Transmisión de Acciones y Derechos Sociales en Sociedades de Capital
La transmisión de las acciones:
1) Planteamiento. Formalidades de la transmisión.
Debemos distinguir según la forma en que estén representadas y partir de que la sociedad anónima es una sociedad abierta frente a la sociedad limitada, que es cerrada.
Mientras no estén impresos y entregados los títulos, se aplican las normas que regulan la cesión de créditos, y si se trata de acciones nominativas, los administradores harán constar la transmisión en el Libro registro de acciones nominativas, una vez que se les acredite la misma.
Si ya estuvieren impresos y entregados los títulos diferenciaremos: si son al portador, se aplica el artículo 545 del Código de Comercio –título y modo-, mientras que si son nominativas debe acreditarse la transmisión mediante su exhibición y cabe incluso el endoso –constancia del adquirente en el propio título-; los administradores, una vez comprobada la regularidad en la cadena de endosos, harán constar la transmisión en el libro registro antes citado.
2) Las restricciones legales y estatutarias a la transmisión de las acciones.
En las restricciones legales sólo encontramos la relativa a la inscripción: mientras no se inscriba la sociedad (o el acuerdo de aumento del capital) no se pueden transmitir las acciones.
Como hemos subrayado la SA es una sociedad abierta y por ello sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisión cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos, pero son nulas las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción, o aquéllas que exijan la autorización de la sociedad –si otra cosa no se prevé tal facultad recae en los administradores- si en los estatutos no se mencionan las causas de denegación; en todo caso, transcurridos dos meses desde la solicitud sin contestación, se entiende concedida la autorización.
Además, si se modifican los estatutos para introducir limitaciones a la transmisión, los accionistas afectados que no votaron a favor del acuerdo, no quedarán sometidos a él durante los tres meses siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
A continuación examinaremos las posibles restricciones: en las transmisiones mortis causa, además de tener que estar previstas en estatutos, la sociedad debe presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, valor que será fijado por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Esta misma regla se aplicará cuando la adquisición sea consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
Derechos Sociales en las Sociedades de Capital
Los derechos sociales:
1) Los derechos sociales.
Cada acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos, como indica el artículo 91 de la Ley de sociedades de capital.
2) El derecho a participar en las ganancias sociales (artículos 273 y siguientes).
Uno de estos derechos, esencial pues la finalidad de la sociedad capitalista es el reparto de las ganancias, es el de participar en las ganancias o beneficios sociales, que no tienen este derecho las acciones con dividendos pasivos –los desembolsos pendientes de los que ya hemos tratado- y que en ningún caso podrán repartirse tales beneficios mientras no estén cubiertas las reservas legales y estatutarias, y siempre que tras el reparto la cifra del patrimonio neto sea superior al capital social, y que el importe de las reservas disponibles sea igual o superior a los gastos de investigación y desarrollo que consten como activo en el Balance.
La forma y pago de estos beneficios será fijada por la Junta General.
Además, si transcurren cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil sin repartir beneficios, el socio que haya votado a favor de su distribución tendrá derecho a separarse de la sociedad si no se acordara el pago de al menos 1/3 de los beneficios del ejercicio anterior. Este derecho no tendrá aplicación en las sociedades cotizadas.
El reparto de estos beneficios o ganancias será proporcional al capital desembolsado, pero caben excepciones, las llamadas acciones privilegiadas (artículos 95 y 96): estas acciones tienen preferencia para el cobro de ese dividendo privilegiado, de manera que no se pagará a los demás mientras no se pague ese dividendo privilegiado, dividendo que debe pagarse siempre que existan beneficios distribuibles. Ahora bien, este privilegio nunca puede consistir en el pago de intereses ni alterar la proporcionalidad entre el valor nominal y los derechos de voto y suscripción preferente
3) El derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación (artículos 391 y siguientes).
Sólo podrá pagarse a los socios una vez pagado o consignado lo adeudado a los acreedores sociales. Este pago será proporcional a su parte en el capital social; si las acciones no estuvieran completamente desembolsadas, se pagará el exceso al que menos desembolso pendiente tenga frente al que más tenga pendiente y el resto se distribuirá en proporción al valor nominal de las acciones.
El pago se hace en metálico, pero los Estatutos pueden prever el pago mediante la restitución de lo aportado u otros bienes sociales.
