Albaceazgo
El albacea es la persona nombrada por el testador con la misión de proveer a la ejecución del testamento.
Capacidad
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni con la autorización del padre o tutor.
Clases
Los albaceas podrán ser nombrados de manera:
- Mancomunada
- Sucesiva
- Solidaria
Mancomunada: En caso de suma urgencia, podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Albacea legítimo: En caso de que el albacea no acepte el cargo, corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador (artículo 911 del Código Civil).
Facultades
Tendrá todas las que expresamente le haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes. El artículo 902 establece que, no habiendo el testador determinado especialmente las facultades del albacea, tendrá las siguientes:
- Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
- Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
- Vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, siendo justo.
- Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
El albacea no puede vender los bienes hereditarios salvo que lo haya autorizado el testador.
Constitución
Se constituye por designación que se hace en el testamento y por la aceptación del designado. Es un cargo voluntario. La aceptación no necesita notificación a nadie para su efectividad y no requiere ninguna forma, por lo que puede ser expresa o tácita. La no aceptación del cargo da lugar a una sanción: la pérdida de lo dejado por el testador, salvo su derecho a la legítima.
Remuneración
El artículo 908 establece que el albaceazgo es un cargo gratuito, pero el testador podrá señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente. El artículo 909 indica que el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Duración
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios sobre la validez del testamento. El testador puede ampliar el plazo.
Extinción
El albaceazgo se extingue por:
- Muerte
- Imposibilidad
- Renuncia: sin justa causa, con pérdida de lo que le haya dejado el testador, pero conservando el derecho a la legítima. La renuncia debe ponerse en conocimiento de los herederos.
Revocación del Testamento
El artículo 737 del Código Civil establece que todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales. El artículo 738 indica que el testamento no puede ser revocado, en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar.
Legítimas
El artículo 806 del Código Civil define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Es la porción o cuota a la que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona en el patrimonio de esta, a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida. El artículo 815 establece que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. El artículo 818 indica que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las que se hayan impuesto en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Legitimarios
Según el artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.
Legítima de los Descendientes
El artículo 807.1 del Código Civil establece que son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Tratándose de hijos o descendientes adoptivos, estos no tienen derecho a la legítima en la sucesión de sus progenitores biológicos. Rige el principio de proximidad de grado.
Legítima Larga, Corta y Mejora
La porción mínima cuando se trata de hijos o descendientes se divide en tres partes:
- Tercio de legítima global: Es la porción mínima que por ley corresponde a los hijos o descendientes. Se divide por el número de legitimarios y tendremos entonces la legítima individual estricta.
- Tercio de mejora: Es la cantidad máxima que la ley permite al testador para mejorar a sus hijos o descendientes. La ley no obliga a hacer uso del tercio de mejora. Si el causante quiere que todos sus hijos sean tratados por igual, el tercio de legítima global se suma al tercio de mejora, dando lugar a la legítima global larga, que se dividirá entre todos los legitimarios.
- Tercio de libre disposición: El testador puede dejarlo a quien quiera.
Sujetos
Personas que pueden mejorar: El Código Civil habla del padre o madre. Sin embargo, el hecho de que el mismo precepto diga que el favorecido por la mejora puede ser cualquier hijo o descendiente, resulta que, aunque no se diga, también pueden serlo los abuelos. La facultad de mejorar es personalísima, aunque puede encomendarse a otro excepcionalmente.
Personas que pueden ser mejoradas: Solo los hijos o descendientes.
Legítima de los Ascendientes
Según el artículo 807 del Código Civil, constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de una tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de diferente grado, corresponderá por entero a los más próximos.