Relación Jurídica: Concepto, Estructura, Clases y Elementos Clave

Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica

Como sabemos, lo jurídico está íntimamente ligado a lo social. No puede ser de otra manera si consideramos lo jurídico como algo eminentemente relacional, como una forma específica de relación entre, al menos, dos personas. Lo social comprende un campo más amplio que lo jurídico, ya que abarca genéricamente todos los tipos posibles de relaciones que pueden darse entre los hombres en su vida con y hacia los demás. Existen, pues, relaciones sociales y, como ámbito específico de estas, relaciones jurídicas. En consecuencia, podríamos definir la relación jurídica como un tipo específico de relación social que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de manera que este tipo de relación social pasa a considerarse como una relación jurídica, mientras que otras relaciones sociales se definen por el hecho de hallarse reguladas por otros órdenes normativos (los usos sociales, las reglas del trato social, etc…), y no por el derecho. El concepto de relación jurídica, en su formulación moderna, es obra del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, quien distingue dos elementos en ella:

  • El elemento material o de hecho: la relación social en sí misma.
  • El elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye a esa relación social.

En esta concepción, la relación jurídica se entiende como un cierto tipo de relación social que da lugar a una determinada regulación, de la que se desprenden consecuencias para las personas vinculadas por ella. Por lo tanto, se trata de ajustar una relación según un determinado criterio de equilibrio entre las partes, de acuerdo con la índole de la propia relación. De este modo, para cada una de las partes se derivan una serie de derechos y obligaciones, que pueden ser exigidos recíprocamente: así, una parte exige de la otra una cierta acción (u omisión), y la otra parte está consecuentemente obligada por un deber correlativo de cumplimiento de dicha conducta en favor de aquella. El marco formal establecido por la norma constituye el derecho objetivo que rige la relación, del cual derivan derechos subjetivos cuya titularidad corresponde a las partes tuteladas por el derecho, y deberes jurídicos, a los que quedan vinculados los sujetos de la relación. Como puede observarse, hemos señalado que solo caben relaciones jurídicas entre personas. En este punto se plantea la polémica doctrinal sobre si caben, además, relaciones jurídicas entre personas y cosas (como en el derecho de propiedad). Algunos autores consideran que pueden establecerse entre cosas. Sin embargo, se ha criticado estas posturas alegando que la relación jurídica, como tipo específico de relación social, solo cabe entre personas, pues de otro modo se otorgarían cualidades personales a las cosas que realmente no tienen, confundiendo el objeto sobre el que recae la relación jurídica con los sujetos de la misma, desvirtuando de ese modo el carácter esencialmente humano que es propio de lo jurídico. Así, en el derecho de propiedad no existe relación entre el propietario y la cosa objeto de su propiedad, ya que tal derecho consiste en un poder de disposición y disfrute sobre esta que debe ser respetado por todos, de manera que el propietario se relaciona con el resto de los sujetos que deben respetar este poder. De otro modo, pudiera incurrirse en el disparate que supone pensar que una cosa puede ser titular de derechos y estar obligada por deberes jurídicos frente a algo o alguien.

Una vez visto qué es una relación jurídica, corresponde ahora examinar cómo es, es decir, el modo en que está conformada. Toda relación jurídica se estructura en torno a dos elementos:

  • El elemento subjetivo o sujetos de la relación. Está constituido por las personas entre las que se establece la relación jurídica: el sujeto activo o titular del derecho subjetivo y el sujeto pasivo u obligado a cumplir el deber que puede exigirle el titular de tal derecho subjetivo. Las partes de la relación pueden estar integradas por uno o más sujetos, en función del tipo de la relación de que se trate.
  • El elemento objetivo u objeto de la relación. El objeto de la relación jurídica es el componente material a propósito del cual se relacionan los sujetos. Consiste, pues, en las prestaciones y contraprestaciones que los sujetos de la relación se deben mutuamente. Por lo demás, pueden recaer sobre cosas materiales e inmateriales. Finalmente, por lo que respecta al contenido de las posiciones jurídicas de los sujetos en el marco de la relación, cabe referirse a dos tipos de situaciones genéricas en las que pueden verse inmersos aquellos:

Situación de Poder

Es la que se da cuando uno de los sujetos de la relación (el sujeto activo) puede hacer (acción) o no hacer algo (omisión) frente a otro u otros, o exigir a otro u otros un determinado comportamiento, que puede consistir en un hacer o un no hacer.

