El Proceso de Pago y Reclamación en la Letra de Cambio: Vencimiento, Presentación y Acciones Legales

El Proceso de Pago y Reclamación en la Letra de Cambio

15. La letra de cambio (LC) incorpora una obligación (OB) cuyo pago debe ser presentado por el acreedor (su tenedor) al librado. Según la dogmática tradicional del título valor (TV), la presentación física es indispensable para el ejercicio del derecho documental. De no realizarse la presentación, el acreedor podría ver perjudicados sus derechos cambiarios. La presentación al pago debía realizarse en el momento de su vencimiento. La puesta del sol, el vencimiento, la presentación y el pago eran acontecimientos cambiarios relacionados entre sí: el día de presentación, cobro y día de vencimiento coincidían con el pago. Estas notas han sido alteradas por la realidad económica y la ley ha tenido esto en cuenta.

Así, mientras todas las letras, menos las giradas a la vista, continúan poseyendo un día de vencimiento determinado, pueden ser presentadas al cobro ese mismo día o en uno de los dos días hábiles siguientes (art. 43). El día de vencimiento y la determinación del momento para efectuar el pago son:

  1. Letras giradas a día fijo y determinado: A fecha fija, suele ser el procedimiento más extendido. La letra vence el día que ella misma señala.
  2. Letras giradas a un plazo desde la fecha: El vencimiento se produce cuando se cumplen los días o meses consignados en la fórmula del libramiento. Si se libra por días desde la fecha, corren a partir del siguiente al de la fecha de libramiento. Si se escoge la fórmula de meses, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que expira el último día del mes.
  3. Letras giradas a la vista: Única modalidad en que el vencimiento no se configura como término fijo y determinado. La letra vence el día en que su tenedor decide presentarla al librado. Para evitar incertidumbre al deudor, la letra debe ser presentada al pago dentro del año desde su fecha.
  4. Letras giradas a un plazo desde la vista: El vencimiento se produce el día en que se cumplen los días o meses señalados en la fórmula de libramiento, contados desde el siguiente al de la aceptación o del protesto o declaración equivalente por falta de aceptación.

16. La letra debe ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes, en el lugar que se haya consignado en la letra para el pago, a menos que el tenedor y el librador convengan expresamente lo contrario. La presentación, el cobro y el lugar de pago son puntos coincidentes. Excepción: por causa de fuerza mayor, los plazos de presentación o protesto se prorrogan, debiendo comunicar el tenedor esta circunstancia a su endosante. Si la situación persiste durante más de 30 días, la propia ley hace cesar la prórroga, pudiéndose ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación ni de levantar protesto. Lo normal es que la presentación deba verificarse en el domicilio del librado que se menciona en la letra. Cada día es más frecuente domiciliar el pago fuera del domicilio del librado.

Domiciliación simple: Cuando en la letra se consigna un domicilio especial para la presentación al librado con el fin de obtener el pago. Domiciliación perfecta: Cuando en la letra se establece que será pagada en un domicilio especial por persona distinta del librado.

Presentación mediante cámara de compensación y sistema de compensación: La masificación del uso de la letra obligó a reformar la ley con novedades: ante letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito, la presentación por el tenedor ante una cámara o sistema equivaldrá a su presentación al pago. A estos efectos, se crea el sistema nacional de compensación electrónica.

PRESENTACIÓN: La presentación al pago en el momento, lugar y persona indicada en la letra, junto con el eventual protesto por falta de pago, es una obligación para el tenedor, así como un presupuesto para el posterior ejercicio de acciones cambiarias. Si el tenedor incumple el deber de diligencia de no presentar la letra al pago cuando debe, esta se perjudica, perdiendo el tenedor todas las acciones cambiarias en vía de regreso contra el librador, endosantes y sus avalistas. Solo dispondrá de acción directa contra el librado aceptante y sus avalistas, y las acciones extracambiarias de enriquecimiento contra el librador, endosante y avalistas.

17. El tenedor, al vencimiento indicado en la letra, debe presentar la letra al pago en el día o en los dos días hábiles siguientes. La legitimación para exigir el pago de la letra es:

  1. Legitimación activa: El portador legítimo de la letra, que puede serlo:
    • Por título cambiario: Es el poseedor legítimo por ser el tomador o por ser el último endosatario de una cadena regular de endosos. En este caso, se puede exigir el pago de la letra por los procedimientos cambiarios.
    • Por título extracambiario: También puede ser poseedor legítimo quien reciba la letra del tenedor y el crédito a ella incorporado por medios distintos al endoso (sucesión hereditaria).
  2. Legitimación pasiva: El pago debe solicitarse del librado mediante la presentación de la letra en el domicilio señalado.

