Delitos contra las Personas: Tráfico de Drogas y Homicidio

El Delito de Tráfico de Drogas

Tipo Básico

Según el Código Penal, se considera delito de tráfico de drogas cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o se posean con aquellos fines.

Tipo Objetivo

Se puede entender por droga la sustancia, natural o sintética, cuya consumición repetida, en dosis diversas, provoca en las personas:

  • a. Deseo o necesidad de continuar consumiéndola (dependencia psíquica).
  • b. Tendencia a aumentar la dosis (tolerancia).
  • c. Dependencia física u orgánica para evitar el síndrome de abstinencia.

Tipo Subjetivo

Se trata de un delito doloso en el que se exige que el individuo tenga la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal.

Tentativa y Consumación

No cabe la tentativa. La jurisprudencia configura este delito como un delito de consumación anticipada, pues el simple hecho de ofrecer ya se considera delito, aunque el ofrecido no lo acepte y no llegue a consumir.

Autoría y Participación

Se consideran autores el intermediario y el donante; y se aprecia complicidad en los casos de cooperación no necesaria tales como indicar dónde se puede adquirir la droga o prestar dinero para conseguirla.

Cualificaciones

El Art. 369.1 del Código Penal define una serie de circunstancias por las que se agravará la pena:

1º Por razón del sujeto pasivo o perjudicado: Cuando la droga se facilite a menores de 18 años o disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

2º Por razón del sujeto activo: Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, o fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su profesión, oficio o cargo.

3º Por razón del lugar: Cuando la droga se introduzca o difunda en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades, o cuando los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

4º Por razón del objeto material: Cuando estas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

Notoria importancia de la cantidad de la sustancia, habrá que considerar como una cantidad importante la cantidad pura de una sustancia obtenida en análisis:

  • 300 grs. de heroína
  • 750 grs. de cocaína
  • 2,5 Kg. de hachís
  • 10 Kg. de marihuana
  • 240 grs. de pastillas (éxtasis)

Homicidio (Art. 138 C.P.)

Bien Jurídico

La Vida.

¿Cuándo comienza la tutela jurídico penal de la vida?

Comienza desde el momento del nacimiento (según el Tribunal Supremo, cuando hay respiración). Cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o todo lo más como lesiones al feto.

¿Cuándo acaba la protección penal de la vida?

Termina con la muerte real de la persona.

Tipo Objetivo

El Objeto material: Sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujeto activo: Pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes.

Sujeto Pasivo: Pueden serlo cualquier persona con excepción de los artículos del Código Penal: 485 (matar al rey), 605 (el que matare al jefe de un estado extranjero), 607 (personas especialmente protegidas grupo étnicos), 572 (pertenencia o colaboración banda armada o terrorista…).

La conducta típica: Matar a otra persona.

Relación de causalidad: Tiene que existir una relación de causalidad entre la acción de matar y el resultado de muerte (Delito de resultado).

Imputación Objetiva: Para establecer la relación de causalidad existen varias teorías. La aceptada por el Tribunal Supremo es la Teoría de la Imputación Objetiva, en la cual se precisa los siguientes requisitos:

  • Previsibilidad objetiva-diligencia debida.
  • La creación de un riesgo no permitido.
  • La producción del resultado dentro del fin o ámbito de la norma infringida.
  • Especial referencia a los DELITOS IMPRUDENTES, ya que en los delitos dolosos el sujeto actúa conforme a lo que desea.

El Dolo

Art. 138 del Código Penal, en un homicidio doloso: “El que matare a otro, será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años”.

El dolo exige conocimiento y voluntad de realizar la acción (saber y querer matar).

Imprudencia

Art. 142 (Delito: Imprudencia Grave) y art. 621 (Falta: Imprudencia leve) del Código Penal.

Hay delito imprudente cuando así lo recoja expresamente el legislador (art. 12 del C.P. “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”).

Qué exige la imprudencia:

  • La acción se realice sin la diligencia debida.
  • La acción se realice sin el deber de cuidado.
  • La acción pueda conllevar la muerte de alguien.

Homicidio Preterintencional

“A consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin intención de matar, se produce la muerte del agredido y ésta es imputable a título de imprudencia”.

Se pena por el artículo 142 del Código Penal.

Existe una relación entre la acción que es dolosa y el resultado que es imprudente si se produce, en cuyo caso concurren un delito de homicidio por imprudencia en concurso con un delito de lesiones.

Causas de Justificación

1.- Legítima defensa: Se define en el art. 20.4 del Código Penal como circunstancia eximente de responsabilidad criminal, y debe concurrir tres requisitos: Que exista agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

2.- Estado de necesidad: Art. 20. 5 del Código Penal.

3.- Cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, oficio o cargo: Art. 20. 7 del Código Penal.

4.- El consentimiento del ofendido: NO es causa de justificación en el homicidio puesto que debe recaer sobre un bien jurídico disponible, y la vida no lo es.

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