Componentes Esenciales del Acto Administrativo
Sujeto
El sujeto en un acto administrativo solo puede ser una Administración Pública (AP), pero debe ser una AP competente. La primera cuestión que debemos plantearnos es: ¿Es esta AP la competente? Para responder a esto, debemos atender a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA), el reconocimiento de competencias a los Entes Locales y, por otro lado, examinar las competencias de las Administraciones Institucionales y de las Corporaciones Sectoriales de base privada, verificando si están dentro de sus competencias o no.
En segundo lugar, debemos preguntarnos: ¿El órgano que ha dictado el acto es también competente dentro de la distribución interna de competencias? No solo la Administración que ha dictado dicho acto, sino también el órgano concreto, debe ser competente. Aquí podemos encontrarnos con vicios de legalidad si el acto ha sido dictado por órganos que no sean competentes.
En tercer lugar, debemos revisar si el titular de ese órgano está investido legalmente, es decir, si tiene un nombramiento legal y si ha tomado posesión. De lo contrario, no estaría investido legalmente. Si el titular del órgano está incurso en causa de abstención y recusación, no puede actuar (arts. 28 y 29 de la Ley 30/92). El art. 29 de la ley establece que la intervención de una persona que debería haberse abstenido no necesariamente determina la invalidez del acto dictado, sino que es necesario probar la incidencia de dicha causa de abstención en el contenido del acto.
Si estamos ante un Órgano Colegiado, debemos verificar si se ha realizado la convocatoria con antelación suficiente, si el acuerdo que se ha tomado estaba en el orden del día, si se ha respetado el quórum necesario y si se ha respetado el régimen de mayorías.
Objeto
El objeto es la «declaración intelectual que incorpora». Según el art. 53.2 de la Ley 30/92, «El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico (OJ) y será determinado y adecuado a los fines de aquellos». El objeto ha de ser lícito, posible, determinado y acorde a los fines que define el acto administrativo. Si no es adecuado a los fines, se dará el caso de desviación de poder.
Fin
- a) Genérico: Según el art. 103.1 de la Constitución Española (CE): «La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales…», es decir, sirve con objetividad al interés general.
- b) Específico: Caso por caso, potestad por potestad. El fin lo marca el OJ. La Administración tiene que seguir fines públicos y no privados. Pero no basta con eso, debe satisfacer también el fin específico de la potestad de que se trate. Cuando el acto administrativo no cumple los dos fines, incurre en desviación de poder, que es lo mismo que la desviación de fin. Según el art. 63 de la Ley 30/92, esto determina la anulabilidad del acto administrativo.
El art. 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) define la desviación de poder como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el OJ».
El art. 63 de la Ley 30/92 establece que «son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder…».
Forma
Distinguimos dos formas:
- a) La forma de producción del acto: Implica cumplir con el procedimiento establecido. Según el art. 105.1 de la CE, la ley regulará el procedimiento conforme al cual deben producirse los actos administrativos. La vulneración o incumplimiento de las normas procedimentales puede dar lugar a nulidad de pleno derecho, anulabilidad o meras irregularidades no invalidantes.
- b) La forma de exteriorización del acto: (art. 55 de la Ley 30/92).
El art. 55.1 establece que «los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia». Como regla general, los actos administrativos se manifiestan por escrito, salvo que su naturaleza permita o exija otra forma de exteriorización (art. 55.1). Cuando se trate de órganos que ejercen su competencia de forma verbal, la constancia escrita de dicho acto, cuando sea necesaria, corresponderá al titular del órgano inferior o funcionario que reciba dicho acto de forma verbal. Si esos actos manifestados de forma verbal tienen carácter de resolución, el órgano competente expedirá una relación de los mismos con expresión de su contenido (art. 55.2).
Cuando se trate de un conjunto o pluralidad de actos de la misma naturaleza, como pueden ser nombramientos, es posible que se exterioricen de forma conjunta, refundiéndose en un único acto, siempre y cuando se especifiquen las personas y otras circunstancias que individualicen los efectos (art. 55.3).
Motivación de los Actos Administrativos
Ya hemos visto el principio de interdicción de la arbitrariedad de las AP. Hay arbitrariedad cuando un acto no está fundamentado objetivamente.
La motivación se explica de dos formas:
- Como fundamentación objetiva del acto.
- Como exteriorización de esa fundamentación objetiva. Debemos ver, según el contexto, a qué se está refiriendo. El art. 54 de la Ley 30/92 establece los supuestos en los cuales es necesaria la motivación, como exteriorización de la fundamentación de dicho acto.
Si no hay fundamentación objetiva en sentido sustancial, el acto es arbitrario. Y si falta la exteriorización de esa fundamentación objetiva, ¿dónde están las razones? Han de estar motivados y exteriorizados:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que llamamos los actos de gravamen en sentido amplio.
- Los que resuelven los recursos administrativos, los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos y de reglamentos nulos, los que resuelven las reclamaciones previas a la vía jurídica, civil o laboral, o los que resuelven los procedimientos de arbitraje.
- Los que se apartan del criterio mantenido en actuaciones precedentes o cuando el acto no sigue los dictámenes de los órganos consultivos.
- Los actos que declaran la suspensión de la eficacia de actos administrativos anteriores.
- Los que declaran la tramitación de urgencia o los que declaran ampliación de plazos.
- Los actos en ejercicio de una potestad discrecional.
- Cuando lo establezca una disposición legal o reglamentaria de modo expreso.