Las Funciones del Rey
La Corona se encuentra regulada en el Título II de la Constitución Española (CE). El artículo 56.1 CE es la norma de cabecera de todos los relativos al Rey. Define su posición constitucional y sus funciones, y lo hace de una manera muy expresiva.
A) Jefe de Estado
Que la Constitución se refiera al Rey como «Jefe de Estado» significa que es un órgano estatal. Concretamente, se trata de un órgano configurado por la propia Constitución, dotado de las facultades que ella misma y las leyes expresamente le atribuyen. Por tanto, es uno de los órganos constitucionales del Estado.
B) Símbolo de la Unidad y Permanencia del Estado
El Rey es «Símbolo de la unidad y permanencia del Estado«. Esto implica:
- Continuidad dinástica de la Monarquía (no es una Monarquía nueva en España), reconocida expresamente en el artículo 57.1 de la CE, reforzando simbólicamente la continuidad del Estado (sin rupturismo) = Monarquía histórica.
- Símbolo de la unidad estatal, pues la Monarquía ha sido soporte de una unidad estatal integradora de una diversidad de reinos y territorios que conservaran su fisionomía específica hasta el nacimiento centralizador del siglo XVIII y que ha sido actualizada ahora, constitucionalmente, en el Estado de las autonomías.
C) Árbitro y Moderador del Funcionamiento Regular de las Instituciones
«Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones«. Exige neutralidad política, sin la cual la moderación y el arbitraje de la Corona se desnaturalizarían.
C1) Función Moderadora
La «función moderadora» consiste en la magistratura de influencia que el monarca corresponde ejercer en relación con el Gobierno, y que se encuentra en los derechos del Rey a ser consultado, a animar y a advertir.
- Derecho «a ser informado de los asuntos del Estado» (art. 62 CE).
- Presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
- Despacho regularmente mantenido con el Presidente del Gobierno y con los ministros.
- Informes, dictámenes y asesoramientos que la Casa Real puede solicitar a los Departamentos de la Administración del Estado.
C2) Función Arbitral
La «función arbitral» (art. 56.1 CE) implica la neutralidad política del árbitro, un arbitraje al servicio de una política del Jefe del Estado. El Estado recurre a la intervención arbitral de un poder neutral, el Rey, cuando no es capaz de autorregularse, es decir, cuando falta una mayoría política o en los supuestos en que el funcionamiento de las instituciones está alterado o amenazado por causas extraordinarias.
La Sucesión en la Corona
A) Dinastía Histórica
Se trata de una «dinastía histórica» (art. 57.1 CE). Juan Carlos I, titular de los derechos dinásticos por renuncia de su padre, D. Juan de Borbón en 1977, antes de la Constitución.
Las reglas para la sucesión en la Corona, establecidas en el propio artículo 57.1, se basan en los principios de primogenitura y representación, que definen la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey y, subsidiariamente, de los descendientes del primogénito, si este hubiera fallecido.
- Preferencia de las líneas anteriores sobre las posteriores.
- Preferencia, dentro de la misma línea, del grado más próximo sobre el más remoto.
- Preferencia en el mismo grado del varón sobre la mujer.
- La preferencia, en el mismo sexo, de la persona de más edad sobre la de menos (principio de primogenitura).
B) Proclamación y Juramento
La sucesión en la Corona se produce automáticamente, en virtud de las reglas anteriores. Desde el punto de vista jurídico, el valor de los actos y juramento del nuevo Rey ante las Cortes Generales no es constitutivo, porque el Rey lo es antes de jurar. Pero puede considerarse que son actos de integración, para la efectividad de la Magistratura. El juramento también expresa la adhesión del Rey al orden de valores de la CE. Por tanto, la proclamación es un acto debido.
Falta una ley orgánica que desarrolle la regulación del Título II de la CE sobre el orden sucesorio, y que garantice una mayor seguridad jurídica en su aplicación.
La Regencia y la Tutela del Rey Menor
Entra en juego si el Rey se halla inhabilitado para reinar, por ser menor de edad o por estar afectado por una incapacidad física o mental, que debe ser reconocida por las Cortes Generales (art. 59 CE).
Formas de Establecer la Regencia
- Por llamamiento de la propia Constitución, que encomienda la regencia en el caso de la minoría de edad, al padre o a la madre del Rey, y en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. En el supuesto de incapacidad reconocida, al Príncipe heredero, si fuese mayor de edad, y si no lo fuese, al padre del Rey, a su madre o al pariente mayor de edad más próximo en el orden sucesorio.
- Por Regencia electiva, que ha de ser nombrada por las Cortes Generales y que tiene una función meramente subsidiaria, para el caso en que no hubiera ninguna persona llamada a ejercer dicha regencia. La regencia puede ser individual o colectiva (3 ó 5 personas).
El Refrendo
A) Necesidad de Refrendo
Es necesario que los actos del Rey sean refrendados siempre, es decir, autorizados o confirmados por otro órgano constitucional, normalmente el Presidente del Gobierno o los ministros. → «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrendan» (art. 64.2 CE). La responsabilidad del refrendante se extiende tanto a la regularidad formal del acto, como a su contenido. Pero la responsabilidad del refrendante no puede extenderse a la oportunidad de los actos del Jefe del Estado que culminan un procedimiento en el que el refrendante no ha participado, como ocurre con el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional que corresponde proponerlos a las Cámaras. En estos casos, el Presidente del Gobierno refrenda o certifica la legalidad del nombramiento, pero no la justificación de la elección realizada.
B) Actos Sujetos a Refrendo
Son objeto del refrendo todos los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado. Se exceptúan los correspondientes a su vida privada, los actos que el Rey realiza para la distribución de la cantidad global que anualmente recibe de los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su familia y Casa (art. 65.1 CE) y para el mantenimiento de miembros civiles y militares de su casa (arts. 56.3 y 65.2 CE). Se exceptúan también los «actos personalísimos» (consentimiento matrimonial) según opinión doctrinal.
C) Forma de Refrendo
- La generalizada es la contrafirma de los actos del Jefe del Estado por parte del refrendante.
- El refrendo tácito: presencia de los ministros junto al Jefe del Estado en sus actividades oficiales, que implica la correspondiente asunción de responsabilidad.
- El refrendo presunto: presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella.
D) Titularidad del Poder de Refrendo
La CE la atribuye al Presidente del Gobierno, a los ministros (según sus competencias) y al Presidente del Congreso de los Diputados (art. 99 CE).