión hecha por una persona a la cual se le da el nombre de “tradens” a otra persona a la que se le da el nombre de “accipiens”. Para que esta entrega material suponga el traspaso de un derecho, es preciso que reúna ciertas condiciones.

En primer término, el enajenante o tradens sea propietario y tenga capacidad. En segundo lugar, que el tradens y el accipiens tengan recíprocamente: uno la voluntad de enajenar y el otro la de adquirir. En tercer término, que el tradens haga entrega al accipiens de la posesión de la cosa. Hay diversas clases de tradición. Tenemos la llamada tradición simbólica, la longa manus, la brevi manus y el constituto posesorio.

Modos Originarios

Ocupación Es un acto unilateral que implica la aprehensión material de la cosa. Se aplica a cosas que nunca pertenecieron a nadie y además a las cosas abandonadas y a las que se hubieren quitado al enemigo.

Especificación: Consiste en hacer una cosa con material ya existente.

Accesión: significa la adquisición de la propiedad de una cosa en virtud del derecho de propiedad que se tiene sobre otra cosa. Es decir, adquirimos algo accesorio a otra cosa que ya nos pertenecía.

Ocupación Es un acto unilateral que implica la aprehensión material de la cosa. Se aplica a cosas que nunca pertenecieron a nadie y además a las cosas abandonadas y a las que se hubieren quitado al enemigo.

Especificación: Consiste en hacer una cosa con material ya existente.

Accesión: significa la adquisición de la propiedad de una cosa en virtud del derecho de propiedad que se tiene sobre otra cosa. Es decir, adquirimos algo accesorio a otra cosa que ya nos pertenecía.

Derechos Reales en Cosa Ajena

Dentro de los derechos reales en cosa ajena se distingue a las servidumbres, el usufructo, el uso y la habitación. En Roma las servidumbres son derechos constituidos sobre un fundo en beneficio de otro. La característica de la servidumbre está precisamente en que la relación jurídica no está circunscrita a los titulares actuales del dominio sobre el fundo. La relación entre fundo dominante y fundo sirviente no varía aun cuando se hayan incurrido sucesivos pasajes de propiedad de esos fundos. Debe tenerse en cuenta como elemento de juicio, que la servidumbre se debe constituir en beneficio del fundo y conforme a las necesidades del fundo. Otro elemento a considerar es que predio dominante y sirviente sean vecinos, esto no quiere decir que sean contiguos.

Otro de los derechos reales en cosa ajena es el usufructo, al que se llamó servidumbre personal, aunque el nombre correcto es: derecho real en cosa ajena. El usufructo es el derecho de usar y de gozar de una cosa ajena y percibir sus frutos dejando intactos su estructura y su destino económico. El propietario conserva la facultad de disponer de la cosa. El propietario de la cosa gravada con un derecho real de usufructo continúa teniendo el derecho de disponer de la cosa, de alienarla, pero debe evitar todo acto que menoscabe o puede menoscabar el goce del usufructuario. El usufructuario no puede cambiar la estructura y el destino actual de la cosa, aunque la mejore. Tiene derecho a los frutos naturales y también a los frutos civiles de la cosa. Debe conservar la cosa, de ello resulta que solo las cosas inconsumibles pueden ser objeto de usufructo, y en principio, las consumibles no pueden serlo.

Frente al usufructo tenemos el uso, el derecho de usar de una cosa, pero a diferencia del usufructo, no existe el derecho de percibir los frutos. Como consecuencia de ello, el usuario tiene prohibición de ceder y de arrendar.

Peculio

Viene de pecus, que significa cabezas de ganado. Más tarde, la expresión peculios sirvió para designar la pensión anual o mensual que se daba a los hijos de familia o a las mujeres, y las gratificaciones que se otorgaban a los esclavos en carácter de recompensa. Peculio debe ser definido como un conjunto de bienes que el padre asigna al hijo cada vez que, por razones comerciales, de residencia o decoro cree oportuno concederle una cierta libertad de carácter económico. El peculio, entonces, era un patrimonio o el conjunto de bienes cuya gestión estaba confiada al hijo de familia o al esclavo.

