Compraventa: Aspectos Clave y Regulación en el Código Civil Español

Distinción entre Compraventa y Contrato de Obra

No siempre es fácil distinguir entre la compraventa y el contrato de obra. Como criterio básico, cuando el objeto del contrato consiste en la entrega de una cosa concreta a cambio de un precio (do ut des), estamos en presencia de una compraventa. Por el contrario, cuando las partes acuerdan la realización de una determinada actividad y la posterior entrega del resultado en que dicha actividad se materialice (hacer para dar), el contrato debe ser calificado de obra (arts. 1588 ss. CC).

No siempre queda clara la calificación cuando el objeto del contrato se refiere a una cosa futura para cuya obtención hace falta realizar una actividad como, por ejemplo, la compra de un piso en construcción o una casa sobre plano.

Un supuesto singular es el suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse. La obligación que asume el suministrador de un material de fabricarlo o producirlo antes no convierte necesariamente el contrato en un contrato de obra, sino que puede ser perfectamente de compraventa, como sería para la Convención de Viena o para el TRLGDCU. Sin embargo, puede ser un contrato de obra en aquellos en los que la obra es determinante para el cumplimiento de la prestación o donde se requiere desplegar una importante actividad previa para obtener la obra.

¿El vendedor debe ser el titular real, propietario, de la cosa vendida?

Aunque la compraventa cumple una función traslativa, no es requisito sustancial a la compraventa que el vendedor sea propietario de la cosa vendida en el momento de la perfección de la compraventa, los Art. 1445 y 1461 CC solo obligan a la entrega de la cosa vendida, y el Art. 1474 CC al saneamiento por evicción de la misma. Existen dos tesis sobre la venta de cosa ajena:

  • Para un sector la compraventa solo genera obligaciones.
  • Para otro sector, minoritario, defiende que el vendedor debe ser propietario de la cosa vendida (art. 609, en relación con 1095 y 1474 CC).
  • Postura intermedia que parte de la aceptación vulgar de la compraventa, contrato traslativo de la propiedad, por lo que el vendedor está obligado a transmitir el dominio, es decir, la propiedad. Solo en casos límites puede admitirse que el vendedor no se obligue a transferir la propiedad. En la PCC, entre las obligaciones del vendedor figura de forma expresa la obligación de transmitir la propiedad de la cosa o la titularidad de los derechos.

Cabe señalar que la jurisprudencia tampoco tiene una posición unánime respecto a la venta de cosa ajena.

La reserva de dominio en la compraventa de bienes muebles y de bienes inmuebles

A) La protección del vendedor

Sólo la reserva de dominio en una compraventa de bienes muebles a plazos puede tener efectos frente a terceros cuando está inscrita en un registro público, siendo un régimen especial regulado a partir de la ley de compraventa de bienes muebles a plazos. Para que el pacto surja efectos frente a terceros, el Tribunal Supremo defiende que es imprescindible su inscripción en el Registro de Venta a Plazo de Bienes Muebles. Solo de este modo el vendedor puede levantar el embargo trabado al bien vendido por deudas del comprador.

Por lo que respecta a la compraventa de bienes inmuebles, el comprador debe ser considerado, en principio, como propietario de la cosa, aun cuando la compraventa contenga un pacto de reserva de dominio. Nos encontramos con dos doctrinas, la hipotecaria, que niega la eficacia de la cláusula de reserva de dominio que no conste inscrita en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la jurisprudencia reconoce cierta eficacia en este pacto, siempre que conste en documento fehaciente y no levante sospecha sobre su realidad y moralidad. El TS ha llegado a admitir la tercería de dominio por parte del vendedor sirviéndose de la reserva de dominio como título frente al embargo por los acreedores del comprador.

Finalmente, señalar que el vendedor, tanto de bienes muebles como inmuebles, que está sujeto a reserva de dominio es titular de un crédito refaccionario sino puede ejercer su derecho de recuperación.

El pacto de reserva de dominio se constituye en garantía del pago del precio por parte del comprador que lo aplaza, si el comprador no paga el precio el vendedor puede ejercer el derecho de recuperación de la cosa.