4) El derecho de suscripción-asunción preferente (artículos 304 a 308).
Cuando el aumento de capital tenga lugar mediante la emisión de nuevas acciones, los socios tienen derecho a suscribirlas en proporción al valor nominal de las acciones que ya tengan.
Este derecho es transmisible en las mismas condiciones que lo sean las acciones del que deriva, y será ejercido en el plazo fijado por los administradores.
No tendrá lugar este derecho en los casos en los que el aumento de capital derive de la absorción o escisión de otra sociedad o de la conversión de obligaciones en acciones. En los demás casos podrá ser excluido total o parcialmente por la Junta General con los requisitos del artículo 308.
5) El derecho de asistencia a la junta general (artículos 179 y siguientes).
A diferencia de las SL, en las sociedades anónimas, los Estatutos sí pueden exigir para asistir un número mínimo de acciones, siempre que no sea superior al uno por mil del capital social, e incluso la acreditación previa de la condición de accionista con cinco días de antelación a la fecha de celebración.
Además, la asistencia podrá ser tanto presencial como telemática, si así se permite por los Estatutos, y tanto personalmente como por medio de representante
6) El derecho de voto en la junta general (artículos 188 y siguientes).
Es proporcional al valor nominal de las acciones, pudiendo los Estatutos fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades de un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de lo previsto para las sociedades cotizadas en el artículo 527.
Al igual que ocurre con el derecho de asistencia, para el de voto es lícita la agrupación de acciones, así como el ejercicio por medio de representante.
Este derecho de voto no podrá ejercitarse cuando exista conflicto de intereses, es decir, cuando el acuerdo que deba adoptarse consista en: a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria, o excluirle de la sociedad, siempre que en los Estatutos estén previstas esas restricciones o la exclusión, b) liberarle de una obligación o concederle un derecho, c) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o d) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
En todos estos casos, las acciones del afectado se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que sea necesaria en cada caso para adoptar el acuerdo. En los demás casos, si el voto del socio afectado fue imprescindible para obtener la mayoría necesaria y el acuerdo fuere impugnado, corresponderá como regla general a la sociedad o al socio afectado probar que el acuerdo es conforme con el interés social.
7) Las acciones sin voto (artículos 98 y siguientes).
Su importe no puede superar la mitad del capital social desembolsado. En estas acciones su titular tiene derecho a un dividendo anual mínimo sea fijo o variable además del propio de las demás acciones. Este dividendo mínimo debe pagarse siempre que existan beneficios distribuibles; si no existieren y no se pagase en cinco ejercicios, recuperan mientras tanto el derecho de voto, manteniendo sus ventajas económicas.
Además, estas acciones no quedarán afectadas en las reducciones de capital por pérdidas siempre que su valor nominal no supere el de las acciones con voto; si como consecuencia de esa reducción el importe de su valor nominal superase la mitad del capital desembolsado, o se recupera esa proporción en un plazo máximo de 2 años o se disuelve la sociedad.
Otros derechos de los que gozan las acciones sin voto son los de preferencia en el pago de la cuota de liquidación, y el de la necesidad de acuerdo mayoritario de tales accionistas para todo acuerdo de modificación de los Estatutos que pueda perjudicarles directa o indirectamente.
8) El derecho de información (artículo 197).
Hasta siete días antes de la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes, debiendo facilitarse esta información por escrito hasta el día de la celebración. Asimismo, durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente igual información, y si no se pudiera facilitar en ese momento, deberá darse por escrito, dentro de los siete días siguientes a la terminación de la junta.
Los administradores no estarán obligados a proporcionar la información solicitada cuando sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas, salvo que la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
Si se vulnera este derecho de información el accionista podrá reclamar los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
9) Otros derechos individuales y de minoría.
Los individuales corresponden a todo socio con independencia de su participación en el capital social, como los de agrupar sus acciones con las de otros socios en el artículo 189, o el de pedir la convocatoria de la Junta en los casos del artículo 171, o cuando concurra causa de disolución con arreglo al artículo 365 o el de separarse de la sociedad en los casos del artículo 346. Los de la minoría sí requieren cierta participación en el capital social, y entre ellos podemos citar los de convocatoria de la Junta General por socios que representen el 5% del capital social, o el de, o el de impugnación de acuerdos sociales conforme a los artículos 204 y siguientes, o el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores so no la ejerciere la sociedad, como prevé el artículo 239.
