Conceptos Preliminares
El proceso penal puede dividirse en tres fases principales:
- Fase de declaración: en la que se juzga y se pide al juez la condena de una persona tras la celebración del juicio oral.
- Fase de ejecución: en la que se ejecuta lo juzgado, dando cumplimiento al fallo condenatorio de la sentencia.
- Fase cautelar: que no está prevista en la Constitución Española (CE), pero es necesaria para asegurar personas y bienes.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de 2002 ha dado lugar a una nueva fase del proceso penal, la cual es previa a todas las indicadas anteriormente: la fase policial, en la que la policía judicial asume el papel casi exclusivo de investigar el delito.
El proceso penal comienza en su fase de declaración, llamada de investigación, procedimiento preliminar o de instrucción. Aunque realmente el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto.
El procedimiento preliminar está formado principalmente por el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y que se practican para averiguar y hacer constar la perpetración del delito con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los autores, asegurando, si fuese necesario, sus personas y sus responsabilidades pecuniarias (artículo 299 de la LECrim).
Legalmente, el procedimiento preliminar se denomina sumario en el proceso penal ordinario por delitos más graves; se llamará diligencias previas en el proceso penal abreviado, y diligencias urgentes cuando se trate de un enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Funciones del Procedimiento Preliminar
- Preparar el juicio oral, fundamentando la acusación y la defensa respecto de una persona concreta por un hecho criminal determinado que se le atribuye. Esta función se cumple plenamente en todos los supuestos en los que al sumario o procedimiento preliminar siga el juicio oral.
- Impedir que llegue a abrirse el juicio oral, puesto que la realización del juicio oral contra una persona concreta por un hecho determinado solo debe producirse si del resultado de la primera fase se desprende la existencia de indicios que permiten llegar a la conclusión provisional de que es conveniente la celebración del juicio.
La denominada «pena de banquillo», es decir, hacer que una persona llegue a sufrir un juicio, solo puede justificarse si antes han sido acreditados los indicios. El juicio oral no se abre solo porque lo pidan los acusadores, sino cuando el órgano judicial decide que se dan los elementos suficientes para la apertura.
El contenido de un procedimiento preliminar es muy variado:
- Actos que implican el ejercicio de la acción penal, como la querella, y de iniciación del proceso, como la denuncia.
- Actos de investigación y, en su caso, la prueba anticipada.
- Actos de imputación.
- Actos cautelares, como prisión y libertad provisionales.
El Rol del Juez en la Fase de Investigación
La fase de investigación en el proceso penal español se encuentra en manos de los jueces. Ello podría entenderse por los artículos 117.3 y 24.1 de la CE. De la CE no se desprende literalmente que sea el juez quien deba realizar la instrucción, de modo que no se impide que la preparación del juicio oral se confíe a órganos distintos del judicial. La opción del legislador español ha sido tradicionalmente encomendar el procedimiento preliminar penal al poder judicial y se establecen dos regulaciones para el procedimiento preliminar judicial: el sumario y las diligencias previas. El sumario para el proceso penal ordinario por delitos más graves y las diligencias previas al procedimiento abreviado, aunque el artículo 773 establece que en los procedimientos abreviados la formación del procedimiento preliminar se atribuye al fiscal.
Competencia del Juez Instructor
Por lo que se refiere al órgano competente, la LECrim contiene diversas posibilidades para fijar la competencia:
- Juez instructor ordinario: la regla general es que la formación del procedimiento preliminar corresponde al juez de instrucción que sea competente según las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial.
- Juez instructor especial: para los casos de aforamiento o competencia por razón de la persona, conoce del procedimiento preliminar un magistrado de la sala que no formará parte de esta en el juicio oral.
- Juez instructor ocasional: en ocasiones puede intervenir un juez de instrucción distinto al ordinario, pero sin excluir la competencia de este, bien por disposición de la ley o bien por delegación del juez de instrucción.
- Juez instructor de excepción: aunque se considera hoy en día inconstitucional porque infringe el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Principios Rectores del Procedimiento Preliminar
Entre los principios que lo rigen, destaca:
- La escritura de las actuaciones procesales: los jueces de instrucción formarán el sumario ante sus secretarios, quienes están obligados a documentar por escrito las actuaciones. Con base en estas actuaciones escritas se va a tomar la decisión de si se abre el juicio oral contra determinada persona o si procede el sobreseimiento.