Situación de Deber

Es correlativa a la anterior situación de poder y se concreta en la obligatoriedad de que el sujeto pasivo realice un determinado comportamiento, consistente en un hacer o no hacer algo, porque así lo impone el ordenamiento jurídico.

Clases de Relaciones Jurídicas

Existen multitud de clasificaciones doctrinales, debido a que son también numerosísimas las posibilidades que tienen los sujetos de relacionarse jurídicamente; de ahí que resulte muy difícil hacer una exposición exhaustiva de clasificaciones. Aquí nos limitaremos a dos de ellas que ilustran bien los tipos de relaciones jurídicas que pueden entablarse en la vida social.

Absolutas y relativas. Las primeras se caracterizan porque el sujeto de la relación que ostenta una determinada facultad puede hacerla valer erga omnes, mientras que las segundas solo permiten al sujeto ejercer esa exigencia frente a un sujeto determinado. Se consideran absolutas las relaciones jurídicas de personalidad y relativas, las relaciones jurídico-familiares, las obligacionales y las corporativas. La segunda clasificación distingue entre relaciones jurídicas de derecho público y de derecho privado. Las primeras son aquellas en las que interviene el estado en tanto que ente público; mientras que en las segundas intervienen solo particulares.

El Sujeto de la Relación Jurídica: La Persona y la Personalidad Jurídica

En sentido jurídico, persona es todo sujeto de derecho, esto es, todo sujeto capaz de ser titular de derecho (como sujeto activo) y de estar obligado a cumplir deberes jurídicos (como sujeto pasivo); en consecuencia, persona es todo sujeto capaz de relacionarse jurídicamente.

El término persona en su acepción jurídica tiene un significado más amplio que comprende también a entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico les atribuye la posibilidad de ser sujetos, tanto activos como pasivos, de relaciones jurídicas. Sigue siendo el propio ordenamiento jurídico el que establece los requisitos y circunstancias para que pueda hablarse jurídicamente de persona. Así pues, existen dos tipos de personas en el sentido jurídico: las personas físicas, naturales o individuales, y personas jurídicas, colectivas o morales. Las personas físicas corresponden a los seres humanos, los cuales, según nuestro código civil, adquieren la personalidad jurídica cuando sobreviven veinticuatro horas enteramente desprendidos del claustro materno. Asimismo, existen entes supraindividuales que tienen reconocida la personalidad jurídica, esto es, la posibilidad de ser titulares de derechos y deberes. Nos referimos a personas jurídicas, colectivas o morales, las cuales, a su vez pueden ser de varios tipos en función de su naturaleza: asociaciones, corporaciones y fundaciones. Las asociaciones son conjuntos de personas físicas que se asocian para lograr un fin lícito, las corporaciones son entes públicos cuyo fin es la realización de intereses de carácter general, y las fundaciones son conjuntos de bienes destinados por el fundador al cumplimiento de unos determinados fines. En consecuencia, la condición jurídica de persona implica que un sujeto de derecho tiene personalidad jurídica. Podemos definir esta como la aptitud para ser sujeto de las relaciones jurídicas, de tal modo que la personalidad jurídica pone de manifiesto la capacidad que tiene un sujeto de derecho para relacionarse jurídicamente. Desde una perspectiva iusnaturalista, la personalidad jurídica es un atributo esencial del ser humano que está por encima del derecho positivo, de modo que este no hace sino reconocerla, declararla. Desde un punto de vista positivista, sin embargo, la personalidad jurídica es una mera construcción del propio ordenamiento jurídico y, por tanto, lo que hace este es constituirla a su voluntad. En cualquier caso, existen diferencias cualitativas y cuantitativas importantes en cuanto a la naturaleza y amplitud de la personalidad jurídica entre las personas físicas y las colectivas.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

La personalidad jurídica se manifiesta a través de dos capacidades: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica es el presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto, tanto activo como pasivo, de las relaciones jurídicas. La capacidad de obrar es la que tienen los sujetos, sea en el papel de sujeto activo o de sujeto pasivo, de actuar jurídicamente, de realizar actos jurídicos válidos. La capacidad jurídica tiene que ver con la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al ejercicio de aquella en relaciones jurídicas. De esta manera, cabe la circunstancia de que una persona pueda ser titular de derechos y deberes y, sin embargo, no pueda ejercerlos por sí misma. (Ejemplo: un niño aun siendo titular de derecho, no puede ejercerlos por sí mismo). Por lo que respecta a la capacidad de obrar de las personas físicas, debe distinguirse entre

incapacidad y limitación de la capacidad. La incapacidad de obrar se debe a que la persona no ha alcanzado la suficiente madurez psíquica o bien la ha perdido. Para suplir la incapacidad, existe la institución jurídica de la representación, en virtud de la cual el representante legal actúa siempre en nombre e interés del incapaz, encargándose del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus deberes. La limitación de la capacidad de obrar tiene lugar cuando la persona ve restringida esta para la realización de determinados actos jurídicos, de modo que únicamente conserva la capacidad de obrar plena para ejercer aquellos actos para los que no está expresamente incapacitada.

También en estos supuestos de limitación de incapacidad de obrar, cabe complementarla mediante el concurso de una autoridad judicial o representante legal habilitado al respecto, que actúa en su nombre. En el caso de las personas colectivas, la extensión de su capacidad jurídica, de su capacidad de obrar y de las condiciones para su ejercicio están determinadas por su propia naturaleza, necesitándose siempre de al menos alguna persona física para manifestar su voluntad en los actos jurídicos en los que intervenga.

El Hecho Jurídico, el Acto Jurídico y la Institución Jurídica

No todos los hechos jurídicos, y no todo hecho jurídico da lugar a una relación jurídica, sino que pueden ser causa solo de situaciones jurídicas.

Existen hechos que carecen de relevancia jurídica, (una fuerte tormenta sobre un monte), y hechos que sí la tienen (de la fuerte tormenta cae un rayo en el monte sobre una propiedad). Estamos ante un hecho jurídico que coloca en una situación jurídica particular a su propietario. Los hechos jurídicos generan así relaciones jurídicas, al dar lugar a una relación entre dos sujetos que supone una situación poder y deber correlativo entre ambos, que es, lo que articula estructuralmente toda relación jurídica, aunque los hechos jurídicos pueden clasificarse conforme a diversos criterios, aquí nos limitaremos al que consideramos más relevante: el que distingue los hechos jurídicos naturales de los hechos jurídicos humanos. Los naturales son aquellos que tienen lugar sin la participación del hombre, mientras que en los humanos sí se da su participación efectiva.

Un tipo de hecho jurídico de gran importancia es el acto jurídico, este acto es un hecho jurídico humano voluntario en el que se da una intención de realizarlo bajo un pleno discernimiento y libertad por parte de la persona, física o colectiva, que lo realiza, con el propósito de producir efectos jurídicos. Es importante el factor de la voluntariedad, ya que si la acción del sujeto carece de alguno de los elementos anteriores (intención, pleno discernimiento y libertad) no estaríamos ante un acto jurídico, sino ante un hecho jurídico humano involuntario. Como puede apreciarse, al igual que entre el concepto de relación social y el de relación jurídica, el vínculo lógico entre el concepto de hecho jurídico y el acto jurídico es de género-especie, donde el género es el hecho jurídico y la especie, el acto jurídico. En consecuencia, no todo hecho jurídico, pero todo acto jurídico es un hecho jurídico.

Los actos jurídicos, a su vez, pueden ser de varios tipos:

  • Lícitos: son aquellos que se realizan de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.
  • Ilícitos: contrarios al ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos ilícitos se dividen, a su vez en:
Delitos

Realizados con dolo, o intención directa de realizar un acto ilícito.

Cuasidelitos

Realizados con culpa, imprudencia o negligencia, sin intención directa de realizar un acto ilícito.

Por último, un conjunto de relaciones jurídicas análogas, así como de las normas jurídicas relativas a ese tipo determinado de relaciones, constituye lo que se denomina institución jurídica.

El de institución jurídica es un concepto que ya manejaban los juristas romanos clásicos y que cumple una función sistemática del ordenamiento jurídico, que permite la ordenación de todos los tipos de relaciones jurídicas en materias afines, conformando diversas ramas que comprenden relaciones y normas jurídicas de contenido similares. Ello permite su mejor comprensión y manejo a efectos, no solo teóricos, sino también prácticos. Asimismo, para algunos autores (los denominados institucionalistas), las instituciones jurídicas constituyen las formas básicas y típicas de la totalidad del orden jurídico: de ahí que se haya llegado a afirmar que lo jurídico se expresa formal y primariamente en instituciones jurídicas.

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