B) La protección del comprador

El comprador que ha firmado un pacto de reserva de dominio tiene una relación real e inmediata con la cosa, por ello debe ser protegido. Para el TS el comprador es tratado como un titular de una posición definitiva de titularidad, aunque se haya aplazado el pago del precio y se haya reservado el dominio el vendedor.

Estructura de la Compraventa

Sujetos de la Compraventa

La compraventa como negocio bilateral, requiere de dos partes, el vendedor y el comprador, que en ocasiones deberán reunir determinados requisitos para celebrar el contrato. Como norma básica el Art. 1457 CC que remite las reglas generales de capacidad para contratar, debiendo tener en cuenta, el Art. 1263 CC, para realizar actos de disposiciones sobre bienes del menor se requiere la autorización o aprobación judicial, para la cual hay que acudir a un procedimiento regulado en la LJV.

Como normas específicas en la compraventa nos encontramos:

  • Art. 323 CC: Relativo a la enajenación del menor emancipado que tengan por objeto bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor.
  • Art. 271 CC: El tutor necesita autorización o aprobación judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o de las personas físicas con capacidad jurídicamente modificada, a excepción la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  • Art. 1320 CC: Para la venta de una vivienda familiar perteneciente a uno de los cónyuges.

En todos estos casos el que quiere realizar la venta necesita la autorización de otro, la falta de autorización o aprobación incide en la validez de la compraventa.

Destacar los art. 1457 (en redundancia con el art. 1323CC) CC, en sede de capitulaciones matrimoniales, que defiende la total libertad de contratación entre los cónyuges. Aun así, art. 1458 CC: El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.

A continuación, el art. 1459 CC, prohíbe a determinados sujetos comprar ciertos bienes en atención a su cualidad (prohibiciones de enajenar remisión).

El adquiriente, de una compraventa, puede ser indeterminado si así se hace constar expresamente en el documento. Está acuñada en la práctica notarial la expresión de compraventa con persona que se designará.

Objeto de la Compraventa

El objeto del contrato se define como la materia sobre la que recae el consentimiento contractual. En el caso de la compraventa el objeto del contrato es la entrega de una cosa determinada por una parte a cambio del pago de un precio cierto por la otra.

Diferencias entre: Objeto del contrato y objeto sobre el que recae el contrato.

  • Objeto del contrato: Constituye el intercambio de cosa por precio.
  • Objeto sobre el que recae el contrato: La cosa y el precio intercambiados.

Señalar que el pago del precio constituye una prestación de carácter genérico común a cualquier contrato oneroso, mientras que la entrega de la cosa es característica del contrato de compraventa.

La Cosa

El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada…” (Entendiendo cosas materiales e inmateriales). La exigencia de la cosa determinada es un requisito que debe ser entendido en el sentido del art. 1273CC, donde determinación equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto sobre el que recae el contrato. En definitiva, es imprescindible que el objeto en el momento de la perfección del contrato sea conocido y distinguible entre otros.

La cosa no tiene por qué existir en el momento de la celebración del contrato, basta con que sea posible su existencia, debido a que la compraventa puede recaer sobre cosa futura, teniendo su base en el art. 1271 CC:” pueden ser objeto de contrato todas las cosas …, aun las futuras”.

La emptio rei speratae, en la compraventa de cosa futura por medio de esta modalidad, el precio de la cosa será pagado solo cuando esta llega a ser realidad. Otra modalidad es la emptio spei, llamada compraventa de esperanza, cuando el comprador deba de pagar la cosa aun cuando la cosa vendida no pueda ser entregada por el vendedor. (La jurisprudencia en su mayoría acepta ambos contratos de compraventa, aunque existe alguna sentencia aislada donde no se considera existente la emptio spei).

El Precio

El otro objeto de la compraventa es el precio, en base al art. 1445 CC. Aunque no es exclusivo a este contrato sí que es una parte esencial del mismo, debido a que el precio es la medida de cambio y, además, valor de la cosa vendida. El código civil solo exige que el precio sea cierto para realizar la compraventa.

