Recursos en el Proceso Penal: Suspensivo, Extensivo, Clases y Procedimientos

Efecto Suspensivo

Recurrir una decisión judicial o del secretario judicial refleja disconformidad con ella, razón por la que se pretende su sustitución, modificación o anulación. Esto se produce como primera consecuencia de que adquiera firmeza durante el plazo que la ley establezca para recurrirla, que sus pronunciamientos sean efectivos hasta que ese plazo transcurra. Transcurrido el plazo sin recurrir, la resolución es firme y, por tanto, ejecutable. Pero si se recurre, cabe cuestionarse si la resolución recurrida puede causar sus efectos con independencia del recurso o si se debe esperar a conocer su contenido para actuar en consecuencia. Es esta la segunda opción conocida como **efecto suspensivo**.

Para conocer si se produce o no en el proceso penal, hay que distinguir entre los distintos tipos de resoluciones recurribles y la naturaleza de sus pronunciamientos. Tratándose de recursos contra resoluciones interlocutorias, no tiene ningún caso si estos fueran el de reforma, súplica, queja, reposición o revisión y el de apelación cuando el órgano lo estime conveniente. Respecto de recursos contra resoluciones definitivas beneficiosas a los acusados (sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento), no impedirán su ejecución en lo que les fuera favorable. Si se tratara de resoluciones condenatorias, su ejecución se mantendrá en suspenso durante el plazo en que se pueden recurrir y hasta la decisión del recurso.

Efecto Extensivo

El hecho de recurrir responde a la exigencia individualizada de una persona que se considera agraviada por una decisión judicial y que busca con el recurso el alivio personalizado de su situación procesal. Supone que pide para sí y no para quien, lo que permite pensar que una eventual modificación de la resolución recurrida solo debería afectar a quien la recurre, pero no a quien la consintió. En el proceso penal se reconoce el **efecto extensivo** en beneficio del acusado no recurrente que, en determinadas circunstancias, puede verse favorecido en su situación aprovechándose de los resultados de un recurso interpuesto por un coacusado que mejoran los pronunciamientos de la resolución recurrida. Está previsto para la casación.

Clases de Recursos

Recursos Devolutivos y No Devolutivos

Los **recursos devolutivos** son aquellos cuyo conocimiento se atribuye al órgano jerárquicamente superior (**ad quem**) al que dictó la resolución que se recurre (**órgano ad quo**), teniendo este carácter la revisión, la apelación, la casación y la queja. Los **recursos no devolutivos** son los que se conocen por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, requiriéndole para que reconsidere su decisión. Se integran aquí la reposición, la reforma y la súplica.

Recursos Ordinarios y Extraordinarios

La distinción entre **recursos ordinarios y extraordinarios** responde a las circunstancias que justifican su interposición. Son **ordinarios** los que, por una parte, solo precisan la mera alegación de un perjuicio o gravamen causado en los intereses del recurrente por una determinada resolución y, por otra, sitúan al órgano que debe conocer de él en igualdad de condiciones a la que se encontraba quien dictó la resolución recurrida, dando lugar a un nuevo juicio que vendría a modificar al anterior. Tienen esta naturaleza la revisión, reforma, súplica, la apelación y la queja.

Los **recursos extraordinarios** exigen para interponerlos la concurrencia de alguno de los motivos que específica y taxativamente lo permiten. Esto significa que el órgano al que corresponde conocerlos no estaría realmente en las mismas condiciones que el órgano *a quo*, quedando así reducida su actividad al examen. Tiene esta naturaleza el recurso de casación.

Recursos Instrumentales

Por último, son **instrumentales** los que carecen de entidad por sí al no suponer disconformidad con una resolución por su contenido, sino por la circunstancia de haber cerrado el paso a un auténtico recurso. Se incluye el recurso de queja por inadmisión del de apelación y por denegación del testimonio necesario para recurrir en casación.

Con esto se concluye que, aplicando estas distintas modalidades, los recursos pueden ser:

  1. Los recursos de reposición, reforma y súplica son ordinarios y no devolutivos.
  2. Los recursos de revisión, apelación y queja, como su sustitutivo, son ordinarios y devolutivos.
  3. Los recursos de queja por denegación de otro recurso son instrumentales y devolutivos.

Recurso de Reposición

Se prevé contra todas las diligencias de ordenación de los **secretarios judiciales** y contra aquellos de sus decretos que no sean directamente recurribles en revisión por imperativo legal. El recurso se interpondrá por escrito con firma de abogado en los tres días siguientes al de haberse notificado la resolución de que se trate ante el mismo secretario que la dictó, indicando la infracción estimada. Admitido a trámite, el fiscal y las demás partes personadas podrán alegar por escrito en un plazo de dos días, tras lo que el secretario resolverá por decreto irrecurrible (art. 211).

