Clases de Títulos Valores
Los títulos valores se pueden clasificar según distintos criterios:
Títulos Abstractos y Causales
a) Títulos Abstractos
Son aquellos que documentan un derecho de crédito sin mencionar la causa de la que traen origen. En estos títulos, la autonomía es mucho más intensa, pues el derecho se desvincula absolutamente de su causa. Ejemplo: pagaré. Hasta 1985, la letra de cambio se regulaba en el Código de Comercio, que exigía que en esta se indicara la causa de la que el derecho traía su origen. Hoy en día, regulada en la Ley Cambiaria, se trata de un título abstracto.
b) Títulos Causales
Son aquellos que mencionan la causa de emisión del título. En ellos, las excepciones causales son aplicables al acreedor, pues debido a la característica de la literalidad propia de los títulos valores, todo lo que se menciona en el título es oponible al acreedor, ya que delimita el derecho. Ejemplo: en el contrato de transportes, cuando se entrega la mercancía al transportista, se recibe de este un título valor en el que se indica las características, contenido y destino del paquete. El que ha de recibir el paquete posee un derecho de crédito consistente en recibir la mercancía con las mismas características y contenido que figuran en el título valor. Si ocurre un accidente en el cual se destruye el paquete, se extingue el derecho a recibirlo.
Títulos Plenos o Completos y Títulos de Literalidad Incompleta o por Remisión
Todos los títulos valores son literales, pero según la expresión del derecho, podemos distinguir entre:
a) Títulos Plenos o Completos
Son aquellos en los que se describe con precisión todo el contenido del derecho. Ejemplo: conocimiento de embarque. En ellos, todo el contenido del derecho está recogido en el título.
b) Títulos de Literalidad Incompleta o por Remisión
Son aquellos en los que parte del contenido del derecho se ha de buscar fuera del título. Ejemplo: acción. Los derechos de los accionistas no vienen recogidos en el título, sino que se conocen por remisión a la Ley de Sociedades Anónimas.
Clasificación por el Contenido del Derecho
a) Títulos que Atribuyen un Derecho de Crédito Consistente en el Pago de una Suma de Dinero
Son títulos literales completos y abstractos. Ejemplo: cheque.
b) Títulos Jurídico-Obligacionales
Son títulos que contienen un derecho muy complejo. Ejemplo: las acciones confieren el derecho a ser socio, compuesto a su vez por una multitud de derechos: de agrupación, de voto, etc.
c) Títulos Jurídico-Reales
Son aquellos que atribuyen al titular un derecho real. Ejemplo: conocimiento de embarque. Confiere a su titular la propiedad de la mercancía que está en el barco.
Clasificación por la Forma de Emisión del Título
a) Efectos
Son aquellos títulos que se emiten aislada o singularmente. No hace referencia al número de títulos emitidos, pues en una sola operación pueden emitirse varios efectos, como por ejemplo, la emisión de 20 letras de cambio para pagar un coche. Se refiere a que haya un solo acto de voluntad con origen en un solo contrato, aunque los títulos emitidos hayan sido varios.
b) Valores Mobiliarios
Son aquellos títulos que se emiten en serie o en masa. Ejemplo: acciones u obligaciones. Se emiten para una pluralidad de personas. Con cada accionista u obligacionista hay un acto de voluntad y un contrato diferente.
Clasificación por la Forma de Designación del Titular o por la Forma de Circulación del Título
a) Al Portador
Características:
- Se emiten a favor de quien posea materialmente el título. El portador es su titular legítimo por el mero hecho de la posesión. Basta con esta para poder exigir la prestación al deudor, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito. Por ello, la seguridad es muy reducida en estos títulos valores, pues cualquiera puede robarlo, encontrarlo o perderlo.
- Circulan con enorme facilidad, pues basta con la mera transmisión de la posesión, esto es, con la entrega manual del título.
b) Nominativos o Directos o Nominativos Directos
Nominar significa “designar identificando”, “poner nombre”. Las características de estos títulos son las siguientes:
- Identifican a la persona acreedora con nombre y apellidos o razón social, de modo que solo podrá exigir la prestación quien aparezca expresamente designado en el título. Por ello, para poder ejercer el derecho contenido en el título, además de la posesión legítima, es necesario acreditar la identidad. El nombre forma parte de la literalidad del título y por ello no puede corregir, ni tachar, ni enmendar.
