La Prohibición de la Amenaza o Uso de la Fuerza en el Derecho Internacional
A. Aspectos Históricos del Fenómeno
Uno de los fenómenos más recurrentes en la historia de la humanidad se encuentra en el uso de la fuerza por unas colectividades y grupos frente a otros, pero con la creación del Estado moderno van a alterarse las condiciones de su ejercicio. La noción del uso de la fuerza estará vinculada al Estado de forma indisociable, pues o bien el fenómeno tiene lugar en el interior de un Estado (guerras civiles) o bien entre dos o varios Estados (guerras internacionales). Inicialmente, el uso de la fuerza fue considerado como algo ajeno al derecho, pero, desde perspectivas éticas y moralistas comenzaron a elaborarse intentos doctrinales de limitar el uso de la fuerza armada. Las necesidades de limitación de la fuerza armada dejaron de responder a imperativos éticos cuando los avances tecnológicos permitieron fabricar armas con alta capacidad de destrucción. Examinando el problema desde el punto de vista del poder, hay que tener en cuenta que el mantenimiento del uso de la fuerza como una cuestión extrajurídica, sólo beneficiaba a las grandes potencias. Por ello, mantener la guerra al margen del derecho implicaba una ausencia de garantías para los débiles y una perpetuación del poder en beneficio de los Estados más poderosos.
B. Aspectos Jurídicos y Origen de la Prohibición
Los Estados disponían de un poder prácticamente ilimitado para hacer la guerra, de manera que el uso de la fuerza armada era considerado como una práctica jurídicamente admisible y cubierta por la nota de la soberanía. Esta situación se mantiene hasta el presente siglo. En el plano jurídico, las primeras tentativas de limitar el uso de la fuerza se encuentran en el siglo pasado. Se intenta limitar y ordenar jurídicamente el uso de la fuerza, pero no se prohíbe en estos momentos.
La primera fase del proceso se encuentra en el Pacto de la Sociedad de Naciones, que no prohíbe taxativamente la guerra sino que limita su ejercicio. El sistema del Pacto consistía en:
- Los Estados miembros estaban obligados a someter cualquier conflicto al arreglo arbitral o judicial, o al examen del Consejo, quedando prohibido el recurso a la guerra hasta tres meses después de la correspondiente decisión en alguna de las sedes anteriores (art. 12).
- La guerra estaba prohibida contra todos los Estados que hubieren sometido la controversia al arreglo arbitral o judicial, pues las correspondientes decisiones eran obligatorias (art. 13.4).
- La guerra estaba prohibida contra los Estados que hubieren decidido someter la controversia o el conflicto al examen del Consejo, siempre que aceptaran el contenido del mismo.
Entonces, sin prohibir el uso de la fuerza armada, el Pacto de la Sociedad de Naciones contempla determinadas hipótesis en las que la guerra está vedada a los miembros.
La segunda fase del proceso está representada por el Tratado General de Renuncia a la Guerra de 1928:
- Art. 1: las partes condenan recurrir a la guerra para la solución de las controversias internacionales, y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.
- Art. 2: establecía la obligación de resolver las controversias por medios pacíficos.
Este texto declara la guerra como un método jurídicamente inidóneo y prohibido para la solución de conflictos internacionales. A partir de 1928 el Derecho Internacional incorpora una nueva regla jurídica conforme a la cual el recurso a la guerra ya no resulta admisible ni como comportamiento político, ni como modo de solución de conflictos. El Tratado General de 1928 no evitó la Segunda Guerra Mundial.
El Uso de la Fuerza en la Era de las Naciones Unidas
A. Introducción al Sistema de la Carta
El sistema establecido en 1945 en San Francisco, en la Carta, se basa en dos aspectos fundamentales:
- La prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza.
- Que se complementa con la instauración de un sistema de seguridad colectiva, institucionalizado en el marco de las Naciones Unidas, que garantiza la paz y seguridad internacionales, actuando contra los Estados que las pongan en peligro.