El precio es un elemento importante de este contrato. Se puede entender como medida de cambio y también como valor de la cosa vendida. En el CC no se recoge nada sobre los requisitos del precio, sólo se exige que sea cierto. Podemos entender los siguientes aspectos en relación al precio:

  • El precio ha de ser real o verdadero. Cuando esto no se cumple, la compraventa normalmente es simulada.
  • El precio ha de ser determinado o determinable (precio cierto). Es determinado si ha sido fijado en el momento de la perfección del contrato o es conocida por las partes; es determinable cuando, aún no concretada su cuantía, queden precisados los criterios de concreción.
  • Puede ser fijado por un tercero (Art 1447 CC). Al tercero que fija el precio es denominado arbitrador. Éste decide el precio sin sujeción a reglas o atendiendo a una serie de criterios. Si no lo fija, según el artículo 1449 CC, «quedará ineficaz el contrato».
  • Nunca se puede dejar la fijación del precio a uno de los contratantes (art 1449 CC), a no ser que sea conforme al precio del vendedor con un acuerdo contractual.
  • Puede ser fijado en relación con otra cosa cierta (art. 1447 CC).
  • Puede ser fijado en función del alzado en bolsa o mercado.
  • El artículo 1445 exige que el precio sea dinero o signo de lo que represente.
  • Cuando el precio es aplazado, habrá que insertar cláusulas de estabilización para combatir la devaluación monetaria.
  • Cualquier entrega dineraria del comprador se debe entender como parte integrante del precio total pactado en el contrato y como anticipo de dicho precio. Las arras confirmatorias operan como prueba y señal de la existencia del contrato de compraventa.
  • El precio puede ser fijado por la administración. (Ejemplo: venta de viviendas de protección oficial).

Por último, cabría preguntarnos si el precio puede ser justo, y es que fijar un precio inferior o desproporcionado a lo normal carece de trascendencia jurídica.

La Causa de la Compraventa

Al margen de la causa subjetiva de la compraventa, responde a una causa objetiva, que es la causa onerosa, que se concreta en la compraventa en la entrega de una cosa a cambio de un precio. La compraventa es el instrumento jurídico por excelencia para el intercambio y circulación de bienes, por lo que cumple una función claramente traslativa para el Derecho.

La Forma de la Compraventa

La compraventa, como casi todos los contratos, se rige por el principio de libertad de forma, consagrado en el artículo 1278 CC; aunque el artículo 1280 CC nos dice: «Deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»

Tanto el comprador como el vendedor pueden exigir que la compraventa se eleve a escritura pública.

La documentación de la compraventa produce efecto de traditio, cuando el objeto es de una cosa inmueble, además de servir para presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Prohibiciones

El artículo 1459 CC contiene una serie de restricciones, negando que determinados sujetos puedan comprar, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses.

«No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

  1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
  2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
  3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
  4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
  5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.»

El Iter Contractual de la Compraventa

La fase previa: la información y la publicidad en la compraventa

En el tráfico actual es usual que el vendedor informe con carácter previo sobre las calidades y condiciones del bien que se oferta para su venta a cambio de un precio. La información constituye en determinados sectores del tráfico jurídico un deber precontractual. Esta información puede, incluso, formar parte del contenido.

Por otra parte, está la publicidad como técnica de captación de futuros compradores. El folleto publicitario puede integrar el contenido del contrato de compraventa. El TS lo viene admitiendo desde los años setenta con el apoyo del artículo 1258 CC.

Fase preparatoria de la compraventa

Las partes, vendedor y comprador, pueden acordar un precontrato de venta o compra, en lugar de suscribir una compraventa con carácter definitivo. La categoría del precontrato tiene su manifestación en la promesa de venta, promesa de compra y en la promesa de venta y compra.

También está la figura de la opción de compra, que es un contrato de características propias.