Hay dos tipos de peculio. Esta división no se hace en base a las distintas clases de peculio, sino a quien tiene la propiedad y la administración de dicho peculio. Por un lado, tenemos el peculio castrense y el cuasi castrense, en el cual la propiedad y la administración la tiene el hijo. Por otro lado, está el peculio adventicio, en el cual la propiedad pertenece al hijo y la administración y goce, al padre. Los peculios castrenses son aquellos bienes adquiridos por el hijo por su participación en el botín de guerra o por donativos. Posteriormente aparece el peculio adventicio que también es llamado bona adventicius, es decir bienes adventicios. Son aquellos bienes que el hijo ha recibido, no ya del padre o del servicio militar, sino que se han constituido en beneficio del hijo por la familia de la madre. Cualquier tipo de bienes que el hijo no adquiera por obra del servicio militar o público y que sean provenientes de regalos o donativos que recibe, van a constituir el peculio adventicio. Fundamentalmente son aquellos bienes adquiridos por el hijo siempre que no lo haya recibido por encargo del padre o por bienes del padre. El hijo es propietario de estos bienes, pero solo tiene la nuda propiedad. Como consecuencia de ello no puede hacer testamento. En el peculio adventicio hay un verdadero desmembramiento de la propiedad. Por un lado, el hijo es el propietario, pero el usufructo va a ser del padre desde el momento que tiene la administración y el goce.

Obligaciones

Las obligaciones son los típicos derechos personales. Presentan ventajas respecto de los derechos reales, suponen ventajas desde el momento en que abren un amplio campo para el intercambio de los bienes. Además, tienen superioridad económica, no suponen necesariamente un objeto de carácter material determinado, como es necesario en el caso de los derechos reales y, por otra parte, otorga ventajas en materia de circulación de bienes.

Concepto de Obligación

La obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos a pagar, es decir, a hacer personalmente algo conforme al derecho de la ciudad. Por lo tanto, el primer elemento que surge es un vínculo jurídico, pero un vínculo sancionado por el derecho por medio de coacción o coerción y de ejecución. Dentro de la obligación tenemos dos elementos fundamentales. Por un lado, el debitum y por otro la obligatio. El debitum es la deuda y la obligatio es el estar atado u obligado. El debitum es una pretensión del acreedor, del titular de la obligación sobre una persona, sobre un objeto o sobre un hecho. La obligatio es el poder del acreedor de constreñir a una persona a satisfacer la obligación, a saldar la deuda o a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Para Justiniano las fuentes de la obligación serían los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y las leyes.

Clasificación de las Obligaciones

Se pueden clasificar en primer término, según sus fuentes, es decir, según la categoría de los hechos jurídicos que hacen nacer las obligaciones. Y así tenemos las obligaciones contractuales, las cuasi contractuales, delictuales, cuasi delictuales y legales.

Además, las obligaciones se pueden clasificar según su objeto. Y aquí surgen varias clasificaciones de las obligaciones. Así tenemos obligación de dar, de entregar un objeto, ya sea transfiriendo la propiedad, la posesión o la mera tenencia. Esa es una obligación de dar. También hay obligaciones de hacer y de no hacer.

Hay otra clasificación en obligaciones genéricas. Son aquellas que tienen por objeto una categoría más o menos vasta de cosas no fungibles entre las cuales se deberá individualizar la cosa que debe prestarse. Dentro de esta clasificación, además de las obligaciones genéricas tenemos las obligaciones específicas. Son aquellas por las cuales me obliga a una cantidad de cosas fungibles, pero está indicada además de la cantidad, la calidad de las cosas a entregar. Si no se indicara la calidad, la obligación seria genérica, pero al indicar la calidad yo transformo esa obligación en específica. Siempre dentro de esta clasificación conforme al objeto, tenemos obligaciones alternativas y obligaciones facultativas. En una obligación alternativa se deben dos o más cosas, o una cantidad de cosas fungibles o no, determinadas en cuanto a su género o a su individualidad, pero en el sentido de que la obligación se cumple prestando una sola cosa, a elección del deudor, del acreedor o de un tercero que ellos hubieren designado de común acuerdo. Por lo tanto, dos o más cosas constituyen una obligación alternativa, en principio las tres cosas son obligadas, pero puedo liberarme entregando una de ellas.