El art. 1 de la Carta enuncia los propósitos de las Naciones Unidas. Y el primero es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, motivo por el que nació la organización. El art. 2 recoge los principios de las Naciones Unidas, y en el párrafo 4 del mismo, dispone el principio en virtud del cual los Estados miembros de las Naciones Unidas han de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza y al uso de la fuerza contra la integridad territorial de otro Estado, la independencia política o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
La Carta dedica el Capítulo VII a regular el sistema de seguridad colectiva, establecido para hacer frente a Estados que hagan uso de la fuerza y pongan en peligro la paz y la seguridad. Sustituye las acciones individuales por las colectivas. Hay que añadir un tercer punto: las operaciones de mantenimiento de la paz, surgidas posteriormente, que son un elemento fundamental de la política de las Naciones Unidas.
B. El Artículo 2.4 de la Carta: Sombras y Dudas
Este artículo obliga a los Estados a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza y al uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Supuso un hito fundamental en el Derecho Internacional. Pero desde la técnica jurídica, genera sombras y dudas.
La primera es la de qué tipo de fuerza prohíbe el art. 2.4. Por supuesto, prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza armada. Pero, ¿prohíbe otras manifestaciones del poder coercitivo del Estado?, ¿prohíbe las presiones políticas, diplomáticas o económicas? La cuestión ya surgió en 1945 en la Conferencia de San Francisco cuando se escribió la Carta. Entonces ya había Estados partidarios de que el 2.4 prohibiera también las otras manifestaciones de la fuerza. Esta postura era defendida por los Estados socialistas y los Estados en vías de desarrollo, en contra de la de los occidentales, que pretendían una prohibición que sólo alcanzase a la fuerza armada; interpretación que finalmente se impuso. Sin embargo, las otras presiones también están prohibidas, por el art. 2.7 de la Carta, cuando se dan las condiciones para considerar que violan el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Otra cuestión controvertida surge del hecho de que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Ello supone que se permite en el ámbito interno de los Estados para reprimir sublevaciones internas, mantener el orden, etc. Esta solución de la cuestión resulta coherente con el principio de no intervención del art. 2.7.
Las Naciones Unidas en principio no pueden intervenir en conflictos internos, a no ser que éstos pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales (de la concreta región o de la comunidad internacional). El Consejo de Seguridad en este caso sí podrá intervenir, como así ha hecho en Liberia, Somalia, Sierra Leona, Yugoslavia. Las relaciones entre pueblos sometidos a dominación colonial y sus potencias coloniales respectivas tienen carácter internacional, no son relaciones internas, con lo que no está permitido el uso de la fuerza en las mismas. Otra cuestión es que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza contra la integridad territorial, contra la independencia política de otro Estado o cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
Esto lleva a la pregunta de si está permitido cuando tenga por objeto los propósitos de las Naciones Unidas. Por ejemplo, la intervención en un Estado para garantizar el respeto a los Derechos Humanos, para proteger a los propios nacionales en el extranjero o para hacer valer el derecho a la libre determinación de un pueblo sometido a dominación colonial. La literalidad de la Carta da lugar a pensar que sería permisible. Pero no se puede interpretar de este modo (lo que quisieran las grandes potencias). La respuesta es que la prohibición del uso de la fuerza es absoluta. Alcanza a todos los supuestos, salvo los expresamente autorizados. Hay que rechazar la interpretación interesada realizada por las grandes potencias para justificar sus intervenciones en el extranjero. Estas interpretaciones tienen intereses ocultos que no se corresponden con los propósitos de las Naciones Unidas.
C. La Reafirmación del Principio de la Resolución 2625 (XXV)
El principio contenido en la Carta de las Naciones Unidas se ha reafirmado en la práctica de la Asamblea General de la Organización en distintas resoluciones de entre la que destaca la 2625 (XXV). La principal resolución de la Asamblea en este sentido es la 2625 (XXV). Esta Resolución contiene la Declaración de principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados. Uno de estos principios es el de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza. No sólo reafirma la prohibición con carácter general, sino que la desarrolla y precisa, enumerando una serie de conductas contrarias a este principio: agresión de un Estado a otro, guerras territoriales (adquisición de territorios), represalias armadas y el uso de la fuerza contra los pueblos sometidos a dominación colonial por parte de la potencia colonial para impedir que ejerzan la libre determinación.
