Conceptos Clave del Derecho Penal: Acción, Causalidad e Imputación

Efecto Causal, Social y Final

Hay un efecto causal, social y final.

Cuando las ciencias naturales están en su mayor apogeo, la relación causal es la palabra clave de este concepto.

Cuando atropellas a una persona, estás haciendo un movimiento voluntario, pero el fin no era voluntario porque no querías atropellarla.

Cuando no socorres a alguien, no estás haciendo algo, pero es un delito por no socorrer.

Tú esperas que te socorran y si no lo haces, ya estás no haciendo algo que esperabas. No se toma en cuenta la motivación, sino el resultado: el socorrer.

Si un rayo quema una casa, no es con finalidad, pero si la causa es una persona, sí va con una finalidad.

Evolución del Concepto

Concepto Causal de Acción:

Dos categorías:

  • Concepto causal naturalista
  • Concepto valorativo de acción:

Este surge con el neokantismo. La crítica es que no se toma en cuenta la motivación, la realización.

Concepto final de acción: la relación causal va a perder protagonismo, cobrando importancia la finalidad.

Concepto social de acción: le sumamos la relevancia social. Actualmente hay diversas teorías y todas ellas se basan en alguna de estas concepciones.

Concepto legal de acción: perspectiva social.

Se castigan las conductas, no las personalidades.

Comportamiento externo.

Comportamientos finales y voluntarios: delitos dolosos, delitos imprudentes y delitos de omisión.

Ausencia del comportamiento humano.

Todas las acciones que realizan las acciones no son acciones penales.

  • La fuerza irresistible: la acción es realizada por obligación de una fuerza física. En este caso, sí se admiten las fuerzas de la naturaleza.
  • Los movimientos reflejos: está más relacionado con la psicología, psiquiatría, que se realizan sin pensar. No serán movimientos reflejos los actos de corto circuito (de repente me agarran, me hacen mucho daño y por reacción hago un movimiento con el que le pego un codazo a alguien), reacciones explosivas (reacciones que se dan en entornos de mucha presión). Las zonas intermedias tampoco son actos reflejos (momentos en los que ha habido una enfermedad psiquiátrica y tienes reacciones extrañas y cuestionables).
  • La inconsciencia: hipnotismo, sueño y embriaguez letárgica. Según la escuela de Nancy y la escuela de París, es posible el hipnotismo. El actio libera in causa no suele ser tan clara para buscar una embriaguez hasta el punto de si esa pérdida de voluntad era buscada o espontánea.

Si no existe la antijuricidad, es porque hay una causa de justificación.

Pueden existir extralimitaciones o excesos en el ejercicio de una causa de justificación.

Art.

Las causas de justificación no son un problema específico del código penal, en todas las normas del ordenamiento jurídico se entiende que esas conductas no deben de tolerarse. El código penal es la forma de control social más agresiva, pero es la única que nos sirve para resolver acciones graves. El concepto de antijurídico e ilícito es lo mismo, es un concepto válido para todas las ramas del ordenamiento jurídico. La justificación de una acción solo existirá si se da la parte subjetiva (yo lo hago con la intención de).

La parte objetiva del tipo doloso:

La Relación de Causalidad e Imputación Objetiva:

Planteamiento:

La parte subjetiva, sin embargo, siempre tenemos que empezar por la parte objetiva. Los elementos comunes externos serán la relación de causalidad y la de imputación objetiva.

2. Teoría sobre la Causalidad:

Nos dicen cuándo hay una relación causal entre la acción y el resultado.

a)

Teoría de la condición / equivalencia de condiciones: será causa de un resultado toda condición de la cual ha dependido su producción. Otra acción, al ser insuficiente, le llegamos a sumar la imputación objetiva, nos buscamos otra definición de la teoría.

b)

Otros conceptos de la causa:

Teorías individualizadoras de causa: no toda condición de resultado puede considerarse una causa. Sin embargo, en presencia del Tribunal Supremo sigue aceptando esta teoría.

La interrupción del nexo causal: en esta relación causal existe una interferencia.

Teoría de la adecuación: solo algunas condiciones son adecuadas para obtener un resultado. Criterios:

  1. Perspectiva ex ante (anterior): ¿ese hecho era suficiente para que muriera?
  2. Con los conocimientos que tenía el autor.
  3. Los conocimientos del observador.
Conclusiones:

Es adecuado si permite producir un resultado. La causa es una relación naturalística con lo que hay que limitar la teoría de la causalidad, pero no es el camino, hay otras formas de hacerlo.