- El secreto de las actuaciones que forman el procedimiento preliminar: distinguir entre las diligencias del sumario, que serán secretas por ley y se refiere al público, es decir, no aparece publicidad, sino que se dará después de la apertura del juicio oral; y, por otro lado, que el secreto no se refiere a las partes en el procedimiento, ya que estas pueden tener conocimiento de todas las actuaciones e intervenir en todas las diligencias. Aunque, excepcionalmente, el artículo 302 prevé la posibilidad de que el juez declare el secreto de las actuaciones para las partes personadas por medio de auto y por tiempo no superior a un mes.
- Iniciación de oficio: el juez que haya incoado el sumario debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que este forme parte del procedimiento.
Piezas del Procedimiento Preliminar
El procedimiento preliminar está formado por tres piezas necesarias y una eventual:
- Pieza principal: se forma con el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. En ella se comprenden las diligencias para la averiguación del delito con todas las circunstancias relevantes para su calificación, terminando con el auto de conclusión del sumario.
- Pieza de situación personal: se hacen constar todas las diligencias relativas a la prisión o libertad provisional del imputado, también las fianzas.
- Pieza de responsabilidad civil: constan todas las diligencias sobre fianzas y embargo decretados para asegurar las responsabilidades pecuniarias del imputado, como multas y costas.
- Pieza de responsabilidad subsidiaria: es eventual, solo se forma cuando es responsable civil un tercero no imputado penalmente.
El Rol del Ministerio Fiscal
Con la reforma de 2002, se continúa admitiendo la posibilidad de que instruya las diligencias previas del proceso abreviado el Ministerio Fiscal, bien directamente o bien a través de la policía judicial, siempre que se den los requisitos fijados en el artículo 773.2:
- Que el Fiscal tenga noticias de un hecho aparentemente delictivo, o a través de una denuncia o atestado.
- Y que no se esté tramitando un procedimiento judicial similar, es decir, sobre los mismos hechos, ya que, si es así, deberá cesar el Fiscal y remitir las actuaciones practicadas al juez competente.
Dándose estos requisitos, el Ministerio Fiscal realizará las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y determinar la persona responsable del mismo, pidiendo al órgano jurisdiccional la incoación de las diligencias previas para poder, a partir de ahí, continuar el proceso abreviado en su tramitación procedimental normal. Todas las diligencias que practique el Ministerio Fiscal tendrán la presunción de autenticidad.
La Función de la Policía Judicial
Su función principal es la de ser auxiliares de los órganos jurisdiccionales y de la fiscalía en la averiguación de los delitos y descubrimiento de sus responsables, quedando obligados a seguir las instrucciones que reciban de ellos.
Su actuación comienza aun cuando no se haya incoado formalmente el proceso penal. El comienzo de sus funciones puede provenir de tres fuentes:
- Por propia iniciativa, al conocer la existencia de unos hechos que pueden constituir un delito público.
- Cumpliendo las órdenes del órgano jurisdiccional que está efectuando ya un procedimiento preliminar.
- Por orden del Ministerio Fiscal (artículo 287 de la LECrim).
En las diligencias de prevención, terminan su labor cuando hayan completado las diligencias o cuando se presente el juez competente que asuma la dirección de la investigación.
Funciones de la Policía Judicial
- Con relación a los delincuentes (artículos 767, 770, 771 y 772 de la LECrim): averiguar quiénes son los responsables del delito y, en su caso, detenerlos y ponerlos a disposición judicial tras la realización de las diligencias pertinentes.
- Con relación al delito: averiguar las circunstancias de su comisión (artículos 770, 777 y 796 de la LECrim).
- Realización de actos de auxilio: auxiliar al juez y al fiscal respecto a las actuaciones que deban realizar fuera de su sede y requieran de presencia policial; también realizar citaciones y cualquier otra actuación en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenen el juez o el Fiscal.
- Actos de ejecución: la realización material de las actuaciones que ordenase el juez o fiscal y la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones del juez o fiscal.
- Con relación a la víctima del delito: proporcionarle auxilio médico o instruirle de sus derechos.
- Como testigos: comparecer como testigos en el proceso penal.