Cuantía y moneda de pago: La prestación cambiaria recogida en la letra siempre consiste en una cantidad de dinero cierta y determinada, expresada en euros (E) o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si existe discordancia entre la cantidad escrita en números y en letras, prevalece la escrita en letras.

El librado al pago: Tiene derecho a exigir que se le entregue físicamente la letra de cambio. La posesión de la letra como rescate hace presumir que la letra ha sido pagada. Tiene la obligación de comprobar la legitimación del tenedor. Tiene la obligación de comprobar la regularidad de la cadena de endosos, aunque no la autenticidad de la firma de los endosantes. Cuando la letra es pagada por el librado, se satisface la pretensión del acreedor y se extinguen todas las obligaciones cambiarias, dado que el título ha llegado a buen fin y se ha cumplido el mandato contenido en la letra. Si paga un endosante, se extinguen las obligaciones de los endosantes posteriores, pero no de los anteriores ni la del librado.

18. Si, presentada la letra al cobro el día del vencimiento, no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve insatisfecho el derecho incorporado a la letra. De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago de la letra mediante diversas facultades que permiten obtener coactiva y forzosamente la prestación que voluntariamente no ha sido cumplida. El pago de la letra por vía judicial puede obtenerse por el procedimiento típicamente cambiario. El tenedor tiene a su disposición:

Acciones cambiarias:

  • Acción directa (3 años de prescripción): Contra el librado-aceptante y sus avalistas. El tenedor dispone de ella siempre, no depende de formalidad o requisito alguno.
  • Acción de regreso (1 año de prescripción): Contra el librador, endosantes y sus avalistas de forma solidaria. Las condiciones para ejercitar la acción de regreso son haber cumplido: la cláusula sin gastos, las declaraciones equivalentes al protesto, el propio protesto notarial.

Acciones extracambiarias:

  1. Acción causal (15 años de prescripción): Ejercitada única y exclusivamente contra aquel de quien recibió la letra y con el que se encontraba vinculado por la concreta relación causal de que se trate.
  2. Acción de enriquecimiento injusto (3 años de prescripción): Si pierde la acción de regreso o la acción causal, el tenedor tiene esta acción contra el librador, endosantes y avalistas.

PROTESTO notarial: Declaración de quedar protestada la letra. Se hará ante notario dentro de 8 días hábiles desde el vencimiento, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra. En los 2 días hábiles siguientes, el notario notificará el protesto al librado, indicándole el plazo de 14 horas del que dispone para examinar la letra, que estará depositada en notaría para aceptar o pagar la letra.

DECLARACIÓN equivalente: La ley prevé que el protesto notarial pueda ser sustituido con los mismos efectos cambiarios por 2 tipos de declaraciones:

  1. Declaración de carácter privado del propio librado, escrita en la letra, firmada y fechada por él, mediante la cual se deniegue la aceptación o el pago de la letra.
  2. Declaración del domiciliatario o, en su caso, de la cámara de compensación, mediante la cual se deniegue el pago o se declare que no ha sido pagada.

19. El deudor cambiario demandado por alguna de las acciones cambiarias puede oponer al demandante determinados hechos o circunstancias que permiten enervar la acción ejercitada. Clases:

  • Excepciones personales: Derivan de las relaciones personales entre el deudor cambiario que opone la excepción y el tenedor de la letra.
  • Excepciones reales: Derivadas del propio documento y oponibles por el deudor contra cualquier tenedor cambiario.

Una parte de la doctrina propone distinguir entre:

  • Excepciones cambiarias: Derivan de la propia obligación cambiaria, pudiendo ser de naturaleza real o personal.
  • Excepciones extracambiarias: Se basan en las relaciones personales del demandado por la acción cambiaria, sea con tenedores anteriores al que reclama, sea con el tenedor último.

Algunas de estas excepciones pueden ser rechazadas o excluidas por el tenedor, siempre que no haya incurrido en dolo al adquirir la letra. Se trata de excepciones extracambiarias y de las excepciones cambiarias personales. La ley cambiaria permite oponer además una serie tasada de excepciones cambiarias:

  • Inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria del deudor. Es una excepción oponible frente a cualquier tenedor.
  • Falta de legitimación del tenedor.
  • Ausencia de requisitos esenciales de la letra.
  • Extinción del crédito cambiario que se reclama.

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