El Carácter Normativo de la Constitución: Evolución, Significado y Aplicación

EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

A) Evolución y significado de este principio

La idea de Norma Suprema tiene su origen en la doctrina que defiende la idea de un Derecho Natural superior a cualquier otro. En Inglaterra, este derecho fue creado como límite frente al poder del Rey y del Parlamento. El juez Coke en el “Bonham´s case” (1610) afirma que “cuando una ley del Parlamento se oponga al Derecho común o a la razón, el derecho común verificará dicho acto y lo sancionará de nulidad”. La versión puritana y laica del Derecho Natural fue sostenida por Locke en la segunda mitad del siglo XVII, donde se sostiene la idea de un “fundamental law”. Respecto a esto, Hirschberger recuerda que “los hombres son libres e iguales; no hay subordinación ni preeminencia; cada uno es dueño y juez de sí mismo y todos buscan su propia felicidad”. Hay una Ley Natural que obliga a todos, por ello Locke sostiene que “los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho positivo. Los Gobiernos están, pues, obligados a hacer vigente por la ley aquello que es justo, natural y moralmente”. Esta concepción de un derecho primario no llegará a considerarse en Inglaterra, pero sí en las Colonias Americanas, y como ejemplo de ello tenemos el Pacto de Mayflower en 1620, las Órdenes Fundamentales de Connecticut en 1639 o los “cuarters” o “coven Hants” entre 1620 y 1700.

Existe un contraste entre esta situación y la evolución constitucional inglesa, en la que se impone la doctrina de la “soberanía del Parlamento”, de la cual Blackstone resume que el poder del Parlamento es absoluto y carece de control. Debido a la Revolución americana, surge la idea de que la Constitución se formalizará en un documento escrito y solemne que se define como “limitada”. Esto es, según Hamilton, la Constitución que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, y que por ello mismo exige de los Tribunales de Justicia el mantenimiento de sus cláusulas constitucionales frente a los actos que se les opongan.

Así es como el constitucionalismo norteamericano sienta las bases de la primacía de la Constitución, de su carácter normativo, de su pretensión de regir con una eficacia inmediata la conducta de todos los poderes públicos. Los Códigos posteriores se han dirigido hacia otras vías muy distintas de la concepción inicial. Las constituciones europeas del s. XIX sirven para marcar las pautas de orientación o los campos de actuación, sobre todo en el articulado referido a los derechos y libertades. Un ejemplo es el Art. 4 de la Constitución de 1812 que dice así: “La Nación está obligada a conservar y proteger las leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y todos los derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. La dogmática alemana influyó en la normativización de la Constitución y estableció el fundamento del poder estatal y de todo poder público.

Resumiendo, el carácter normativo de la Constitución vincula a todos de modo inmediato, siendo como regla general alegables ante los Tribunales y debiendo considerarse su infracción antijurídica.

B) Las peculiaridades de la norma constitucional

La Constitución es una norma, pero que no resulta aplicable en todos los casos. Una Ley consiste en una puridad de proposiciones jurídicas que tienen el sentido de una orden de validez; pero no toda proposición es una proposición jurídica completa. Según Nieto, las normas tienen unos aspectos peculiares de los que destacamos dos:

  • La Constitución, al tiempo que norma jurídica, es un proyecto de futuro que se autoasigna la comunidad nacional y a cuya realización se encomienda en gran parte el Estado. Un ejemplo es el Art. 130.
  • La Constitución, por su propia naturaleza, es una norma axiológica, esto es, una norma que define los valores superiores del ordenamiento y, consecuentemente con ese carácter, una norma de reenvíos. Nieto afirma que la Constitución es, como denomina Vinogradoff, una “guía de conducta”, de aquí la necesidad de su desarrollo.

La Constitución es algo más que la norma suprema, es el vértice de la pirámide kelseniana (centro del ordenamiento jurídico).

C) La heterogeneidad de las normas constitucionales

Buen número de los textos constitucionales se han constituido de manera jerarquizada, de modo que se ordenan con rangos diferentes. Esta jerarquización ha llegado al extremo de admitir la posible inconstitucionalidad de normas constitucionales. En 1950, el TC de Baviera, tras reconocer la existencia de “principios constitucionales fundamentales que son de naturaleza tan elemental y expresión de un derecho que precede a la Constitución que el mismo constituyente está vinculado a ellos”, admitía la posibilidad de considerar nulas aquellas normas de la Constitución que, no poseyendo tal rango, no concordaran con los referidos principios.

Rubio Llorente ha distinguido los siguientes tipos de norma:

  1. Derechos fundamentales
  2. Garantías institucionales
  3. Mandatos al legislador
  4. Principios fundamentales y fines del estado
  5. Normas orgánicas
  6. Normas atributivas de competencia
  • Las normas orgánicas y las normas atributivas de competencia son las que contemplan la Constitución de los Órganos Constitucionales y que vinculan de modo inmediato.
  • Los derechos fundamentales no requieren de la previa “interpositio legislatoris”, esto es, de la necesidad de una ley interpuesta, vinculando de modo inmediato. Sin embargo, en el caso, por ejemplo, de la objeción de conciencia, se opera con una reserva de configuración legal.
  • En las Garantías institucionales, el constituyente intenta salvaguardar el núcleo esencial o irreducible de una determinada institución. Como dijo Carl Schmitt, la estructura de las garantías institucionales es por completo distinta, lógica y jurídicamente, de un derecho fundamental, son limitados, existe solo dentro del Estado.
  • Los mandatos del legislador constituyen disposiciones que prevén la necesidad de que el poder legislativo emane normas encaminadas a completar ciertas normas constitucionales. A juicio de Rubio Llorente, los mandatos al legislador son fuente del Derecho objetivo e imponen obligaciones, pero su eficacia para crear derechos subjetivos de estas obligaciones depende de que el legislador pueda estar forzado a dictar estas leyes sin las cuales se frustra el ejercicio real de derechos contenidos “innuce” en la Constitución.
  • Los principios fundamentales del orden jurídico-político tienen un valor interpretativo. Como bien advierte Rubio Llorente, los principios fundamentales constituyen una directriz básica para la interpretación de la Constitución. Un ejemplo es el Art. 1.1 de la Const.
  • Los preceptos que marcan los fines del Estado y la asignación de fines, como tradicionalmente se les conoce, precisan los fines que la Constitución asigna al Estado y se integran en la mayor parte en el capítulo 3 del Título I. Rubio Llorente entiende que estos preceptos imponen obligación a todos los poderes públicos, aunque en el Art. 53.3 diga otra cosa. Pero, como advierte Cascajo, los principios rectores no solo generan obligaciones frente a determinados órganos públicos, sino que comprometen a toda la acción del Estado en su conjunto y también a los poderes privados.

D) El Art. 9.1 y la fuerza normativa de la Constitución

La fuerza normativa se deduce de la determinación del Art. 9.1 que dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

“Que la Constitución es una norma suprema y no una declaración programática es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su Art. 9.1”.

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