10) Las clases de acciones o de participaciones sociales.
Es principio básico el de igualdad de trato entre los accionistas que estén en condiciones idénticas (artículo 97), pero ello no impide que las acciones otorguen derechos diferentes: así, las acciones que otorguen iguales derechos constituyen o pertenecen a una misma clase, mientras que dentro de cada clase las que tengan igual valor nominal pertenecen a una misma serie. La emisión de acciones que concedan algún privilegio requiere el cumplimiento de las formalidades previstas para la modificación de Estatutos, como resalta el artículo 94.
Derechos Reales sobre Acciones y Participaciones Sociales
Los derechos reales sobre las acciones o las participaciones sociales.
Esta materia se rige por las normas civiles, con la especialidad de que si se trata de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula valor en garantía o valor en usufructo o cualquier otra equivalente, rigiendo para la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas lo establecido para la transmisión de acciones que ya vimos. Si todavía no se hubiera impreso y entregado el título, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
A continuación, examinaremos las reglas particulares para la copropiedad y los derechos reales, que regulan los artículos 126 y siguientes:
a) Copropiedad: los condueños deben designar a quien ejercerá los derechos de socio, respondiendo solidariamente frente a la sociedad de las obligaciones derivadas de la condición de socio.
b) Usufructo: la condición de socio recae en el nudo propietario y el usufructuario tiene derecho a los dividendos o beneficios sociales y una vez finalice el usufructo, al aumento de valor de la acción que sea consecuencia de los beneficios no repartidos. Si la sociedad se disuelve durante el usufructo, puede reclamar la parte de la cuota de liquidación que corresponda a los beneficios, extendiéndose además el usufructo a la parte restante que perciba el nudo propietario.
c) Además, en los casos en que tenga lugar el derecho de suscripción preferente, si el nudo propietario, faltando diez días no lo hubiera ejercitado ni vendido, el usufructuario podrá venderlo o ejercitarlo: si se vende, tiene derecho al precio obtenido, y si se ejercita, el usufructo se extenderá a las nuevas acciones que hubieran podido adquirirse con la venta de ese derecho de suscripción preferente.
d) De igual manera si el aumento de capital se hace con cargo a beneficios no repartidos o a reservas constituidas durante el usufructo, el usufructo se extenderá a esas nuevas acciones.
e) Estas reglas son aplicables cuando el usufructo recaiga sobre obligaciones convertibles.
f) Por último, si recayere sobre acciones no liberadas –con desembolsos pendientes-, el obligado al pago es el nudo propietario, que puede reclamar del usufructuario el interés legal de tales cantidades, siempre que no superen la cuantía de los beneficios; si faltaren cinco días para el plazo límite no se hubieran pagado tales dividendos pasivos, puede pagarlos el usufructuario y reclamar su pago al nudo propietario al terminar el usufructo.
g) Prenda y Embargo: los ejercicios de los derechos de socio corresponden al propietario de las acciones pignoradas o embargadas; si existen desembolsos pendientes, el acreedor puede pagarlos y reclamar del deudor o instar la venta forzosa.
Autocartera y Negocios Jurídicos sobre Acciones Propias
Los negocios jurídicos sobre las acciones o las participaciones sociales propias y el régimen legal de la autocartera: 1) Los negocios jurídicos sobre las propias acciones o participaciones sociales. 2) El régimen legal de la autocartera.
Con la finalidad de preservar la imagen fiel del patrimonio y la garantía que para los acreedores supone el capital en estas sociedades en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales e incluso para proteger los intereses de los propios socios se imponen limitaciones a la autocartera (la sociedad como titular de sus propias acciones) en los artículos 134 y siguientes de la Ley de sociedades de capital: así, no puede suscribir sus acciones, ni tampoco las emitidas por su sociedad dominante, pero frente a la nulidad de la adquisición originaria en las sociedades limitadas, en las anónimas la adquisición originaria impone a los fundadores, promotores o administradores la obligación de desembolso, y si se trata de acciones de la sociedad dominante tal obligación recae además en los administradores de la sociedad dominante. Estas reglas son aplicables incluso cuando la adquisición se haya hecho por persona interpuesta, aunque en todos los casos quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa. En la adquisición originaria, las acciones adquiridas incumpliendo esta prohibición deben ser enajenadas en un máximo de 1 año desde la fecha de la primera adquisición, pues en caso contrario los administradores convocarán una Junta General para acordar su amortización –eliminación- con la reducción de capital oportuna; si transcurridos dos meses desde el fin del plazo para enajenarlas no se redujere el capital, cualquier interesado puede solicitar del Registrador mercantil o del letrado de la administración de justicia tal reducción.