Hay otras resoluciones anteriores y posteriores, como la 3314 (XXIX), en la que se define la agresión; la 42/22 de 1987, que incluye usos indirectos sutiles de la fuerza, como la inducción, la instigación, la ayuda a un estado para que use o amenace con usar la fuerza contra otro, la organización y el apoyo de actos paramilitares, terroristas o subversivos contra otro Estado, etc. La Asamblea General consideró que el apoyo a actos terroristas era violación de esta prohibición.
También el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) ha reafirmado el principio de prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza, en sentencias como la de 1986 en el asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua. Lo importante de esta sentencia no es que confirme la prohibición, sino que ambas partes reconocieron la vigencia del principio y su carácter consuetudinario.
También lo ha hecho este Tribunal en sus dictámenes. Es especialmente importante el de 1996 sobre la legalidad del uso de armas nucleares, formulado a requerimiento de la Asamblea General, por iniciativa de los estados en vías de desarrollo. El TIJ dijo que no existe una norma internacional que autorice el uso de armas nucleares, pero tampoco existe una prohibición general al uso de estas armas en concreto. Hay tratados contra armas químicas y biológicas. Esto se debe probablemente a que las armas nucleares son las propicias para los países ricos, mientras que las químicas y biológicas serían fáciles de conseguir para los países pobres. El TIJ concluyó que, a falta de norma que las prohíba, el uso de armas nucleares será lícito cuando no contravenga el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas y cuando además no viole las normas de Derecho Internacional Humanitario. Cosa ésta difícil, pues el Derecho Humanitario prohíbe los males y sufrimientos innecesarios a los combatientes y las armas que causen daños duraderos al medio ambiente.
D. La Definición de la Agresión
Para que la agresión sea considerada prohibida, debe cumplir dos requisitos:
- Que afecte a cuestiones sobre las que el Gobierno tiene libertad soberana de decisión (la elección de un Gobierno, la política exterior del Estado). La situación de los Derechos Humanos de su población, en cambio, afecta a toda la Comunidad Internacional.
- Que tenga carácter coercitivo. Es decir, que consista en un uso de la fuerza armada.
Formas de Intervención que Implican el Uso de la Fuerza Armada
Es posible encontrar otras formas de intervención de un Estado que suponen el uso de la fuerza armada en contra de otro: las represalias armadas y la protección de las personas y los bienes de los nacionales que se encuentran en un país extranjero. Ambos supuestos son formas de intervención asentadas en la práctica de ciertos Estados, apoyadas en conceptos jurídicamente ambiguos, en consideraciones políticas y en una concepción amplia de la legítima defensa. Son supuestos que cuentan con un minoritario apoyo doctrinal.
Conclusión: la no admisibilidad de intervenciones armadas en otro Estado aparece expresada en el Derecho Internacional contemporáneo, convencional y consuetudinario, pues rompería el monopolio institucional de la fuerza y el sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas.
Las Excepciones al Principio de Prohibición del Uso o Amenaza de la Fuerza
A. El Derecho de Legítima Defensa
La Carta de las Naciones Unidas reconoce el derecho inmanente (es un derecho previo, que la Carta reconoce) de los Estados a la legítima defensa en el art. 51. La práctica y Jurisprudencia internacionales han precisado este derecho. Para que un Estado haga uso de la fuerza en virtud de la legítima defensa, deben concurrir unos requisitos, está sometido a unas condiciones:
- Ataque armado previo: Es presupuesto de hecho necesario. Es requisito indispensable. El ataque previo ha de ser cierto, efectivo, consumado o en curso (ya iniciado). Es incompatible la legítima defensa preventiva. No basta el temor fundado a un hipotético ataque armado inminente (como entienden EE.UU. o Israel). No se admite la legítima defensa preventiva. Tampoco cabe contra actividades hostiles que pueda sufrir un Estado si no se concretan en un ataque armado. Así sentenció el TIJ en 1986. EE.UU. pretendía justificar sus actividades militares en Nicaragua y contra Nicaragua alegando legítima defensa, pero lo cierto es que no había ataque previo de Nicaragua. Según EE.UU., su actuación constituía una reacción contra el suministro de armas a El Salvador por Nicaragua. No se comprobó que las armas procedieran del Gobierno de Nicaragua, pero aunque así hubiera sido, el mero suministro no puede compararse con un ataque armado.
