Introducción: Los Alimentos entre Parientes
Sede sistemática y consideraciones previas
La prestación de socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos es una obligación legal. La obligación de alimentos entre parientes solo vincula a parientes en línea recta, hermanos y a los cónyuges (que no son técnicamente parientes).
La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo: separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
La prestación de alimentos es consecuencia de la culminación de un procedimiento judicial y su correspondiente sentencia. Son numerosas las sentencias relativas al tema, sobre todo tras la admisión del divorcio y, por tanto, es necesario concordar en que existe una cierta litigiosidad respecto de la obligación alimenticia.
Fundamento y vigencia actual: Solidaridad familiar y política asistencial
La obligación alimenticia encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otro u otros familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.
Así, la obligación alimenticia desempeñó en el pasado una función de asistencia social entre los familiares, que desde la creación de la Seguridad Social y con mayor razón hoy, ha de ser replanteada atendiendo a la propia política asistencial que la Constitución Española (CE) encomienda a los poderes públicos, en concreto:
- Artículo 27.4: «La enseñanza básica es obligatoria y gratuita».
- Artículo 43.2: «Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios».
- Artículo 41: «Los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo».
- Artículo 49: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos».
- Artículo 50: «Los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Así mismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar…».
La política asistencial impuesta por tales preceptos y por la existencia de un Estado social y democrático de Derecho conlleva que muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes deban ser desempeñados por los poderes públicos.
Así, algunos autores afirman que en la actualidad la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público, pues no parece razonable que quien solicita la pensión (desempleo o jubilación) a que tenga derecho, pretenda vivir a costa de sus familiares.
Sin embargo, en rigor, la asistencia mutua y recíproca entre los cónyuges y los parientes en línea recta no representa un segundo escalón de asistencia en la organización social, sino precisamente al revés. Por tanto, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria.
Naturaleza y Caracteres de la Obligación de Alimentos
Autores como Cicu, Beltrao y Onis niegan el carácter patrimonial al derecho del alimentista. Para Lasarte, se debe distinguir lo fundamental entre el derecho de alimentos (como derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil) y la relación obligatoria alimenticia (que hace referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial). El derecho de alimentos se caracteriza por:
- Reciprocidad: los familiares contemplados en los artículos 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legales establecidos.
- Carácter personalísimo: solo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos. Por ello, el Código Civil establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
- Imprescriptibilidad: puede ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. También decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de 5 años. Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el artículo 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, ya que en definitiva se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.
Los Alimentistas y las Personas Obligadas al Pago: Los Alimentantes
Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos, recíprocamente: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. El deudor del derecho de los alimentos se denomina alimentante, y el acreedor es el alimentista.
Artículo 143 del Código Civil: «Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».
Los alimentantes u obligados al pago: Orden de prelación
Artículo 144 del Código Civil: «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos».
Constante el matrimonio, es evidente que carece de sentido reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos.
Pluralidad de obligados: El carácter mancomunado de la deuda alimenticia
En el caso de que los obligados a prestar alimentos sean varios, es obvio que la regla de que el grado de parentesco más próximo excluye al más remoto, pese a su utilidad, no es suficiente para resolver el problema de quién y en qué cuantía han de satisfacerse los alimentos que correspondan.
Artículo 145 del Código Civil: «Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en la cantidad proporcional a su caudal respectivo», continúa «en caso de urgente necesidad y por ciertas circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste [los alimentos] provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que le corresponda».
El Nacimiento del Derecho de los Alimentos
Artículo 148 del Código Civil: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda».
Este mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur, que permite considerar el momento de la demanda como relevante a efectos del nacimiento de la obligación de dar alimentos, que no tendrá carácter retroactivo.
El párrafo 3 dice: «El juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades».
El Contenido de la Obligación Alimenticia
Entre cónyuges y parientes en línea recta (alimentos amplios o civiles) la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos (alimentos estrictos o naturales) se limita su contenido.
Los alimentos amplios o civiles
Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio.
Artículo 142 del Código Civil: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento: habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto [asistencia médica, para el supuesto de madres solteras], en cuanto no estén cubiertos de otro modo».
Los alimentos estrictos
Artículo 143.2 del Código Civil: «Entre hermanos (o hermanastros) sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».
«Auxilios necesarios» equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que haya de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Sin embargo, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto, resulta difusa, pues no hay razones determinantes para defender que los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios. La jurisprudencia sobre el particular es escasísima.
La Modificación de la Pensión Alimenticia
La obligación alimenticia es susceptible de modificaciones mientras no se haya extinguido, dependiendo de los propios criterios de determinación de la pensión inicial: «Los alimentos… se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos» (artículo 147 del Código Civil).
En la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LEC-2000) ha sido abrogado el proceso de alimentos provisionales y los juicios sobre alimentos; como regla general, la reclamación de alimentos debe conducirse a través de juicio verbal. De manera excepcional, cuando uno de los progenitores reclame alimentos al otro en nombre de los hijos menores de edad se seguirán los trámites establecidos para los procedimientos especiales relativos a la capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La Extinción de la Obligación Alimenticia
Artículo 150 del Código Civil: «La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado…», y el artículo 152: «Cesará también la obligación de dar alimentos:
- Por muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimento, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».
La muerte de los interesados
La muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista cuanto del alimentante tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación, pues siendo ésta personalísima, desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida.
El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación, aunque puede suceder que por la relación familiar que les una con el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos. Pero se trataría de una nueva obligación alimenticia.
Con la muerte del alimentista y dado que el pago ha de realizarse por meses anticipados, el artículo 148.2 dispone que «sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente».
La variación de las circunstancias patrimoniales
La variación de las circunstancias patrimoniales puede ser de tal gravedad (artículo 152 del Código Civil) que conlleven la cesación o extinción de la obligación alimenticia preexistente.
La mala conducta del alimentista
Artículo 152.5 del Código Civil: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».
El hecho, de otra parte, de que el alimentista lleve a cabo alguna de las conductas que son consideradas causas de desheredación por el Código Civil puede desempeñar efectos extintivos (si el alimentista se encuentra ya percibiendo alimentos) y suponer la improcedencia de reclamación alimenticia alguna.
Otras Obligaciones Alimenticias
Artículo 153 del Código Civil: «Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código Civil, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate».
La única relevancia que puede atribuirse al artículo 153 consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales (en las que habrá de estarse a «lo pactado» y no a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes) y una posibilidad remota testamentaria.