Derechos Fundamentales de los Extranjeros en España
Los extranjeros, al igual que los nacionales, son reconocidos como titulares de derechos fundamentales. Dado que muchos de estos derechos son la expresión constitucional de los denominados derechos humanos, la distinción entre las personas en razón de la nacionalidad pierde importancia cuando se trata de los derechos fundamentales. Sin embargo, la universalización de los derechos fundamentales es limitada en el constitucionalismo comparado.
Régimen General y Excepciones
La Constitución Española (C.E.) establece, con carácter general, el régimen de los derechos fundamentales de los extranjeros en su artículo 13.1. A esta regla general se añade la excepción del art. 13.2 C.E.: «Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales».
Esta excepción es resultado de la reforma constitucional del 27 de agosto de 1992. Antes de esta reforma, solo se preveía la posibilidad de extender a los extranjeros el derecho de sufragio activo (el derecho a votar) en las elecciones municipales, pero no el derecho de sufragio pasivo (el derecho a ser votado).
Desarrollo Legal y Jurisprudencial
El estatuto jurídico de los extranjeros se concreta en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre «Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social» (que deroga la ley anterior en esta materia, la L.O. 7/1985). El Tribunal Constitucional (TC) ha tenido que pronunciarse sobre algunas cuestiones controvertidas:
A) Titularidad de Derechos y Libertades
El art. 13 de la C.E. establece como regla general que los extranjeros disfrutarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que definan los tratados y la ley. Surge la pregunta de si los extranjeros solo son titulares de las libertades públicas (y los derechos fundamentales) que la ley o los tratados decidan reconocer. El TC responde negativamente, ya que los extranjeros disfrutan de todos los derechos vinculados directamente a la dignidad de la persona (como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica o a la tutela judicial efectiva) en las mismas condiciones que los españoles. En los demás derechos, el legislador puede introducir un régimen jurídico específico, siempre que no desnaturalice el derecho.
Con respecto a los derechos no vinculados directamente a la dignidad de la persona, en el caso de los extranjeros, se produce una atribución diferida de un derecho constitucional en términos particulares. Una vez que se les reconoce un derecho constitucional en la legislación, los extranjeros también disfrutan de las garantías procedimentales asignadas al derecho en cuestión, particularmente, si es el caso, el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
B) Excepciones y Regulación Diferenciada
El TC afirma que hay derechos cuya regulación no puede introducir distinciones entre españoles y extranjeros, ya que se trata de derechos tan vinculados directamente a la dignidad humana que no se justifica la introducción de distinciones en razón de la nacionalidad. El TC ha distinguido tres grupos de derechos fundamentales:
1. Derechos con Igual Titularidad
Derechos de los que gozarán los extranjeros en los mismos términos que los nacionales, ya que están vinculados a la dignidad humana: derechos a la vida, integridad física, intimidad y libertad religiosa.
2. Derechos Reservados a Nacionales
Derechos que la Constitución reserva exclusivamente a los nacionales: los derechos de sufragio activo y pasivo, y el derecho de acceso a los cargos públicos del art. 23, con la única excepción referida a las elecciones municipales.
3. Derechos con Regulación Diferenciada
Derechos de los que tienen que poder disfrutar los extranjeros, pero no necesariamente en los mismos términos que los nacionales.
C) Límites a las Distinciones
En lo que concierne a los derechos que pueden disfrutar los extranjeros, pero no necesariamente en los mismos términos que los españoles, se plantea el problema de si el legislador es libre de establecer las distinciones que crea convenientes. El TC establece un límite: la necesidad de respetar el contenido esencial del derecho. La ley no puede regular el ejercicio del derecho fundamental por parte de los extranjeros en términos tan restrictivos que el derecho se desnaturalice. Por lo tanto, puede haber distinciones entre españoles y extranjeros en lo que concierne a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales del tercer grupo, pero en ningún caso puede la ley negar a los extranjeros las facultades que integran el contenido esencial del derecho en cuestión.