Recurso de Reforma

Procede contra resoluciones interlocutorias de los **Juzgados de Instrucción** y de lo penal en causas por delitos, teniendo que distinguirse entre procedimiento ordinario o el abreviado. En el **procedimiento ordinario**, se concede contra todos los autos y providencias de los jueces de instrucción, excepto cuando expresamente se excluya la posibilidad. Por ejemplo, no se concede contra el auto de conclusión del sumario, ya que las partes podrían pedir su revocación ante la Audiencia y la práctica de nuevas diligencias. La utilización de este recurso tiene carácter potestativo. Por el lado contrario, el **procedimiento abreviado** cabe contra las mismas resoluciones del juez de instrucción y de los juzgados de lo penal. Nunca es previo a la apelación. En el **juicio rápido**, se prevé la irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias dictadas por el juzgado de guardia. El carácter no devolutivo de este recurso se plantea ante el mismo juez que dictó la resolución que se recurre y su finalidad es conseguir que este considere su decisión y la reforme. Ha de plantearse por escrito en los tres días siguientes a la última notificación de la resolución que se quiere recurrir y con firma del letrado, pudiendo junto a él promoverse también el recurso de apelación.

Recurso de Súplica

Contra los autos de órganos colegiados: **Audiencias**, salas de lo civil y penal de los **Tribunales Superiores de Justicia** de las comunidades autónomas y la **Sala Segunda del Tribunal Supremo**, mismas características que el recurso de reforma, salvo que no cabe cuando expresamente se excluya o se prevea otro tipo de recurso.

Recurso de Revisión

Se concede frente a los decretos del secretario judicial que no hayan sido recurridos en reposición, siendo competente para su conocimiento el órgano judicial en que aquel esté actuando. Ha de interponerse por escrito ante el juez o tribunal que debe resolver en los tres días siguientes al de notificación del decreto que quiera recurrirse, con firma de abogado y acreditando la constitución de un depósito de 25 euros como requisito de admisibilidad si el recurrente fuera el acusador popular. Una vez que se admita a trámite, el fiscal y las partes personadas dispondrán de un plazo común de dos días para alegar por escrito. Finalizado el trámite, el órgano judicial resolverá por auto irrecurrible.

Recurso de Apelación

Se considera como recurso ordinario por excelencia a causa de que se trata de llevar a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas en la resolución que se recurre. Es necesario distinguir entre las clases de recursos de apelación. Tiene dos modalidades: resoluciones interlocutorias y contra resoluciones definitivas. Aparentemente, en ambos casos tiene la misma naturaleza con el fin de buscar que un segundo órgano dicte una nueva resolución que sustituya a la recurrida con pronunciamientos más favorables para quien recurre. No obstante, existen diferencias entre ambas.

Resoluciones Interlocutorias

Dada la naturaleza de la resolución impugnada, el recurso no va más allá de lo dicho. Al recurrirse por esta modalidad, no se trata de que se pronuncie una segunda decisión sobre el fondo del asunto, por tanto, no se puede hablar de otra instancia.

Resoluciones Definitivas

En cambio, la modalidad contra las resoluciones definitivas abre el camino para que un nuevo juez pueda decidir sobre el fondo de lo resuelto en base a los mismos elementos y mismas condiciones que el que dictó aquella. Esta apelación puede producir la apertura de una segunda instancia. Para que sea realmente así, debe reproducirse ante este segundo órgano la vista oral, volviendo a practicarse las pruebas. Solo entonces se encontraría el segundo órgano judicial en las mismas condiciones que el primero respecto a los hechos.

Recurso de Apelación contra Resoluciones Interlocutorias

Se prevé contra los autos de los jueces de instrucción, de los juzgados de lo penal (solo en el procedimiento abreviado) y de menores contra los que se admita expresamente. En el **procedimiento ordinario**, su interposición puede condicionarse al agotamiento previo de la reforma. Sin embargo, en el **abreviado**, recurrir en reforma no es previo para apelar, quedando como potestativo. De esta forma, se plantearían ambos recursos de manera subsidiaria. El recurso se presentaría por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada. Si el recurrente es acusador popular, ha de llevar el resguardo justificativo de la constitución de un depósito de 25 euros. El recurso se pronunciará sobre su admisión o no a trámite. La admisión se hará en uno o dos efectos según el criterio judicial o lo que la ley establezca.

  • **Un efecto** supone el devolutivo: se remiten las actuaciones al órgano que ha de resolverlo sin suspender la efectividad de la resolución recurrida. El juez sigue manteniendo la competencia para seguir conociendo del asunto en los extremos no recurridos.
  • **Dos efectos** supone que no solo se efectúa esa remisión, sino que además se suspende la ejecución de aquella hasta que se resuelva el recurso.

La tramitación de este recurso presenta algunas particularidades según se trate de procedimiento ordinario o abreviado. En el **ordinario**, no es preciso fundamentarse en el escrito de interposición, sino a la vista pública en la que se va a resolver el recurso y donde el apelado puede contraalegar. No puede solicitarse apertura de periodo probatorio. En cambio, el **procedimiento abreviado** debe interponerse por escrito, además debe contener todas las alegaciones que lo justifiquen, pudiendo los apelados presentar lo que estimen adecuado. Por tanto, puede concluirse que generalmente no hay vista oral. Se resuelve por auto que se comunicará al juez del que proceda la resolución recurrida. Si es estimatoria la apelación, deberá cumplir los pronunciamientos que le imponga. Si fuera desestimatorio, recuperará su plena vigencia, levantándose la suspensión de sus pronunciamientos.

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