En cuanto a las adquisiciones derivativas, se permite cuando a) se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital, o b) formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o no existan desembolsos pendientes y sean adquiridas a título gratuito –deben ser enajenadas en un máximo de 3 años o bien amortizadas con la consiguiente reducción del capital social, a menos que las acciones propias o de la sociedad dominante no excedan del 20% del capital social-, o c) se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
También se admite, con condiciones, la adquisición derivativa cuando haya sido autorizada por la junta general, y tenga lugar dentro de los cinco años siguientes. Si se trata de acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad. Es necesario además que la adquisición no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles, y que el valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumado al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al 20% del capital social
Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
Si se infringen estas exigencias será de aplicación lo establecido para la adquisición originaria.
¿En qué situación quedan estas acciones propias o de la sociedad dominante?:
- Queda en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante. Sus derechos económicos, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
- Sí se computa su valor nominal en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
- Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente a su importe.
- Deben incluirse en el informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, ciertas menciones.
Otra de las restricciones es la relativa a la aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante, a la que se aplican iguales limitaciones, salvo que se trate de operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito.
También se prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de la sociedad dominante, salvo que se trate de negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo, o de operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. En cualquier caso, en el patrimonio neto del balance, deberá establecerse una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.
La última restricción es la relativa a las participaciones recíprocas, prohibiéndose las que excedan del 10% de su respectivo capital. Si se infringe esta limitación, la sociedad que antes reciba la notificación prevista en el artículo 155 debe reducir a esos límites su participación en la otra en un máximo de 1 año, quedando hasta entonces en suspenso los derechos de voto de las acciones afectadas.
El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
En el patrimonio neto de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento del capital computadas en el activo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.
Obligaciones en Sociedades de Capital
Las obligaciones en las sociedades de capital: artículos 401 a 433.
1) La función económica.
Es un medio de financiación, normalmente a medio o largo plazo por el que la sociedad acude a recursos ajenos, emitiendo valores negociables que representan una deuda que la sociedad tiene con quienes los suscriban o adquieran, comprometiéndose a abonar esa cantidad adeudada con sus intereses, fijos o variables, a su vencimiento.
Estos valores se incorporan a títulos, nominativos o al portador, o a anotaciones en cuenta –obligatorio si van a acceder a mercado secundario oficial de valores- fácilmente transmisibles. Toda obligación perteneciente a una misma emisión debe incluir las circunstancias del artículo 413.
2) La emisión y la suscripción.
La competencia para emitirlas recae, salvo disposición estatutaria en contrario, en los administradores, pero existen dos excepciones: las convertibles y las que den derecho a participar en las ganancias sociales, pues son competencia de la Junta General.
La emisión debe formalizarse en escritura pública, con las menciones del artículo 407, escritura que otorgará un representante de la sociedad y otra persona –el Comisario-, que actúa en nombre de los futuros obligacionistas. Esta escritura habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (artículos 310 a 319 del Reglamento del Registro Mercantil, e incluso con anterioridad en el de la Propiedad, si contuviera garantías inmobiliarias como la hipoteca).
En cuanto a la suscripción, implica para el obligacionista la ratificación del contrato de emisión de obligaciones y, en su caso, la adhesión al Sindicato de obligacionistas, como indica el artículo 409.
3) Los derechos de los obligacionistas.
Los principales son los de reembolso, con las primas, lotes y ventajas previstas en la escritura de emisión e incluso el derecho a la celebración de sorteos periódicos para su amortización anticipada, pues de no celebrarlos podrán los obligacionistas reclamar la amortización anticipada. El derecho de reembolso incluye el pago de los intereses, no pudiendo la sociedad reclamar la devolución de los cobrados indebidamente, pero con buena fe por el obligacionista.
Otro de los derechos es el de transmisión o negociación de sus obligaciones, que dependerá de la forma en la que estén representadas.
4) Las clases de obligaciones.