- Proporcionalidad entre ataque y respuesta: El uso de la fuerza sólo se justifica si es imprescindible para defenderse. No se justifica el uso de la fuerza sin un motivo estrictamente defensivo, ni tampoco una vez el ataque ha sido rechazado (por ejemplo, buscando venganza o castigo).
- Inmediatez: Ha de producirse una reacción inmediata al ataque. Si no es inmediata y no tiene por objeto rechazar el ataque, es una venganza o una represalia armada, no amparadas por el Derecho Internacional.
- Provisionalidad: El uso de la fuerza ha de cesar cuando se rechaza el ataque o cuando el Consejo de Seguridad interviene en el asunto.
- Subsidiariedad: Es subsidiario respecto a la acción del Consejo de Seguridad, que tiene competencias prioritarias, según la Carta de las Naciones Unidas.
- El Estado que haga uso de la legítima defensa debe informar al Consejo de Seguridad de las medidas tomadas en el ejercicio de dicha defensa.
Estos requisitos están siendo sometidos a un proceso de revisión por algunos Estados (EE.UU.), basándose en que en la actualidad, contra ciertos ataques […]. Se trata de justificar con ello el ataque a Afganistán, a pesar de la no inmediatez entre el ataque y la reacción. En cualquier caso, la norma consuetudinaria no ha cambiado, pero está en fase de hacerlo. Por otro lado, la legítima defensa puede ser individual o colectiva. En la legítima defensa individual, un Estado se defiende a sí mismo. En la colectiva, otros Estados apoyan al agredido. En la legítima defensa colectiva no pueden intervenir los terceros Estados a iniciativa propia, es necesaria una solicitud previa por parte del Estado interesado o que exista un tratado internacional en vigor, como el de la OTAN, según el cual los ataques sufridos por un Estado miembro se consideran sufridos por todos los demás.
B. El Uso de la Fuerza por los Pueblos Sometidos a Dominación Colonial
No es una excepción distinta a la anterior, es una modalidad de la legítima defensa, sólo que a favor del pueblo sometido a dominación colonial en lugar de a favor de un Estado. La Carta de las Naciones Unidas guarda silencio acerca de que un pueblo sometido a dominación colonial se pueda defender del uso de la fuerza que impide su ejercicio de la libre determinación. Fue admitido posteriormente por la Resolución 1514 (XV) y la 2625 (XXV), que reafirmaban la prohibición del uso de la fuerza para impedir el ejercicio de la libre determinación. Por tanto, legitima la lucha armada de los pueblos que sufren el uso de la fuerza por parte de las potencias, con el objeto de impedir la descolonización. Los pueblos sometidos a dominación colonial pueden responder al uso de la fuerza recurriendo a la fuerza en virtud de la legítima defensa. Además, pueden solicitar el apoyo de terceros Estados. La intervención de éstos sería legítima, pues no viola la prohibición del uso de la fuerza ni el principio de no intervención. Puede consistir en un apoyo político, financiero o militar.