3. Imputación Objetiva:

Basado en la teoría de la adecuación.

a)

Imputación objetiva de la conducta: para que la conducta que ha causado el resultado pueda considerarse que es la que realiza la parte exterior del tipo, tiene que ex ante parecer creadora de un riesgo típicamente relevante. Esto nos sucede:

  • Si disminuye el riesgo: se produce esa conducta con el evitar un riesgo mayor al mismo bien jurídico.
  • Ausencia de un determinado grado de riesgo: ex ante, pensamos que es un riesgo insignificante. Tiene que ser dentro del contexto de la actividad para que se entienda adecuado.
b)

Imputación objetiva del resultado: no es suficiente que exista ese riesgo y que ese riesgo conlleve un resultado, sino que el resultado causado debe suponer la realización de ese riesgo.

ii. Parte Subjetiva del Tipo Doloso

El Concepto del Dolo:

Conciencia y voluntad de realizar un tipo objetivo. Elementos:

Cognitivo:
  • Elemento intelectual: para que alguien esté actuando dolosamente, tiene que tener conciencia de lo que está haciendo y los elementos que conlleva su actuación sea típica. Debe ser un conocimiento efectivo.
Volitivo:
  • Elemento volitivo: no es suficiente con el conocimiento de los elementos del tipo, sino que hay que querer realizarlo. En muchos casos, el límite entre la culpa y el dolo no está claro.
Clases de Dolo:
  • Dolo directo de primer grado: la voluntad del autor era realizar el delito. Nos da igual si era su único objetivo o no.
  • Dolo directo de 2º grado: en este caso, el autor no está buscando la realización del tipo, pero sabe que su forma de actuar da lugar a un delito.
  • Dolo eventual: en este caso, el sujeto entiende que el delito es un resultado probable y, aunque no quiere, acepta el riesgo. Para diferenciar tenemos alguna teoría:
    • La teoría de la voluntad o del consentimiento: aun cuando fuera seguro que se iba a cometer un delito, actuaría.
    • La teoría de la probabilidad: será determinante el grado de probabilidad que el sujeto preveía ex ante. En este caso, estaríamos ante un dolo.

Los errores de la causa de justificación, el error en los supuestos objetivos:

El 2º tipo de error sería el error sobre los límites y el error sobre la propia existencia de una causa de justificación.

3- Error sobre los límites y el error sobre la propia existencia de una causa de justificación. Mi conducta no está amparada en una causa de justificación, sigue siendo antijurídica, culpable y punible; pero la doctrina ha consensuado que esta conducta se castiga por tentativa.

Justificación de la Pena y Atenuación:

Art. 68: las eximentes incompletas tienen que unirse necesariamente con este artículo porque la incompleta, a pesar de ser una atenuante, tiene una potencia superior y hace que se tenga que imponer la pena en 1 grado o en 2 grados por debajo.

La antijuricidad puede ser graduada. En estos casos pasa que, a veces, se ha roto completamente y no lo podemos juzgar, y se le podría juzgar por el agravado de tentativa.

En ese caso sería la tentativa de homicidio, con un homicidio imprudente consumado.

Los elementos de la estructura del tipo penal:

La conducta típica: una vez confirmado que tenemos un comportamiento, tenemos que ver si es una conducta típica o no.

La parte objetiva es la parte externa de la conducta y, en algunos casos, además del tipo, además de exigirnos un aspecto externo del tipo, nos exige un resultado.

Analizar los sujetos: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el estado en el tipo penal. El estado tiene que reaccionar imponiendo un tipo penal.

El sujeto activo es quien realiza el tipo.

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico atacado por el sujeto.

Estado: al ser un delito público, la intervención del estado siempre está presente.

Analizar los objetos: el objeto material será la persona o cosa sobre la que recae la acción. A veces coincidirá con el pasivo, pero no tiene por qué ser así.

Clase de tipos según los sujetos: delitos comunes: cualquiera puede realizar la acción típica, como por ejemplo el homicidio. Un padre que abusa sexualmente de su hija menor de edad.

Según las modalidades de acción: estaríamos ante la parte objetiva.

