Los derechos económicos y sociales implican la realización de auténticas prestaciones por parte del Estado.
Los derechos económicos y sociales vienen a determinar el modelo constitucional del estado social y democrático de derecho, frente al estado liberal clásico.
1. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza
Estos derechos han sido muy polémicos a lo largo de nuestra historia constitucional, expresión del conflicto ideológico entre enseñanza religiosa y enseñanza pública. El derecho a la educación es el derecho de todos a recibir una instrucción pública, lo que implica la correlativa obligación del Estado de establecer un sistema educativo público, es decir el conjunto de medios personales y materiales destinados a hacer efectivo ese derecho.
La libertad de enseñanza es la facultad que tienen las personas físicas y jurídicas de crear centros educativos, en el oportuno marco legal. Esta libertad debemos relacionarla con las libertades ideológica y religiosa, en este caso dirigida al ámbito educativo, implicando que junto al sistema de enseñanza público coexistan centros de enseñanza privados.
Aunque la conexión entre uno y otro derecho es evidente, su naturaleza es distinta: el primero es un derecho de prestación, mientras que el segundo es de libertad.
Diferencias entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza
- La prestación educativa es un deber para el Estado: la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El Estado está obligado a crear un sistema de enseñanza público, de modo que cualquier ciudadano que reclame el ejercicio de este derecho dentro de un establecimiento público debe ser atendido. La libertad de enseñanza puede ser ejercitada o no: el Estado no puede obligar a la creación de centros privados. Simplemente debe abstenerse de intervenir.
- El ejercicio del derecho a la educación es obligatoriamente un ejercicio neutral desde un punto de vista ideológico, pues los principios de pluralismo y libertad ideológica de nuestro ordenamiento jurídico obliga a todas las instituciones públicas y especialmente a los centros docentes públicos a ser ideológicamente neutrales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. De ahí que en los centros públicos haya clases voluntarias de religión. En cambio, el ejercicio de la libertad de enseñanza no tiene por qué ser neutral ideológica o religiosamente: de ahí que tengan establecido el llamado ideario del centro.
- «Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.» Esta participación se ha canalizado a través de los Consejos escolares. Aquí debemos incluir tanto a los centros públicos como a los concertados, cuya financiación procede de fondos públicos.
- El objeto de la educación sí es común: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades.
2. Libertades sindicales y laborales: el derecho a la huelga
La Constitución de 1931 fue la primera en reconocer que «los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.»
Titulares de este derecho son tanto los españoles como los extranjeros, incluidos los funcionarios públicos, aunque algunos lo tienen limitado, como es el caso de jueces, magistrados y fiscales y los miembros de las fuerzas o institutos armados y militares. El contenido de este derecho integra:
- Derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección.
- Derecho de los sindicatos a formar confederaciones.
- Abstención del Estado y empresarios de entorpecer su labor.
- Derecho de negociación colectiva.
- Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y huelga.
La CE de 1978 fue la primera en reconocer el derecho de huelga en nuestra historia constitucional. Al regularlo como derecho y no como libertad, el constituyente obliga a los poderes públicos a no permanecer neutrales sino a garantizar el derecho de los trabajadores a utilizar este medio de presión contra los empresarios. El primer efecto de este derecho es que los trabajadores pueden suspender su contrato de trabajo, limitando la libertad del empresario, al que se le prohíbe «contratar a otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa». Los titulares del derecho son los individuos, aunque su ejercicio debe hacerse colectivamente: ningún trabajador puede decidir individualmente ejercer el derecho de huelga. Su contenido es la cesación del trabajo en cualquiera de sus modalidades o manifestaciones.
Por otra parte CE obliga a los poderes públicos a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo que conocemos como «servicios mínimos». El TC los ha definido como «aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad» o los «destinados a satisfacer derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos». En este sentido, el TC exige que los poderes públicos tengan en cuenta para el mantenimiento de los servicios esenciales:
- Ponderar la extensión, duración y demás circunstancias concurrentes en la huelga, y las concretas necesidades del servicio y naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga repercute.
- Motivar adecuadamente la decisión, explicando las razones que legitiman mantener el funcionamiento del servicio que es considerado esencial.