El Uso de la Fuerza en el Marco del Capítulo VII de la Carta
A. La Acción de los Órganos de las Naciones Unidas en el Mantenimiento de la Paz y Seguridad Internacionales
Las Naciones Unidas pueden adoptar acciones institucionalizadas contra Estados. Algunas implican el uso de la fuerza. El sistema de seguridad colectiva se regula en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El sistema se pone en funcionamiento, conforme al art. 39, cuando el Consejo de Seguridad determina que existe una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o una agresión. Si esto ocurre podrá y deberá adoptar recomendaciones o decisiones que serán obligatorias. La existencia de alguna de estas tres circunstancias como determinantes del despliegue del sistema de seguridad colectiva ha de ser apreciada por el Consejo de Seguridad, no basta que éstas sean evidentes u objetivamente apreciables. Para evitar que sean incumplidas, el Consejo de Seguridad puede adoptar medidas contenidas en el art. 41 o medidas que implican el uso de la fuerza del 42. El método de adopción de decisiones del Consejo de Seguridad otorga derecho de veto a los cinco miembros permanentes, por lo que en la práctica nunca se adoptará una resolución que declare que alguno de los cinco miembros permanentes atenta contra la paz o ha causado agresiones a otro Estado. De esto se deduce la ineficacia del Consejo de Seguridad para poner en funcionamiento el sistema de seguridad colectiva contra alguno de los Estados miembros permanentes del Consejo, ineficacia que fue diseñada desde un principio con la aceptación de los cincuenta Estados que negociaron la Carta de las Naciones Unidas, y con la no oposición de los Estados que posteriormente fueron entrando a formar parte de las Naciones Unidas.
Una vez determinada por el Consejo la concurrencia de alguna o de varias de las tres circunstancias señaladas para el ejercicio del sistema de seguridad colectiva, éste podrá hacer las recomendaciones que estime oportunas o dictar las medidas pertinentes. Ha de señalarse que mientras las recomendaciones no son obligatorias, las medidas sí lo son para todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. Ejemplos de este ejercicio del Consejo de Seguridad fueron las medidas dictadas contra Sudán en 1998 a raíz de los ataques contra las Embajadas de EEUU en Kenia y Tanzania, o contra Afganistán en 1999 y 2000 por considerar que el Gobierno talibán apoyaba y protegía al terrorista Osama Ben Laden.
Entre las medidas que puede adoptar el Consejo de Seguridad se encuentran las establecidas en el art. 41, que no implican el uso de la fuerza (políticas, económicas, diplomáticas…) pero junto a éstas puede adoptar medidas que impliquen el uso de la fuerza, según el art. 42 de la Carta. Para la aplicación de estas últimas es necesaria la participación de fuerzas armadas que serán las que los Estados miembros pongan voluntariamente a disposición del Consejo de Seguridad en cada caso. En la práctica, las medidas de fuerza son ejecutadas normalmente por el ejército de EEUU, generalmente apoyado por Reino Unido, y en ocasiones por Francia, es decir, los ejércitos de los miembros permanentes.
Este sistema de seguridad falló desde el principio porque si bien se asumía que éste no podía actuar contra los cinco miembros permanentes, ocurrió que durante la Guerra Fría no se pudo llegar a un acuerdo en el Consejo de Seguridad para adoptar medidas de este tipo debido al antagonismo entre EEUU y la Unión Soviética, que imponían veto cuando el asunto tratado por el Consejo afectaba a alguno de sus intereses o a los intereses de algún Estado aliado. Esto supuso que desde 1950 hasta 1990 el Consejo de Seguridad no pudo adoptar medidas de fuerza contra ningún Estado.
La primera ocasión en que se aplicaron medidas recogidas en el Capítulo VII de la Carta fue a consecuencia de la Guerra de Corea, se pudieron adoptar medidas contra Corea del Norte en 1950 (había invadido a la del Sur), porque EEUU aprovechó la ausencia del representante soviético en el Consejo de Seguridad. Ausencia soviética con la que se protestaba porque el representante de China en el Consejo continuaba siendo el nacionalista a pesar del cambio de gobierno que había tenido lugar con la llegada al poder del comunismo. No volvió a aplicarse el art. hasta 40 años después, y no porque no se dieran supuestos. En 1990, gracias a la distensión entre las dos superpotencias, el Consejo de Seguridad, tras exigir sin éxito la retirada de las tropas iraquíes de Kuwait (mediante embargos comerciales, financieros…), acabó autorizando a los Estados cooperadores con Kuwait (EE.UU., Reino Unido y Francia) a que recurrieran a todos los medios necesarios para lograr la retirada de Irak. En base a la resolución 678 de 1990 se desarrolló la Guerra del Golfo, que permitió expulsar a Irak de Kuwait.