Dentro de ellas podemos distinguir:
a) Garantizadas o no: en las garantizadas debe identificarse en la escritura de emisión a la persona del garante –fiador- que debe concurrir a su otorgamiento, y si se trata de garantías reales al bien afecto o sujeto a esa garantía; si se asegura con prenda e hipoteca y transcurren más de 6 meses sin pagarse los intereses pactados, puede el Comisario, en su caso previo acuerdo del Sindicato de obligacionistas, instar la ejecución de la garantía.
b) Ordinarias y Subordinadas: en caso de insolvencia de la sociedad emisora cobran las primeras antes que las subordinadas.
c) Convertibles o no: las sociedades limitadas tienen prohibida esta posibilidad. En las anónimas será preciso que su emisión, nunca inferior a su valor nominal, sea acordada por la Junta General, que fijará las bases y modalidades para su conversión en acciones –nunca por un valor inferior a su valor nominal- y el consiguiente aumento de capital. Con anterioridad a la convocatoria los administradores redactarán el pertinente informe al que acompañarán el del auditor, distinto del de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil.
Al igual que ocurre con el aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones, los accionistas tienen derecho de suscripción preferente respecto de las obligaciones emitidas, derecho que podrá ser suprimido con los requisitos previstos para modificar los Estatutos, siempre que en la convocatoria de la Junta que vaya a acordar la emisión se haga constar tal circunstancia, en el informe de los administradores se justifique detalladamente la propuesta, y en el del experto independiente se contenga un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.
En cuanto a la conversión, salvo que la junta general hubiere establecido otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitarla cuando quieran: dentro del primer mes de cada semestre los administradores emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas. Ahora bien, la Junta general debe señalar el plazo máximo para la conversión.
Si la sociedad emisora aumentara su capital con cargo a reservas o lo redujere por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.
Además, no podrá acordarse la reducción de capital mediante la restitución de sus aportaciones a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos, mientras existan obligaciones convertibles, a menos que antes y con suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.
5) La defensa del obligacionista.
Actualmente, sólo es necesaria la constitución de la asociación de defensa o sindicato de obligacionistas cuando así se prevea por la legislación especial aplicable.
Este sindicato quedará constituido una vez se inscriba en el Registro Mercantil la escrita de emisión, y estará integrado por los obligacionistas, corriendo con sus gastos la sociedad emisora, aunque no podrán exceder del 2% de los intereses anuales de las obligaciones emitidas.
En cuanto a su estructura, el sindicato cuenta con una asamblea, que podrá ser convocada por los administradores de la sociedad emisora, o por el comisario, por sí o a petición de obligacionistas que representen el 5% de las obligaciones pendientes de amortización, ya que de no hacerlo podrá realizarse la convocatoria por el letrado de la administración de justicia o por el Registrador Mercantil.
La asistencia es obligada para el Comisario, y voluntaria para los obligacionistas, sea personal o mediante otro obligacionista, pero nunca representados por el o los administradores de la sociedad emisora.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos emitidos-los votos son proporcionales al valor nominal no amortizado de sus obligaciones-, pero los acuerdos que impliquen una modificación del plazo o condiciones de reembolso, o de la conversión requieren el voto favorable de 2/3 partes de las obligaciones en circulación.
La asamblea está facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al comisario, aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes, y ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes.
Como especialidad y salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, prenda de valores, garantía pública o aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, si con ello se disminuye la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, pero no será necesario cuando simultáneamente se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas
Los acuerdos de la asamblea general de obligacionistas podrán ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto para la impugnación de los acuerdos sociales, que veremos en un tema posterior.
Frente al sindicato, que no siempre existe, sí es necesaria siempre la figura del Comisario, persona física o jurídica con reconocida experiencia, que será designado por la sociedad emisora; sus facultades serán las previstas en la escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea de obligacionistas. El Comisario es el representante legal del sindicato, puede asistir, con voz, pero sin voto a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos. El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el reembolso del nominal y el pago de los intereses. Podrá ejercitar en nombre del sindicato las acciones que correspondan contra la sociedad emisora, contra los administradores o liquidadores y contra quienes hubieran garantizado la emisión. Además, si la sociedad demora más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, podrá proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser sustituidos.
El comisario responderá frente a los obligacionistas y, en su caso, frente a la sociedad de los daños que cause por negligencia profesional.
aquí!