Posesión: Concepto, Funciones, Clases y Objeto

Concepto de Posesión

La posesión puede definirse como el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas, en nombre propio o en nombre de otro, de modo ostensible, notorio y continuado en el tiempo, a través de actos que revelan una voluntad de dominación atendida la naturaleza de la cosa poseída. Según el concepto anterior:

  1. La posesión es, ante todo, ejercicio de un poder (artículo 431): La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. Lo que al legislador le importa es precisamente el ejercicio de ese poder sobre las cosas.
  2. Es ejercicio de un poder de hecho.
  3. Sobre las cosas: solo las cosas son objeto sobre el que recae el ejercicio del poder de hecho en el que la posesión consiste. Es cierto que el propio Código Civil y la doctrina hablan de posesión de derechos (por ejemplo, artículo 1164), pero el objeto de la posesión son siempre las cosas. Y cuando se habla de posesión de derechos, en realidad se está haciendo referencia a situaciones posesorias que tienen por objeto cosas.
  4. En nombre propio o en nombre de otro (artículo 432): se entiende que la posesión es una situación jurídica en la que cabe el ejercicio de la representación. El poseedor puede poseer por sí mismo o a través de un representante; los efectos jurídicos se producirán para el representado.
  5. De modo ostensible y notorio: el ejercicio del poder de hecho en el que la posesión consiste no puede ser oculto o clandestino, sino manifiesto. El Código Civil se refiere a esta característica del poder posesorio en varios preceptos, referidos unos a la posesión en sí (artículo 444) y otros a la que aprovecha para la usucapión (artículo 1941).
  6. Continuado en el tiempo: el ejercicio del poder de hecho en el que consiste la posesión no puede ser fugaz, transitorio o imperceptible. Es precisa, pues, cierto grado de continuidad en el ejercicio del poder sobre la cosa.
  7. A través de actos que revelan una voluntad de dominación adecuada a la naturaleza de la cosa poseída: los actos del poseedor serán de uno u otro tipo en función de la naturaleza de la cosa poseída.

La posesión es un hecho jurídico, una situación de poder sobre las cosas de carácter duradero y manifestada exteriormente. La posesión como hecho requiere la concurrencia de dos elementos:

  • Corpus posesorio: tenencia material de una cosa.
  • Animus posesorio: conciencia e intención de ostentar ese poder.

Funciones de la Posesión

El derecho asigna efectos jurídicos a la posesión, prescindiendo de la circunstancia de que se tenga o no título efectivo para poseer. En la mayoría de los casos, tras el ejercicio del poder existirá una titularidad o derecho (ius possidendi), así la posesión de un propietario. Pero también es perfectamente posible en nuestro derecho una situación posesoria tras la cual no haya titularidad alguna (ius possessionis), por ejemplo, la posesión del ladrón.

El ordenamiento jurídico atribuye una especial protección a quien tiene la posesión como hecho: se trata de la posesión como derecho o ius possessionis. Características de la posesión como derecho (ius possessionis):

  • Es un derecho que otorga un poder inmediato sobre una cosa, protegido frente a todos (artículo 446).
  • Otorga a su titular una protección provisionalmente prevalente frente a otros derechos.
  • No tiene acceso al Registro de la Propiedad, dado su carácter provisional.
  • Es un derecho autónomo que se funda en la posesión como hecho y no en la titularidad de otro derecho distinto.

Se distingue del ius possidendi, el derecho a obtener y conservar la posesión de las cosas y que deriva de la titularidad de un determinado derecho subjetivo.

Solo se considera poseedor de hecho en sentido técnico aquel a quien el ordenamiento reconoce la posesión como derecho. En consecuencia:

  • En ocasiones no se reconoce la protección posesoria a quien tiene materialmente la cosa en su poder:
    1. Sin conciencia o voluntad de ejercer ningún poder sobre ella.
    2. Sin manifestar exteriormente su tenencia.
    3. En virtud de la simple tolerancia del verdadero poseedor (artículo 444).
  • En ocasiones se reconoce la protección a quien no ejerce ningún poder actual sobre la cosa:
    1. Porque la han tenido en su poder en un momento anterior (artículos 460.4º y 466).
    2. Porque son causahabientes del poseedor anterior (posesión civilísima, artículo 440).
  • Se reconoce como poseedor a quien ejerce un poder o influencia socialmente reconocible sobre la cosa, aunque no esté en contacto físico y permanente con ella. Por ejemplo, el que ejerce su poder a través de otro (poseedor mediato) o el que ocupa un inmueble solo ocasionalmente.

