Contratos en el Derecho Romano: Compraventa, Mutuo, Comodato y Más

El Mutuo

Se considera un préstamo de consumo. Es un contrato en virtud del cual una persona llamada mutuante transmite la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de cosas fungibles a otra persona denominada mutuario, quien se obliga al finalizar el contrato a devolver otra cantidad igual del mismo género y calidad.

Características del Mutuo

  • Es un contrato real, unilateral, gratuito, de derecho estricto y traslativo de dominio.
  • Es real: porque se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • Es unilateral: porque genera obligaciones sólo para el mutuario.
  • Es gratuito: porque el mutuario tiene que devolver la misma cantidad que se le prestó.
  • Es traslativo de dominio: supone la transmisión de la propiedad de la cosa mutuada.
  • Es de derecho estricto: porque está tutelado por acciones de este tipo.

El Comodato

Obligaciones del Comodatario

  • Usar la cosa conforme al uso convenido o conforme a su naturaleza. Si se da un destino contrario al pactado o a la naturaleza de la cosa, el comodatario responderá de la pérdida de la cosa, incluso por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Conservación de la cosa.
  • Devolución de la cosa, con los accesorios y los frutos, en el caso de que los hubiere, al término del contrato.

Obligaciones del Comodante

  • Resarcir al comodatario por los gastos necesarios realizados en la cosa.
  • Retribuir por los gastos extraordinarios que haya requerido la cosa.
  • Indemnizar al comodatario, en caso de vicios ocultos de la cosa conocidos por el comodante, siempre que ocasionaran perjuicios al comodatario. El comodatario tiene un ius retentionis sobre la cosa hasta que el comodante le indemnice.

La Estipulación

Concepto

  • Es un contrato netamente romano. Existió con anterioridad a las XII Tablas.
  • Fue utilizada con gran frecuencia por su sencillez.
  • Su utilización estaba reservada, en principio, a los ciudadanos romanos y posteriormente se consideró una institución del ius gentium.
  • Consistió en la promesa de una prestación formalizada mediante el intercambio de una pregunta del acreedor y una respuesta del deudor.
  • Aparece mencionada por Gayo como una obligatio verbis contacta.
  • Era un contrato formal, unilateral, en origen iuris civilis, de derecho estricto y de carácter abstracto.

La Compraventa (Emptio Venditio)

Es un contrato consensual, bilateral perfecto, oneroso y de buena fe, en virtud del cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar al otro (comprador) la posesión pacífica y definitiva de una cosa a cambio de la entrega de una suma de dinero. El art. 1445 de nuestro Código Civil sigue la concepción romana (la entrega de cosa a cambio de dinero).

Elementos de la Compraventa

El Consentimiento

Es el acuerdo de las partes de cambiar una cosa determinada o determinable por una suma cierta de dinero. El acuerdo hace que surjan obligaciones recíprocas. Puede manifestarse de cualquier modo, incluso entre ausentes. Gayo pone de manifiesto en Instituciones 3, 139 que el contrato produce obligaciones desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo respecto al objeto vendido y al precio de la venta. La consensualidad podría verse desfigurada por la entrega en el momento de la compra de una cierta cantidad de dinero a título de arras. Las arras tenían una función confirmatoria, eran una prueba de la realización del contrato. La importancia del consentimiento en la compraventa es esencial. Si por error, sobre todo en el objeto, no existe concordancia entre la voluntad del comprador y la del vendedor, el contrato no se constituye y no nacen las obligaciones.

La Merx

La merx o mercancía es la cosa que se transfiere en posesión al comprador. Debe ser un bien patrimonial cuya prestación sea física y jurídicamente posible, lícita y suficientemente determinada. En algunos casos, se admite la venta de cosas incorporales. Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas que están in commercium. Las fuentes admiten como objeto de compraventa cosas incorporales como: el ius in agro vectigalis, la servidumbre y el usufructo. No obstante, se reconoció validez a la venta de cosas futuras. La venta de cosas futuras presenta dos modalidades: la emptio rei sperate y la emptio spei.

El Precio

Debía reunir las siguientes condiciones: consistir en una suma de dinero (in pecunia numerata) aunque según los sabinos, podía consistir en cualquier cosa. La doctrina intermedia permitió que además de dinero pudiesen entregarse otras cosas en función de precio, siempre que el comprador y el vendedor estuviesen de acuerdo. Si no existía precio se convierte en una donación. Según Justiniano el precio debía ser justo, se concedió la rescisión del contrato cuando el precio pagado no llegaba a la mitad del valor real de la cosa.

Obligación de Garantía por Evicción

Hay evicción cuando el comprador es vencido en un proceso en el que un tercero ejercita la acción reivindicatoria demostrando ser el propietario de la cosa vendida, o cuando el tercero ejecutando la acción correspondiente es declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa. Antes de que surgiera el contrato consensual de compraventa no estaba prevista ésta garantía. Si las partes no habían realizado una mancipatio el comprador se veía forzado a garantizarse contra la evicción recurriendo a estipulaciones convencionales. Con el paso del tiempo se admitió que el comprador podía intentar la actio empti contra el vendedor con independencia de si había o no realizado la estipulación.

Obligación de Garantía por Vicios Ocultos

Era consecuencia de la buena fe negocial que el vendedor respondiese de los vicios que había ocultado al comprador, sabiendo que existían. En el Edicto de los Ediles Curules se establecía regulación de vicios ocultos en la venta de esclavos. La responsabilidad se extendió a la venta de animales mancipables. Para exigir responsabilidad por vicios ocultos era necesario que se tratase de un defecto grave que disminuyese el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido, que fuese oculto y que fuese anterior a la venta.