Frente a las obligaciones alternativas tenemos las llamadas obligaciones facultativas. Lo que es facultativo es lo que se da en pago, porque el objeto obligado es uno solo. En la alternativa los objetos obligados son todos y me libero entregando uno de ellos. En cambio, la obligación facultativa, el objeto obligado es uno solo y tengo la facultad de quedar liberado entregando objeto. La obligación facultativa no se presume, pero la obligación facultativa debe ser expresa cuando se pacta se debe establecer expresamente que la obligación es facultativa.

Las obligaciones reipersecutorias son aquellas que tienen por finalidad la obtención del objeto mismo del proceso. En cambio, las obligaciones penales son aquellas que persiguen la obtención de la indemnización, el rescate del derecho de venganza. En las obligaciones penales el objeto es una pena, mientras que en las reipersecutorias lo que se busca es una cosa, una res, un interés, o sea el propio objeto de la obligación. Existen diferencias notorias entre las obligaciones penales y las reipersecutorias, en primer término, se diferencian en cuanto al objeto. Las reipersecutorias tienen por objeto una cosa, un interés. En cambio, las penales, la obtención de una indemnización. Además, estos tipos de obligaciones tienen diferencias en cuanto a la extinción, las reipersecutorias se extinguen mediante un procedimiento formalista, y las penales a través de un simple pacto.

Otra clasificación según el objeto de la obligación: en obligaciones divisibles e indivisibles. Las obligaciones indivisibles y divisibles dependen de que el objeto sea o no divisible. Las clasificaciones en obligaciones solidarias dependen de los sujetos. La solidaridad activa es aquella que se da entre acreedores. En cambio, la pasiva sea entre deudores.

Finalmente existe otro tipo de obligaciones que son los naturales. Estos se contraponen a las llamadas obligaciones civiles. Las obligaciones civiles son aquellas que, en el derecho romano tienen todos los efectos: el debitum y la obligatio. En cambio, en las naturales, existe el debitum, pero no la obligatio, esto significa que la deuda efectivamente existe, pero no la posibilidad de reclamar lo debido.

Efectos de las Obligaciones

El hecho de que el deudor incurra en una falta nos lleva directamente a examinar lo que se llama la teoría de la culpa. El dolo existe en la intención de no cumplir o la mala voluntad en el cumplimiento de las obligaciones. En cambio, la culpa significa una negligencia, impericia o imprudencia para el deber u obligación que se hubiere asumido, del cual, del cual el incumplimiento es una consecuencia.

En el derecho romano, por obra de la jurisprudencia se distinguió la falta según la gravedad, en culpa intencional o dolo y culpa o no intencional o simplemente culpa. Al dolo se oponía la buena fe y la culpa no intencional se oponía la diligencia.

Justiniano hace toda una clasificación de la culpa: la culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levísima. La culpa lata o grave es la negligencia excesiva, es decir, no tomar con las cosas las precauciones que cualquier individuo hubiere tomado y la equipara al dolo. Divide la culpa leve en culpa leve in abstracto y culpa leve in concreto. La primera se valora teniendo en cuenta un patrón de carácter moral, que es el del buen padre de familia. Incurrirá en culpa leve in abstracto quien no tenga con la cosa la diligencia que hubiere tenido un buen padre de familia. La culpa leve in concreto tiene otro patrón de conducta, ya no va a ser el de un buen padre de familia, sino que va a ser no tener con la cosa la misma diligencia que se tiene o que eventualmente se tiene con las cosas propias. Y finalmente la culpa levísima es aquella falta que no habría cometido el mejor administrador o un hombre excesivamente prudente ya no se trata de un criterio medio sino de un criterio de excesiva prudencia.

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