La Institución de Heredero en Cosa Cierta
Los defensores de la tesis objetivista, para determinar si se es o no heredero, señalan que el heredero ha de recibir alícuotas de la herencia y que, si son ciertas, será legatario. Frente a ello, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia defienden que el artículo 768 no tiene carácter imperativo, sino solo presuntivo, y que lo que ha de primar a la hora de determinar si una persona es heredera o legataria es la voluntad que se presuma del testamento, pues no podemos olvidar que: “la voluntad del testador es la suprema ley testamentaria”. En suma, pese a no utilizarse una fórmula de cuota, el instituido en cosa cierta puede ser considerado heredero.
Otros apoyos a esta confirmación podemos hallarlos en:
- Cuando el testador señala cosa cierta, lo que realmente está haciendo es, además de testar, partir la herencia.
- También por cuanto si el testador agota con sus asignaciones de cosa cierta el patrimonio, la partición es realmente lo que ha hecho.
- Si valoramos las asignaciones concretas y las comparamos con el total del haber hereditario, podemos determinar la cuota de esos instituidos en cosa cierta, y en esa proporción repartir el resto del patrimonio, si existe, evitando con ello la entrada de heredero ab intestato.
Por todo lo cual podemos decir que la institución en cosa cierta puede ser institución de heredero y no necesariamente de legatario. Sin embargo, sí hemos de manifestar que, pese a ser heredero, su especial asignación le dota de unas características especiales:
- No forma parte de la comunidad hereditaria. La comunidad hereditaria es la que forman los herederos tras aceptar y antes de partir la herencia, ya que en ese momento son propietarios de cuotas sobre el total de todos los bienes sin especial designación de cuál sea el bien concreto que les corresponde. Pues bien, como en este caso el heredero ya conoce su bien, no forma parte de ninguna comunidad.
- No poseen el derecho de acrecer, ya que serían herederos con especial designación de cuota.
El Legado de Parte Alícuota
En este supuesto estaríamos ante una institución a favor de una persona a la que se asigna una cuota parte de la herencia en calidad de legado y no como heredero. El legatario de parte alícuota presenta especiales caracteres que son:
- El legatario de parte alícuota sería considerado como cotitular del activo y debe formar parte en las operaciones particionales, pues en ellas se va a delimitar el total de la herencia y, por tanto, su cuota; sí, pues, es interesado en ellas.
- El legatario puede solicitar la división judicial de la herencia.
- Puede solicitar la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad.
- Puede pedir la reducción de las donaciones inoficiosas.
La Distribución de Toda la Herencia en Legados
Un testador puede distribuir toda su herencia en legados, pero tiene que disponer el nombramiento de un heredero testamentario para que tome los bienes del difunto que no se hubieran distribuido por legados. La primera característica indica que han de distribuirse a prorrata entre los haberes de los distintos legatarios.
El primer problema que se plantea es que, si aparecen nuevos bienes, debemos acudir a la búsqueda de un heredero ab intestato. Se convertiría en una herencia normal y, por tanto, ese heredero se haría cargo de las deudas, exonerando a los legatarios. En este sentido, la mayoría de la doctrina entiende que no ha de ser así, y ello por cuanto:
Supondría alejarse de la voluntad del causante, pues si su intención fuera la de hacer al heredero responsable de las deudas y cargas, sin duda lo habría designado testamentariamente. En consecuencia, debemos concluir diciendo que, ante este supuesto, no cabría exonerar de responsabilidad a los legatarios, y el heredero se cargará también con su cuota parte de responsabilidad en función de su haber. Por tanto, en este caso estamos ante una situación de herencia sin heredero, aun cuando en algunos casos pueda existir un heredero legal o ab intestato.
Características especiales:
- Los legatarios, al no existir heredero, pueden posesionarse por sí mismos de los bienes legados.
- Los legatarios pueden ejercer las acciones posesorias e incluso el llamado interdicto de adquirir la posesión.
- Los legatarios pueden obtener la inscripción del dominio de las cosas inmuebles legadas con la simple presentación del testamento y de la certificación de última voluntad que acredite que ese testamento es el último de los otorgados por el testador.
El profesor Álvarez Vigaray defiende que se habrá de seguir un procedimiento análogo al de la herencia a beneficio de inventario y habrá de nombrarse un administrador que:
- Tendrá la representación de la herencia a fin de ejercitar las acciones y contestar a las demandas que a la misma afecten.
- Habrá de proceder a cancelar las deudas de la herencia y, tras ello, pagar los legados, por lo que los legatarios no podrán reclamar los bienes legados hasta que se complete el pago de las deudas.
El Usufructo de Todo o Parte de la Herencia
El testador puede, a favor de una o varias personas, atribuir el todo o parte de la herencia en usufructo.
Un problema que suscita esta figura es si el instituido en esta forma ha de ser considerado como heredero o legatario. Parece indudable que estamos ante una figura de legatario, pues solo se pone a su cargo el legado de renta vitalicia y el de pensión alimenticia, mientras que los demás legados son siempre a cargo del nudo propietario, debiendo el usufructuario tan solo responder frente al nudo propietario de los intereses del capital invertido. Cossio del Corral señala que el heredero es el nudo propietario, sea cual sea su forma de llamamiento, testamentario o legal, por cuanto el usufructuario no recibe una cuota líquida del caudal relicto, sino una atribución concreta de la herencia. La jurisprudencia, en numerosas sentencias, ha señalado que el usufructuario es legatario. No obstante, existen supuestos en los que el usufructuario es considerado heredero:
- Cuando así lo manifiesta de forma expresa el testador. En estos casos se ha considerado que, como quiera que el usufructuario ha de restituir los bienes recibidos en usufructo, su posición sería similar a la del heredero fiduciario de la sustitución fideicomisaria.
- Cuando el usufructuario tenga concedido por el testador facultad de disponer de todo o parte de los bienes usufructuados. En este caso, la doctrina entiende que el usufructuario se ha de considerar heredero en situación similar a la del heredero fiduciario de la sustitución fideicomisaria de residuo.