La Prestación: Clases y Caracteres

La prestación es el objeto de la obligación. El comportamiento que debe cumplir forzosamente el deudor y puede consistir en: dar (dare), hacer (facere) o en prestar (praestare).

  • Dare: cuando el deudor debe entregar al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho real.
  • Facere: hace referencia a la necesidad de observar un determinado comportamiento por el obligado.
  • Praestare: se presenta como un término genérico y de ahí el vocablo moderno de prestación como sinónimo de obligación en general.

La Delegatio

Podía revestir dos formas:

  • Delegatio Crediti: el acreedor requiere a su deudor para que en lo sucesivo quede obligado frente a un nuevo acreedor en quien se delega el crédito existente, con el permiso del deudor.
  • Delegatio Debiti: un deudor con el debido consentimiento del acreedor, encargaba a un tercero (delegado) que prometiese la misma prestación a su acreedor.

La delegatio no establecía una transferencia del crédito o de la deuda de una persona a otra constituía una nueva obligación y la extinción de la primera. El instrumento para formalizar la delegatio fue la stipulatio.

Sistema Justinianeo

Con Justiniano se generalizó el uso de la actio utilis a favor de cualquier adquirente a título singular y se estableció que: el deudor no podía pagar válidamente al primer acreedor (cedente) si el acreedor (cesionario) que había adquirido el derecho le notificaba la transmisión del crédito. La cesión de créditos cobra en el derecho justinianeo autonomía propia, desde ese momento el crédito pasa a ser transmisible. Se admite su cesión por simple acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario solo se requiere una iusta causa. Esta causa determinó las responsabilidades del cedente, en caso de transmisión a título oneroso el vendedor respondería de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor. Si la cesión se había realizado a título gratuito el cedente no tendría responsabilidad.

La Novatio

Sustitución de una obligación establecida con anterioridad por otra nueva. Destruye para siempre la relación obligatoria primitiva. La extinción se produce ipso iure al nacer la nueva obligación, desaparecen todas las relaciones accesorias de la obligación anterior: garantías reales y personales, intereses y los privilegios de prelación que tenía la anterior obligación.

Requisitos para que se produzca el efecto novatorio

  • Existencia de una obligación anterior de cualquier clase.
  • Celebración de una stipulatio que tiene por objeto la misma prestación de la obligación precedente entre el acreedor y el deudor de la obligación anterior, o entre el deudor y un tercero (con el consentimiento del acreedor) o, entre el acreedor y un tercero (con el consentimiento del deudor).

En el Derecho justinianeo se transforma totalmente la novación. Para que se produzca la novación se exige que las partes hubieran tenido la intención manifiesta de realizarla. En el Derecho clásico existía además de la novación voluntaria, la novación legal que se produce en la litis contestatio (efecto novatorio).

Pactum de Non Petendo

Acuerdo no formal entre acreedor y deudor por el que el primero se comprometía a no exigir al segundo la prestación que se había originado por una relación jurídica previa. El pacto de no pedir podía revestir dos formas:

  • Pactum de non petendo in perpetuo: mediante el cual el acreedor otorgaba la remisión del débito al obligado.
  • Pactum de non petendo in tempore: únicamente suponía una dilación respecto de la exigibilidad del crédito.

Solamente la primera forma podía considerarse como un modo de extinguir las obligaciones.

Imputación de Pagos

Existiendo varias deudas con un mismo acreedor que consistían en un dare cosas fungibles. Si el deudor hace un pago que no cubre el total de lo debido puede imputar este pago a la deuda que él prefiera extinguir. Si el deudor no imputaba el pago correspondía esta facultad al acreedor. A falta de imputación de cualquiera de los relacionados en la obligación, el Derecho suministró unos criterios:

Jerarquía de imputación

  1. En las obligaciones que producían intereses, el pago se imputaba antes a los intereses que al capital.
  2. Se considera pagada la deuda más gravosa.
  3. Se considera pagada la deuda más antigua.

La Mora

Una vez que la deuda es exigible, si el deudor no cumple incurre en mora. Se entiende por mora el retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor o la obstaculización por parte del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el deudor en tiempo oportuno.

  • Mora Debitoris: atribuible al deudor cuando no cumple la obligación a su debido tiempo.
  • Mora Creditoris: imputable al acreedor que impide el pago que intenta hacerle el deudor.

Venta de Cosas Futuras

Emptio Rei Sperate

En esta figura el objeto es una cosa que se espera que exista y cuya existencia no depende de la voluntad del vendedor (el nacimiento de un ternero, los frutos de un fundo). La compraventa está condicionada a que existan las cosas objeto de la misma. El comprador está obligado a pagar el precio y el vendedor a transferir la posesión de la cosa, sólo si ésta existe o cae en su poder, si no se verifica este hecho futuro e incierto no existirá contrato de compraventa.

Emptio Spei

El objeto de la compraventa es la esperanza de que lleguen a existir determinadas cosas. En este caso el comprador está obligado a pagar el precio, incluso si las cosas futuras no llegan a existir. Para la venta de cosas ajenas, no es necesario que la merx sea propiedad del vendedor. El vendedor debe transmitir su posesión al comprador y asegurar la disponibilidad y el pacífico disfrute de la cosa vendida, si no lo consigue está obligado al resarcimiento por incumplimiento de contrato.

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