Nombramiento de Administradores
Facultad para nombrar
Los primeros administradores, cualquiera que sea su forma de organización interna, pueden ser designados en el momento constitutivo, bien por acuerdo de los fundadores (art. 22, e LSC), bien por la Junta constituyente en la fundación sucesiva (art. 47, e LSC). Los nombramientos que se produzcan en un momento posterior de la vida social se realizarán en el seno de la Junta General (art. 214 LSC).
Regla general
Como regla general, corresponde a la junta el nombramiento de los administradores en virtud de acuerdo mayoritario (art. 214 LSC) (manifestación de la formal subordinación jerárquica de los administradores a la junta). Además, si los estatutos solo determinan el máximo y el mínimo, corresponderá también a la junta la determinación de su número (art. 211 LSC); y, a falta de disposición estatutaria, fijará las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación (art. 214,2 LSC).
Excepciones
Existen excepciones que se apartan del sistema normal de nombramiento:
- Como vimos, es preciso que en la escritura de constitución de la sociedad conste la identidad de las personas encargadas inicialmente de la administración (art. 22, e LSC, contenido escriturario y no estatutario). Por tanto, estos primeros administradores nombrados al constituirse la sociedad anónima y que deberán figurar necesariamente en la escritura fundacional no son nombrados por la Junta general de la sociedad, que no existe, sino por los fundadores, caso de la fundación simultánea, o por la junta constituyente (art. 47, e LSC), caso de la fundación sucesiva. Los nombramientos ulteriores habrán de ser hechos en la Junta General de Accionistas conforme al sistema general.
- El nombramiento por cooptación (art. 244 LSC): supuesto en que, existiendo un Consejo de Administración (en cuyo apartado se verá con mayor extensión), un consejero cese antes de que expire el plazo para el que fue nombrado; en este caso, de forma excepcional, la Ley permite que sea el propio Consejo y no la Junta el que designe de forma provisional la persona que vaya a ocupar la vacante.
- Supuesto que afecta también al Consejo de Administración (en cuyo apartado se verá con mayor extensión): nombramiento por el sistema de representación proporcional (art. 243 LSC), con el que se pretende evitar que la mayoría nombre a todos los consejeros.
- Nombramiento por la autoridad judicial en el supuesto de administración judicial de empresas embargadas (previsto actualmente en los art. 630 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil).
- Nombramiento por el Banco de España en virtud de las normas de intervención y sustitución provisional de los administradores de las entidades de crédito previsto en la normativa sobre disciplina e intervención de entidades de crédito.
- En las empresas de capital público o mixto, el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración se hace por acuerdo de la Corporación pública, es decir, es un acto administrativo.
Fuera de estas u otras excepciones establecidas legalmente, la Junta General es el órgano competente para nombrar los administradores.
Aceptación e Inscripción del Nombramiento
El nombramiento de administrador debe ser aceptado (art. 125 LSA). Sólo surtirá efecto (interno, en el seno de la sociedad) desde el momento de su aceptación (art. 214 LSC). Puede aceptarse, en principio, de forma escrita, verbal o tácita; en la propia Junta General o fuera de ella (art. 142 RRM).
Deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla (art. 215 LSC); no pudiéndose inscribir el nombramiento en tanto no conste su aceptación (art. 215 LSC y 141 RRM); aceptación que, a estos efectos, deberá constar por escrito. En las relaciones sociales internas, la eficacia del nombramiento depende únicamente de la aceptación; por ello, la inscripción no tiene eficacia constitutiva sino simplemente declarativa, con efectos de oponibilidad frente a terceros.
En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquella haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias de su cargo (art. 143 RRM).
Duración del Cargo
El art. 221,2 LSC (redacción ex Disposición Final de la Ley 19/2005) establece de forma general y expresa que «Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos».
No obstante, como compensación a la limitación temporal de la duración del cargo, podrán ser reelegidos «una o más veces, por periodos de igual duración máxima» (art. 221,2 LSC). La reelección puede repetirse indefinidamente (un número indefinido de veces) pero no cabe una reelección por tiempo indefinido (frente al art. 72 LSA 1951 con expresión ambigua: los administradores podían ser «indefinidamente reelegidos»). Por tanto frente a la admisión de nombramientos indefinidos cuando se establece el principio de temporalidad que obliga a la reelección, ésta también es temporal.
Cese de los Administradores
Los administradores cesan:
- Por el transcurso del plazo del nombramiento. A este respecto, el nombramiento de administradores por la Junta General de Accionistas hecho por años caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General de Accionistas o haya transcurrido el término legal para la celebración de la Junta General de Accionistas que haya de aprobar las cuentas anuales. El Registrador mercantil deberá hacer constar la caducidad mediante nota marginal cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o cuando se hubiera solicitado alguna certificación relativa a la misma (art. 145.1 y 3 RRM y art. 222 LSC desde la Ley 19/2005). Por tanto, para evitar, en la medida de lo posible, que la sociedad se vea súbitamente privada de su órgano de gestión y administración, el cese no se produce de forma automática por el simple transcurso del plazo de nombramiento, sino que, para favorecer la estabilidad y continuación de la empresa social, no obstante el vencimiento del plazo, los administradores continúan en sus funciones y la caducidad no se producirá hasta un momento posterior. En concreto, la caducidad de la inscripción del nombramiento se producirá: 1) cuando, una vez vencido el plazo, se celebre la próxima junta general, ordinaria o extraordinaria que trate el tema del cese o reelección; 2) cuando, aun celebrándose esa junta, por descuido o deliberadamente, no adopta ningún acuerdo sobre el cese o la reelección de los administradores; 3) cuando, vencido el plazo, no se hubiera celebrado ninguna junta, pero hubiera transcurrido el plazo de celebración de la junta ordinaria.
- Por separación o acuerdo de la junta general de destitución. La separación, prevista por el art. 223,1 LSC, podrá ser acordada libremente por la Junta General de Accionistas y en cualquier momento. Por tanto, dos características:
- Libre revocabilidad o revocación ad nutum, sin necesidad de justa causa (p. ej., incapacitación, aparición de una causa de incompatibilidad o prohibición); esta revocabilidad ad nutum es considerada de orden público y no puede ser suprimida por voluntad de las partes (STS 31-5-1957).
- En cualquier momento, sin necesidad de que conste en el orden del día el punto relativo al acuerdo de separación.
- Por dimisión. La dimisión (p. ej.. por aparición de una causa de incompatibilidad o prohibición, o sin necesidad de justificación) es considerada como un acto jurídico unilateral que ha de ser notificado a la sociedad (art. 147.1 RRM y 245.2 LSC para el caso de dimisión en un Consejo de administración). La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la SA o SRL. No es necesario que la sociedad acepte la dimisión. No obstante, conforme a la doctrina de la DGRN, los efectos de la renuncia se supeditan a la adopción por el administrador dimisionario de la medidas necesarias para evitar la paralización de la sociedad (p.ej,, en caso de administrador único, o del último administrador en el cargo, o en el supuesto de renuncia simultánea de todos los administradores) (RDGRN 26 y 27-3-1992; 8 y 9-6-1993; y 17-5-1999).
- Por muerte o declaración judicial de fallecimiento del administrador, si es persona física o por disolución si es persona jurídica. La inscripción del cese por muerte o declaración judicial de fallecimiento se practicará a instancia de la Sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro civil.
- El acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados (art. 238.3 LSC).
- Por disolución de la sociedad una vez que se abre el periodo de liquidación, ya que a partir de ese momento los liquidadores asumen sus funciones (art. 374 LSC).
- Porque así lo acuerde el Juez, en los casos previstos en el art. 27 LSC.