El artículo 1451 CC regula expresamente la promesa de vender o comprar. En la doctrina se discute si estás promesas sólo obligan a contratar o llegan a tener la fuerza de una compraventa en el sentido de que se pueda exigir el cumplimiento de lo pactado.

El artículo 1451 CC comprende dos situaciones diferentes: las promesas unilaterales y la promesa bilateral.

  • La promesa unilateral de vender (o de comprar): En virtud de esta promesa, la parte promisoria puede ejercitar o no la facultad de vender (o de comprar). Se ejercita mediante una declaración de voluntad dentro del plazo señalado según la promesa. El incumplimiento de esta promesa por parte del promitente da lugar según un amplio sector de la doctrina, sólo a la indemnización.
  • La promesa bilateral de compra y venta. En esta promesa el compromiso es recíproco: cada parte tiene derecho a hacer cumplir a la adversa la venta o compra prometida. Según una corriente jurisprudencial, cabe la ejecución forzosa del contrato si la otra parte no accede al cumplimiento de lo prometido.

La perfección de la compraventa

El artículo 1450 CC subraya claramente el carácter consensual de la compraventa. Basta que haya una oferta y una aceptación sobre la cosa y el precio para que la compraventa esté perfeccionada. La entrega no tiene que producirse simultáneamente, pudiendo ser postergada. Con la entrega se produce lo que se llama consumación o ejecución de la compraventa, y la traditio de la cosa.

La perfección surte efectos más o menos inmediatos. Aparte de la exigibilidad de los derechos y obligaciones típicos de este contrato, la perfección de la venta lleva consigo la adquisición por el comprador del derecho a los frutos de la cosa.

El momento de la perfección de la compraventa viene determinado por las reglas contenidas en el artículo 1262 CC.

El momento de la perfección de la compraventa puede quedar sujeto a una condición suspensiva.

La perfección quedará postergada hasta que no se produzca dicha condición suspensiva (Art.1453 CC como ejemplo).

Podemos estudiar la venta en calidad de ensayo (o venta a prueba) y la venta ad gustum, que están sujetos a una condición suspensiva. Para un sector de la doctrina son contratos diferentes. En el primero el comprador tiene la facultad de probar la cosa vendida para asegurar que cumple las cualidades previstas en la compraventa. El segundo permite probar la cosa antes de comprarla, pudiendo rechazarla si no es de su gusto. La primera está sujeta a criterios objetivos, la segunda a subjetivos.

La posibilidad de poder desistir del contrato de compraventa después de su perfección

En virtud del principio pacta sunt servanda (art. 1254 CC), el contrato de compraventa es vinculante para las partes contratantes en el momento en que queda perfeccionado. No se puede romper el contrato unilateralmente, a no ser que haya una cláusula de desistimiento. Sin embargo, el CC admite excepcionalmente en el Art.1454 el desistimiento por cualquiera de las partes en caso de que en el contrato se hayan pactado arras penitenciales. Éstas autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el comprador si es él quien se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el vendedor si es él quien desiste del contrato. El desistimiento debe ser preciso y rotundo.

Hay que diferenciar por otro lado las arras confirmatorias de las penales. Las primeras operan como prueba de la compraventa, las segundas aseguran su cumplimiento. Las penales son de naturaleza restrictiva, en caso de duda siempre se considerarán confirmatorias.

La figura del desistimiento ad nutum se ha convertido en un derecho del consumidor para que dentro de un plazo pueda desligarse de un contrato sin necesidad de alegar causa alguna y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGDCU).

Obligaciones del Vendedor

En los arts. 1461 y ss. CC se regulan las obligaciones del vendedor:

  1. La principal obligación es la entrega de la cosa objeto de la compraventa (art. 1461)
  2. El vendedor debe transmitir la propiedad de la cosa o la titularidad de los derechos que son objeto de la compraventa.
  3. También tiene la obligación de sanear la cosa que vende (art. 1461). Es la obligación de garantizar la conformidad del bien objeto de la compraventa.
  4. Otras obligaciones son: correr con los gastos de escritura (art. 1455), otorgar escritura pública en la compraventa de inmuebles (arts. 1279 y 1280.1), cumplir con determinados deberes de información en la compraventa de viviendas, cumplir con determinados deberes urbanísticos en el caso de la compraventa de solares.

El vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone el bien en poder o posesión del comprador en el lugar establecido, aunque puede haberse dado antes. Esta obligación debe complementarse con el conjunto de deberes referidos a la idoneidad y exactitud del pago. El vendedor tiene el deber de conservación y custodia de la cosa hasta su entrega. Estos artículos son normas dispositivas, por lo que pueden ser sustituidas por pactos que acuerden entre las partes.

También tiene la obligación de pagar las cargas fiscales cuando le son impuestas. Por otro lado, hay obligaciones más específicas dependiendo del contrato de compraventa, destacando en el derecho de consumidores la obligación o el deber de información.

Teoría de los Riesgos

Los riesgos de la compraventa en el Código Civil

La cosa que se debe entregar puede sufrir un daño antes, durante y después de la entrega. El art. 1452 CC aborda la solución de quien debe soportar dicha pérdida bajo la figura de la atribución de los riesgos en la compraventa. El legislador español optó por la regla de trasladar el riesgo al comprador desde el momento de la celebración de la compraventa, lo que no se corresponde con nuestro sistema translativo de la propiedad. Esta regulación es para la cosa genérica.

En el Derecho moderno se atribuye el riesgo al vendedor hasta la entrega de la cosa, que ha quedado reflejado en el art. 66 ter TRLGDCU. En el resto del ordenamiento hay que respetar el art. 1452 CC.

El riesgo en la venta de cosas específicas, o genéricas, pero contractualmente tratadas como especificas

El art. 1452 CC da a entender que los daños (entendido como menoscabo, aumento o pérdida, la regla periculum est emptoris) corren a cargo del comprador, siendo su obligación el pago incluso ante pérdida de la cosa. Cuando la venta es perfecta, la cosa que se vendió está perfectamente determinada, el riesgo lo asume el comprador. Esta solución no deja de ser chocante si tenemos en cuenta que el contrato de compraventa es de naturaleza obligatoria, bilateral, onerosa y conmutativa.

Otra parte de la doctrina considera que una vez perfeccionado el contrato se presume que la cosa se encuentra a disposición del comprador y si no la retira es porque no quiere o no le conviene, debiendo soportar el riesgo. Esta postura tiene la ventaja de que la regla periculum est emptoris no es absoluta.

La regla general periculum est emptoris rige no solo cuando se vende una cosa determinada, sino también cuando se venden cosas fungibles siempre que concurran dos requisitos: que se haga aisladamente, lo que equivale a decir en bloque o alzadamente y por un solo precio.

El riesgo en la venta de cosas genéricas, cuyo precio se fija con relación a su peso, número o medida

El párrafo 3º del art. 1452 CC matiza de que el riesgo es para el comprador atendiendo a una serie de elementos que pueden darse. Las operaciones de peso, número o medida van a determinar la individualización de la cosa, imprescindible para la transmisión del riesgo al comprador. La individualización corresponde al vendedor, salvo que se pacte otra cosa. Se debe tener en cuenta la buena fe y las circunstancias de cada caso, sobre todo para proteger también al comprador.

El riesgo en la venta de bienes de consumo

Se debe estar a lo establecido en el art. 66 ter TRLGDCU, “cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado haya adquirido su posesión material.

En caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista”.

La atribución del riesgo se refiere a la venta de un bien de consumo transportado por el vendedor al comprador. En el primer supuesto del artículo, el riesgo no se traslada al comprador hasta que tome posesión material de la cosa. En los otros dos supuestos el riesgo lo asume el comprador con la entrega del bien de consumo al transportista.

El riesgo en la venta mercantil

El Código de Comercio dice en su art. 333: “Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia”.