- Para transmitir el título-valor, este ha de destruirse y crear uno nuevo con el nombre del adquirente. Realmente, estos títulos no circulan, pues para transmitirlos hay que destruirlos y crear uno nuevo. Por esta razón, algunos países (fundamentalmente los que poseen un sistema jurídico anglosajón) consideran que no son títulos valores, pues una de las características de estos es su transmisibilidad. En España sí tienen la consideración de título-valor. En consecuencia, la circulación es muy lenta, pero la seguridad es máxima.
c) Títulos a la Orden o Títulos Nominativos a la Orden
Son un punto intermedio entre los títulos al portador y los nominativos directos, alcanzando un equilibrio entre las variantes facilidad de transmisión y seguridad. Se caracterizan por:
- Designan al titular legítimo.
- A diferencia de los nominativos directos, gracias a la cláusula “a la orden”, pueden transmitirse a otra persona indicando su nombre y firmando. Este acto recibe el nombre de endoso. Todos los nombres integran la literalidad del título, pero solo es poseedor legítimo el que figure como tal en último lugar. Para el ejercicio del derecho, este debe poseer el título y además acreditar su personalidad. En consecuencia, el título circula con cierta facilidad y, debido a que es fácil seguirle el rastro mediante la reconstrucción de la cadena de endosos, la seguridad es relativamente alta.
Efectos del Endoso Pleno
El endoso pleno se contrapone al endoso limitado, de más reducidos efectos. Tradicionalmente, se considera que el endoso pleno produce tres efectos fundamentales:
1) Efecto Traslativo
Se traslada la propiedad del documento y la titularidad de los derechos incorporados del endosante al endosatario (art. 17.1 LCX).
2) Efecto Legitimatorio
Se produce el reconocimiento jurídico de que el endosatario ha sido investido de la titularidad de los derechos contenidos en el título. Este efecto se basa en la confianza que despierta la letra de cambio y en el carácter a la orden de este título-valor. La ley establece que la legitimación no proviene de la mera posesión física del documento, sino que esta debe venir acompañada de la regularidad de la cadena de endosos (art. 19.1 LCX). Esto es, tiene que haber una serie ininterrumpida de endosos, en virtud de la cual, cada poseedor trae su posesión legítima de la posesión legítima del transmitente. Si se rompe la cadena de endoso, la posesión del tenedor es ilegítima y, por tanto, no podrá ejercitar el derecho cartáceo. Ejemplo: a T2 le tiene que venir el endoso de T1; a T3 de T2; a T4 de T3; etc. Si a T4 se le realizó el endoso en blanco y T4 pone el nombre de T5 para transmitírselo, figurará como si el endoso se hubiera realizado de T3 a T5, pero la cadena no se rompe. Si el último endosante es T5 y de repente aparece que T7 ha recibido de T6, sin que figure cómo adquirió la posesión del título T6 (pues no consta en la letra un endoso de T5 a T6), la posesión de T7 es ilegítima, aunque posea materialmente el título y lo haya recibido por endoso. En resumen, a través del endoso, el endosatario se considerará portador legítimo de la letra de cambio cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco.
3) Efecto de Garantía
Implica que todo endosante se convierte, frente al tenedor, en obligado solidario al pago de la letra (art. 18.1 LCX). El endosatario garantiza el pago de la letra por la vía del regreso. Esta garantía constituye un efecto natural, pero no esencial del endoso, pues se permite al endosante excluirla o al menos limitarla. Para ello, dispone de dos vías:
- Puede excluir la garantía mediante una expresa cláusula, que salvará la responsabilidad del endosante que la haga constar en el título, pero no la de los anteriores o posteriores. En este caso, se excluye la garantía, pero no se impide la circulación de la letra. Esto es posible gracias a lo establecido en el art. 11 LCX, ya que como garante del pago siempre estará el librador.
- Puede prohibir un nuevo endoso. Según el art. 18.2 LCX: el endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. En este caso, el endosante limita la garantía al endosatario, de modo que no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente dicho endosatario endosare la letra. También en este caso, la cláusula de prohibición solo surte efectos en relación con el endosante que la incluyó en la letra.