a)
  • Los delitos de resultado: el tipo requiere un resultado; el resultado es separable a la conducta. El homicidio.
  • Los delitos de mera actividad: con la simple actividad se cumple el tipo, no es necesario que haya un resultado. Allanamiento de morada.
b)
  • Delitos instantáneos: la acción crea una situación antijurídica (el homicidio).
  • Delitos permanentes: la situación antijurídica permanece en el tiempo, dura por voluntad del autor. La prescripción no empieza a contar hasta que no finaliza la situación.
  • Delitos de estado: un matrimonio ilegal. El sujeto sí que decide la situación antijurídica, pero no su mantenimiento. Por lo tanto, el plazo de la prescripción comienza cuando se produce la acción.
c)
  • Delitos de acción: la ley prohíbe la realización de una acción positiva.
  • Delitos de omisión: el tipo ordena actuar de una forma determinada y será omisión:
    • Pura o propia: solo se castiga el no hacer, nos da igual el resultado.
    • Comisión por omisión: delitos de resultado. Homicidio: una madre que no alimenta a un niño recién nacido. Estamos castigando el resultado de la muerte de ese recién nacido donde la madre no está haciendo nada. Existía la obligación de realizar una acción. El sujeto activo es garante de un bien jurídico; en este caso, la omisión y la comisión se castigarían de la misma forma siempre y cuando se realice el tipo.
d)
  • Delitos de medios determinados: la descripción del tipo establece de qué modo se tiene que llevar a cabo la acción.
  • Delitos resultativos: solo se describe el resultado. Homicidio: el que matare a otro; cómo lo matare no se percibe en el tipo.
e)
  • Delitos de pluralidad de actos: para que se considere que se ha producido un delito, es suficiente con una sola acción. Que en el hurto serían la sustracción y la fuerza, con lo que se convierte en robo.
  • Delitos alternativos: hay dos opciones de realizar ese delito; allanamiento de morada.
3. Según la relación de la parte subjetiva con la parte objetiva:
a)
  • Tipo congruente: la parte subjetiva es la voluntad y la parte objetiva la acción. Ambas coinciden.
b)
  • Tipo incongruente: la parte subjetiva y la parte objetiva no se corresponden, no coinciden. Dos razones: porque haya un exceso subjetivo o por exceso objetivo.
    • Exceso subjetivo: la voluntad es ir más allá, estamos entre la tentativa o bien entre los actos preparatorios.
    • Exceso objetivo: se produce un resultado que no queríamos por imprudencia.

Tipo imprudente: se produce un resultado sin que tú lo buscaras.

Tipo cualificado por el resultado: hay un hecho doloso + un resultado que agrava la pena. Utilizar información privilegiada y causar un mayor daño. Sabíamos que estábamos utilizando información privilegiada, pero no que íbamos a tener ese problema.

c)
  • Elementos subjetivos especiales:
    • Los delitos mutilados de 2 actos: art 386.2. El fin del sujeto activo sería obtener un provecho ilícito.
    • Delitos de resultado cortado: art.
    • Delitos de tendencia interna intensificada: necesario un elemento subjetivo específico. No solo necesaria la voluntad, sino que es necesario que se haga de una forma lúbrica.
4. Según la relación con el bien jurídico:
a) Según la intensidad:
  • Los delitos de lesión: el tipo requiere una lesión del bien jurídico.
  • Los delitos de peligro: requiere la puesta en peligro de un bien jurídico.
    • Peligro concreto: se crea una situación de peligro de forma efectiva. Aunque no pase nada, previamente se ha puesto en peligro la integridad física del sujeto.
    • Delitos de peligro abstracto: no es preciso que ese peligro sea eficaz, concreto. Estos delitos crean inseguridad.
b) Según número de bienes jurídicos afectados:
  • Los delitos simples: delitos que solo afectan a un bien jurídico.
  • Los delitos compuestos: delitos que afectan a más de un bien jurídico. “Non bis in idem”: un delito no se puede castigar dos veces.
5. Según la relación entre los tipos:
  • Tipo básico: definición general de un delito concreto.
  • Tipo cualificado: a la redacción del tipo básico le añadimos alguna cualidad que agrava la pena.
  • Tipo privilegiado: se atenúa la pena a imponer según las características. Art. 175.
Formulación del Tipo:
  • Elementos descriptivos: expresan una realidad natural que es aprehensible por los sentidos.
  • Elementos normativos: aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o una norma social. 185.

Tipo de Omisión

Concepto de omisión: las acciones u omisiones generan delitos si se encuentran penadas por ley.

Tipo de acción: cuando se realiza la conducta que describe el tipo, la infracción de una norma prohibitiva.

Tipo de omisión: hacer una conducta distinta a la que preveía el código.

ii. Clases de Omisión

  • Pura: omisión de socorro art. 195.1.

Tipos de omisión pura

Peculiaridades tipo objetivo:

  1. Situación típica
  2. Ausencia de acción determinada, ausencia de una acción prevista por ley.
  3. Capacidad de realizar la conducta.

Peculiaridades del tipo subjetivo: no actúa de forma voluntaria a pesar de que sabe que tiene la obligación de actuar. Sabe que puede intervenir, pero decide no hacerlo.

Comisión por omisión: el no hacer genera un resultado; se tiene que cometer el resultado, es fundamental.

Omisión legal: omisión tipificada expresamente, prevista por ley.

Omisión supralegal: la base legal a la que deberíamos agarrarnos sería en los delitos de resultado.

Tipo de comisión por omisión:

Art.

El autor incumple un especial deber jurídico:

  • Cuando exista una especial obligación legal o contractual de actuar.
  • Posición de garante y sus fuentes.
Tipo Objetivo:
  • Situación típica: posición de garante.
  • Ausencia de acción + resultado: no es solo suficiente con que no realice la acción que se espera que realice, sino que es necesario el resultado.
  • Capacidad + capacidad de evitar.

Elemento clave: la posición de garante porque no puede ser cualquier sujeto, sino que tiene que ser el sujeto que tenga un deber jurídico específico.

  • Creación o aumento de un riesgo anterior.
  • Dependencia personal de un bien jurídico.
  • Función protectora del bien jurídico. Para que se debe haber:
    • Una estrecha vinculación familiar. Necesitamos una dependencia existencial.
    • Comunidad de peligro.
    • Participación voluntaria peligrosa.
    • Obligación de socorrerse entre sí.
    • Aceptación voluntaria de acciones protectoras: se asume de forma voluntaria y se aumenta la confianza del sujeto protector.
    • Deber de vigilancia de una fuente de peligro: quien crea el peligro tiene el deber de impedir su producción.
    • Fuentes de peligro dentro del propio ámbito de dominio:
      • Responsabilidad de vigilar a otras personas.
      • Quien ha provocado conducta peligrosa.

Tipos de Imperfecta Realización

Consideraciones generales: cuando el tipo penal describe un delito, se refiere a su forma consumada.

Los Actos Preparatorios Punibles

La tentativa: art. 16

  • La tentativa acabada: es cuando el sujeto que la acción ha sido acabada.
  • La tentativa inacabada: el sujeto cree que ha terminado la acción, pero no ha acabado.

Tentativa irreal o supersticiosa: no existe un mínimo de peligrosidad ex ante. Todo el mundo se daría cuenta que por mucho que se quiera hacer, no se realiza; se podría considerar como amenaza.

Desistimiento voluntario de consumar el delito: el sujeto de forma voluntaria decide que no quiere seguir con la acción. Dos formas:

  • Desistiendo de la ejecución.
  • Impedir la producción del resultado.

En caso de que existan uno o varios sujetos y desistan y traten de impedir de forma seria, firme y decididamente, podrían quedar impunes de ese delito.

Tipos de Autoría y Tipos de Participación (art. 27-31)

(Autores y Cómplices)

i, La Autoría: art. 28: es importante distinguir las verdaderas formas de autoría de las conductas de participación asimiladas a la autoría.

  • Autor en sentido estricto: el sujeto que realiza la acción como propia.
  • Autor en sentido amplio: incluimos a partícipes que desempeñan un papel especialmente importante.

A todos se les castiga con la misma pena. Para saber las diferencias entre los autores y la participación usando el criterio objetivo material.

Criterio objetivo material, tenemos que tener en cuenta:

De cara a la imputación.

Autoría: domina la realización del delito y toda su consumación y decide sobre su realización, cómo se va a llevar a cabo.

  • Autoría directa.
  • Autoría mediata.
  • La coautoría.

Inductor

Cooperador necesario

Clases de Autoría:
a) Autoría directa individual:

Hay un único autor que realiza el hecho típico de forma directa y personal.

b) Autoría mediata:

El autor realiza el delito, pero sirviéndose de otra persona. Situaciones en las que el autor no domina la acción, es un mero instrumento.

c) La coautoría:

Realizar de forma conjunta un delito entre varias personas que actúan de forma consciente y voluntaria. En cualquier exceso, la conducta repercutirá en la forma de imputación subjetiva, quien se excede responde y los otros no responderán.

Tipos especiales:

Todos los autores tienen que reunir las mismas condiciones.

  • Participación.
  • Unidad del título de imputación: al partícipe se le aplicará la misma codificación jurídica que al autor.
  • Accesoriedad de la participación: la participación es accesoria respecto a la autoría.
Clases:
  • Inducción: art 28.2. El inductor hace surgir en la otra persona la idea de cometer el delito. Consiste en conseguir la influencia psicológica, el convencerle de que lo haga; tiene que obtener el resultado a la propuesta.
  • Cooperador necesario: art. 28 b.

Cooperador necesario: tendría la misma pena que el autor. Sin su ayuda, el hecho no habría podido efectuarse.

Cómplice: tendría la pena inferior en grado.

La autoría en los casos de actuación en nombre de otro:

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