La posesión puede y debe ser entendida como un concepto funcional, es decir, como una figura jurídica que solo puede ser correctamente comprendida a través de sus funciones. Las funciones de la posesión se despliegan en tres grandes ámbitos:

  1. La protección posesoria: se corresponde con lo que tradicionalmente se llamaban interdictos de retener y recobrar la posesión. Artículo 446: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen». Artículo 441: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente». El fundamento de estas acciones está en la prohibición de la autotutela frente a los actos de perturbación. Se trata de impedir el uso de la violencia. Son acciones de carácter puramente posesorio.
  2. Efecto legitimador: tradicionalmente, artículo 448: «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo». Por tanto, el poseedor en concepto de dueño tiene la apariencia de que lo es y puede actuar como tal en el tráfico jurídico.
  3. Usucapión: el ingrediente posesorio está en la base de la usucapión como modo de adquirir la propiedad y demás derechos sobre los bienes. La usucapión es incomprensible sin la posesión. En cuanto la primera constituye un modo de adquirir la propiedad y demás derechos sobre los bienes que se apoya en una situación posesoria cualificada (ad usucapionem), la posesión puede así dar lugar a la conversión de una situación de hecho en otra plenamente apoyada ya en una titularidad o derecho. (STS 26 de octubre de 1966).

Clases de Posesión

Posesión Natural y Posesión Civil

Artículo 430: «Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona (ius possessionis). Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos».

  • Posesión natural: hace referencia a la posesión en sí, a la posesión como relación jurídica autónoma. Es la de quien no alega derecho alguno que justifique su tenencia.
  • Posesión civil: hace referencia a la situación posesoria en la que el poseedor ya no presenta su posesión por lo que esta es en sí misma, sino como una situación que le ha sido conferida legítimamente como consecuencia de la atribución de un derecho. Es la de quien alega algún derecho o derecho de crédito como fundamento de su tenencia o disfrute.

Distinción en el campo de los efectos: la posesión natural basta para obtener la protección interdictal (artículo 446).

Posesión en Concepto de Dueño y en Concepto Distinto al de Dueño

Artículo 432: «La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona».

  • Posee en concepto de dueño quien alega como fundamento de su posesión el derecho de propiedad sobre la cosa, y se comporta exteriormente como propietario, independientemente de que lo sea o no, y de que crea o no que lo es.
  • Posee en un concepto distinto quien alega como fundamento de su posesión otro título, ya sea en interés de otro (administrador) o en interés propio (arrendatario), y se comporta exteriormente como tal.

Concepto posesorio no es lo mismo que título posesorio:

  • Título posesorio: es la causa jurídica que justifica la posesión y otorga el ius possidendi.
  • Concepto posesorio: no depende de que exista realmente el título posesorio, ni de que el poseedor crea o no en su existencia; depende solo del comportamiento inequívoco del poseedor.

Efectos del concepto posesorio: se presume iuris tantum (artículo 448), determina cuál es el derecho subjetivo que puede llegar a consolidar el poseedor (artículo 447).

Posesión en Nombre Propio y en Nombre Ajeno

Artículo 431. Dos matizaciones a tener en cuenta: de un lado, que la posesión es ante todo ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas; de otro, que se refiere a las cosas y derechos como objetos de posesión.

Posesión de Buena Fe y de Mala Fe

Artículo 433: «Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario». Es de mala fe el poseedor que no ignora que posee la cosa indebidamente; también es de mala fe el poseedor que no sabe que su título está viciado.

Artículo 434, presunción de buena fe del poseedor: «La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba». Artículo 435 y 1950: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio» (tratándose de inmuebles).

Consecuencias de buena o mala fe: liquidación de situaciones posesorias, usucapión, protección en casos de doble venta, adquisiciones a non domino.

Posesión Mediata e Inmediata

Se trata de una calificación de carácter doctrinal.

  • Posesión inmediata: corresponderá al que tenga la tenencia material de la cosa, calificándose de mediata la posesión de todos los demás.

Una misma cosa puede tener dos o más poseedores en conceptos distintos y compatibles entre sí, de tal manera que:

  • Solo uno de ellos tendrá la cosa materialmente en su poder: poseedor inmediato.
  • Los otros poseedores ejercerán su posesión a través del poseedor inmediato, sin tener ellos mismos un contacto directo con la cosa: poseedores mediatos.

Posesión Justa e Injusta

  • Justa (ius): vendría a identificarse con el llamado ius possidendi, relación jurídica de posesión amparada en un título jurídico.
  • Injusta (injus): posesión contraria a derecho, se identifica con el llamado ius possessionis, relación real de posesión carente de titularidad alguna.

Objeto de la Posesión

La posesión es una relación jurídica, por tanto, cabría concluir que el objeto de aquella venga constituido por cosas. Artículo 437: «Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación». No cabe la posesión de cosas que no son bienes en sentido jurídico.

El ordenamiento puede admitir la posibilidad de que un particular tenga la posesión de bienes de dominio público, por ejemplo, minas.

Puede ser objeto de posesión:

  • Las cosas materiales.
  • Los bienes inmateriales (energías, derecho de autor): no es posible su tenencia material, pero sí su utilización o explotación de hecho, que puede ser objeto de tutela posesoria.
  • Los derechos (cuasiposesión): se posee un derecho cuando se ejercita de hecho el poder en que consiste aquel, independientemente de que se tenga o no su titularidad. La posesión de un derecho se distingue de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho.

Además, pueden ser poseídos los derechos:

  1. Que tienen un contenido patrimonial.
  2. Que son susceptibles de un ejercicio estable y reiterado.
  3. Se discute si cabe la posesión de derechos de crédito, aunque en todo caso no son susceptibles de usucapión.

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