Las obligaciones pecuniarias
Con la denominación de obligaciones pecuniarias, identificamos aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En el sistema jurídico español, la regulación normativa de las obligaciones pecuniarias se caracteriza por su notoria falta de sistemática legislativa. En las sociedades contemporáneas resulta innecesario destacar la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias; todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. Igualmente, cabe afirmar con carácter general que la indemnización de daños y perjuicios, subsiguiente a cualquier tipo de incumplimiento de obligaciones, se determina comúnmente mediante la fijación de una suma concreta de dinero.
Las monedas han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo que su valor intrínseco es generalmente ridículo en comparación con el valor de tráfico. El papel moneda no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso: esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.
Deudas monetarias y deudas pecuniarias
En sentido amplio, el dinero en las relaciones jurídicas se considera desde puntos de vista muy distintos: como objeto de coleccionismo, como valor de cambio con curso legal, etc. Ello requiere, didácticamente, tipificar la diversidad de supuestos en la materia:
- A veces, la obligación dineraria puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo, por ejemplo, al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor, con independencia de que se trate de monedas propiamente dichas o de billetes bancarios. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de deuda monetaria o de obligaciones de moneda individual, para resaltar que estamos frente a una obligación específica.
- Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la denominada “obligación de especie monetaria”. En ésta estaríamos frente a supuestos en que el deudor debe entregar una o varias monedas que se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria. Estaríamos frente a una obligación genérica delimitada.
- Finalmente, la contemplación del dinero en curso como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias.
Características de las obligaciones pecuniarias
Sólo cuando el dinero es considerado objeto de la obligación como mera unidad de valor, estaremos ante las verdaderas obligaciones pecuniarias. Por tanto, cabe plantear la identificación del dinero como medio de cambio y medio de pago legalmente habilitado y sin que importe, por tanto, si se trata de dinero legal o “dinero fiduciario”. Para el Derecho privado, el dinero es un bien mueble (art. 335), un bien fungible (art. 337), es decir, claramente sustituible y tendencialmente inagotable, y ha de considerarse como un bien productivo, en cuanto que genera “frutos civiles” (art. 354.3), representados por los intereses.
Son características de las obligaciones pecuniarias las siguientes:
- La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida, ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento.
- Sólo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de servir como medio liberatorio de pago, por imponerlo así la ley.
- La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.
La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor
Se califica generalmente como deuda de dinero aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo de la obligación, sino que antes bien se determina como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y pasa a ser líquida y exigible.
El denominado principio nominalista
En materia de obligaciones pecuniarias, rige en Derecho español el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o a la devaluación de la moneda. Defender el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo intercambio de bienes y servicios.
Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal
Las cláusulas de actualización o estabilización: se trata de previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento del cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad e independientes de la voluntad de las partes.
Los tipos de cláusulas contractuales de actualización
Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador que mejor les parezca. Son muy conocidas doctrinal y jurisprudencialmente las siguientes:
- Cláusulas de valor en especie: en ellas se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes.
- Cláusulas de valor oro o plata: en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia para hallar el montante exacto de la prestación.
- Cláusulas de moneda extranjera: en las que se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España.
- Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el INE en relación con algún parámetro económico de valor común: IPC, etc. Estas son las cláusulas de mayor utilización por los agentes económicos o partes contratantes, al ser más seguras.