Obligaciones del Comprador

  • Pago del precio: libertad de pactos, mismo lugar y mismo momento que la entrega del bien si no se dice nada.
  • Pago de intereses: si se pacta, si el bien produce frutos o renta, si el comprador se constituye en mora.
  • Recibir el bien: de lo contrario incurre en mora accipiendi.
  • Gastos de primera escritura y demás posteriores a la venta de transporte y de producción y conservación de frutos.
  • Pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Ambos pueden suspender la entrega o el pago (art 1476 CC), en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus.

Garantías en Caso de Aplazamiento: Examen del Art. 1504 CC

Riesgo de pérdida de la cosa inmueble vendida y del precio

El art. 1503 CC establece que “si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.”

Ante el impago del precio, el vendedor puede hacer uso de la acción resolutoria del art.1504 CC en caso de que la venta sea de una cosa inmueble (en otro caso se aplicará el Art.1124 CC). Sin embargo, ante circunstancias excepcionales, puede estar justificada su resolución anticipada, que es la prevista en el art. 1503 CC.

Resolución de la Compraventa de un Bien Inmueble en Caso de Impago del Precio

Consideraciones generales

El vendedor puede declarar resuelto el contrato de compraventa de un bien inmueble por falta de pago del precio (art. 1504 CC). Se trata de una norma imperativa y sus requisitos son de obligada observancia.

Este artículo contempla la figura de la lex commissoria, según la cual el vendedor tiene derecho potestativo para resolver el contrato. En caso de que el comprador no esté conforme, corresponde a los tribunales decidir si la resolución es conforme a Derecho.

La compatibilidad de los arts. 1124 y 1504 CC: la postura de la jurisprudencia

El TS ha declarado reiteradamente que estos artículos no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del primero se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles. Por lo tanto, los requisitos del art.1124 también son aplicables al 1504.

Requisitos para la aplicación del art. 1504 CC

Debido a la compatibilidad del art. 1124 CC:

  1. Existencia de un vínculo contractual
  2. Reciprocidad de las prestaciones estipuladas
  3. Incumplimiento esencial de las obligaciones que incumbían al deudor
  4. Que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido sus obligaciones.

El requerimiento resolutorio expreso puesto en conocimiento del comprador. Los requisitos especiales del 1504 CC son los siguientes:

  1. La existencia de un contrato de compraventa.
  2. El incumplimiento del comprador de la obligación de pago del precio, aunque no de las prestaciones accesorias o complementarias. Este incumplimiento ha de ser esencial
  3. Una voluntad rebelde al cumplimiento por parte del comprador
  4. El vendedor debe haber cumplido con sus respectivas obligaciones, de lo contrario la acción no podrá prosperar. El vendedor deberá realizar necesariamente un requerimiento resolutorio previo, ya sea mediante intimación judicial (conciliación) o notarial. El vendedor puede conceder un nuevo plazo según el TS.

Efectos del requerimiento resolutorio ex art. 1504 CC

Una vez producido el requerimiento, cualquier intento de pago resulta extemporáneo. El comprador puede enervar mediante el pago la resolución del contrato, oponerse o allanarse. En caso de que no se avenga, el vendedor podrá acudir a los tribunales.

La resolución de la venta de bienes muebles ex art. 1505 CC

El art. 1505 CC es de aplicación específica a la resolución de la compraventa de bienes muebles. Es un derecho potestativo, por lo que puede ser alterado por las partes en virtud de un pacto.

Los requisitos del art. 1505 CC son muy claros:

  1. Ha de tratarse de una compraventa de cosa mueble.
  2. El contrato ha de estar perfeccionado, pero no consumado
  3. Debe existir plazo de entrega de la cosa mueble. Se prevén dos situaciones:
    • Que el comprador deje trascurrir el plazo señalado para la entrega de la cosa.
    • Que el comprador se presente a recibir la cosa, pero no ofrezca el pago del precio.

La legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria corresponde al vendedor. Éste puede ejercitar también la acción de cumplimiento ex Art.1124 CC. No hace falta ningún requisito más para ejercitar la acción resolutoria, debiendo ser instada judicialmente si el comprador se opone a la resolución.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *