La interpretación de las normas:
El problema de la interpretación, hoy resuelto, ha sido durante mucho tiempo un problema dado que las normas tributarias eran concebidas como normas singulares, a las cuales se le aplicaban criterios singulares.
Juridificación del tributo; introducir el tributo en el sistema jurídico. Lo que hoy es evidente es que las normas tributarias deben ser interpretadas con conformidad de las normas de la hermenéutica jurídica, esto significa, la superación del tributo como algo odiosos.
Criterios de interpretación en la ley general tributaria;
según el art. 12.1 ley general tributaria;
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los dispuesto 3.1 CC, según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Por lo tanto los criterios de interpretación son; Literal, Sistemático, Histórico, Teológico
Ahora bien en el art 12.2 LGT intenta ayudar a resolver el problema de los termines o vocablos con significado no univoco, es decir, con más de un significado, en particular, el artículo, señala que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según procedan.
Interpretación analógica de las normas tributarias;
es el instrumento principal para resolver las lagunas del ordenamiento jurídico, dicho procedimiento analógico tiene su origen en el razonamiento por semejanza, es decir, se trata de aplicar al supuesto no contemplado directamente por la norma (anomia) el mandato establecido en relación a un supuesto distinto pero que guarda con el primero una relación de semejanza o analogía.
Otras formas de extinción;
Compensación;
puede producirse cuando el particular es al mismo tiempo deudor y acreedor de la Administración Tributaria y ésta es al mismo tiempo deudora y acreedora de este mismo particular.
Existen dos formas de compensación:
Compensación a instancia del obligado al pago
;
Para que sea posible es necesaria la existencia de un crédito a favor de la administración que puede ser tributario pero no de otro tipo, y es necesaria también, la existencia de un crédito del particular frente a la Administración este crédito del particular debe estar reconocido por acto administrativo.
Compensación a instancia de la Administración Tributaria
;
=de oficio; esta compensación es declarada por la Administración Tributaria sin solicitud previa del obligado tributario en los supuestos previstos en la ley, para que la compensación de oficio sea aplicables es necesario que las deudas estén en ejecutiva, solo hay dos excepciones; Que existan liquidaciones de signo diferente como consecuencia de un procedimiento de inspección o de comprobación limitada.Cuando existan nuevas liquidaciones como consecuencia de decisiones dictadas por el tribunal económico administrativo o por los tribunales de justicia.como regla general cuando las deudas están en voluntaria quien pide la compensación es el contribuyente, solo cuando se está en ejecutiva es cuando se puede compensar, y la compensación se produce cuando se encarga a la Administración tributaria la recaudación .Otro supuesto;
Cuenta corriente tributaria;
compensación entre solicitudes y devoluciones e ingresos aparte
Condonación significa el perdón de la deuda tributaria lo cual parece contrario al principio de igualdad y al principio de legalidad, es por ello que la condonación requiere efectuarse a través de una ley en la cuantía y con los requisitos que en esa misma ley se regulen, en la práctica, sin embargo, los pocos supuestos de condonación que ha habido, se han realizado a través de decretos-leyes, es decir, en momento o causas de extraordinaria importancia.
Clasificación
Se procede a calificar cuando se atribuye un determinado significado jurídico a los hechos y elementos fácticos del tributo de acuerdo con esa norma, y en tercer lugar, la calificación se hace según el criterio de normalidad, pues las excepciones ya están previstas en la (LGT).
Simulación
Los actos o negocios en los que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. La administración tributaria efectuará dicha calificación solo con efectos tributarios, la regularización que dicte la administración podrá llevar emparejada, además de los intereses de demora, la correspondiente sanción.
Dos supuestos de simulación
Relativa
Detrás del negocio simulado hay un negocio disimulado. La causa del contrato puede no coincidir con la verdadera causa o de que los, por ejemplo, 5 contratos, solo exista uno., esto último no hubiera sido simulación si el circuito del dinero coincidiera con la factura (no se podría probar la simulación).
Absoluta
Detrás del negocio simulado no hay nada. Ej. Falta venta entre cónyuges para evitar que hacienda le embargue los bienes.
CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA (15 LGT
; Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria, mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancia: Que individualmente considerados o que en su conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.