Otro caso en el que el Consejo de Seguridad autorizó el uso de la fuerza fue en 1992 en la antigua Yugoslavia para garantizar el suministro de ayuda humanitaria. Intervenciones más recientes en este sentido se respaldan por las resoluciones sobre Somalia, Haití, Albania y Libia, lo cual permite destacar que ya existe cierta práctica del Consejo de Seguridad a este respecto. Esta práctica es poco uniforme y poco clara, lo que ha dado lugar a diversos debates doctrinales y políticos sobre la aplicación y alcance del Capítulo VII de la Carta. Se han planteado cuestiones relativas a los límites que la Carta impone al Consejo a la hora de autorizar el uso de la fuerza, destacándose que la Carta no establece límites. Otra cuestión planteada ha sido la de la posibilidad de que el TIJ controle la adopción de estas medidas, llegándose a la conclusión de la dificultad del mencionado control por las dificultades técnicas y jurídicas que el mismo conllevaría, y la resistencia del Consejo a someterse a dicho control jurídico. A esto hay que sumar la controversia surgida debido a la Guerra del Golfo, ya que tras haber autorizado el uso de la fuerza el Consejo quedó al margen de la actuación de los Estados durante el conflicto suscitándose la polémica de si el Consejo debía controlar el ejercicio de las medidas de fuerza autorizadas. Esto llevó a declarar al cretino del secretario de las Naciones Unidas en aquel momento, que la guerra no era un asunto de las Naciones Unidas, sino que simplemente era algo que éstas habían aprobado.
B. La Interacción entre los Capítulos VII y VIII de la Carta
El art. 42 de la Carta prevé que, en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. El eufemismo contenido en el precepto (la acción que sea necesaria) implica la posibilidad real del uso de la fuerza armada. En los últimos años se detecta una actitud distinta del Consejo de Seguridad que se traduce en la intervención institucional en asuntos que serían propios de la jurisdicción interna de los Estados, y el terrorismo internacional, que también ha propiciado actuaciones del Consejo. Tras el análisis a la práctica del Consejo de Seguridad se llegan a tres conclusiones:
- El uso colectivo e institucional de la fuerza ha sido llevado a la práctica recientemente por el Consejo de Seguridad mediante la adopción de decisiones, que son obligatorias para los Estados miembros.
- Existen asuntos que siendo, en principio, de la jurisdicción interna de los Estados, ponen en peligro la paz y seguridad internacionales por constituir violaciones graves de los derechos humanos.
- El Consejo de Seguridad ha empezado a ocuparse de problemas que afectan a todos los Estados, como ocurre con el terrorismo internacional.
C. Las Operaciones de Mantenimiento de la Paz
Han ido supliendo al sistema de seguridad colectiva del capítulo VII de la Carta. Las deficiencias de este sistema han motivado la aparición de estas operaciones de mantenimiento de la paz, que proliferaron durante la Guerra Fría, y después de ésta, ya que en 1998 merecieron el Premio Nobel de la Paz. No están previstas en la Carta y sin embargo son la principal actividad de las Naciones Unidas actualmente.
En cuanto a la composición de esas operaciones, son fundamentalmente contingentes militares (los llamados cascos azules), puestos a disposición de las Naciones Unidas voluntariamente por los Estados miembros. Estas no son fuerzas militares de combate, su misión es de carácter policial. Por ello, en principio no pueden hacer uso de las armas, salvo en legítima defensa. Si el mandato del Consejo de Seguridad lo autoriza, pueden hacer uso de la fuerza por otros motivos, como garantizar la ayuda humanitaria (Yugoslavia, Somalia) o evitar el exterminio de la población civil (referéndum de libre determinación en Timor).
Además de los contingentes militares, es cada vez más habitual la participación de población civil, con funciones de observación. Suelen ser técnicos especializados que desempeñan funciones propias de instituciones públicas y aseguran el funcionamiento de los servicios públicos del país. El número de efectivos es variable, dependiendo del objetivo del Consejo de Seguridad. Puede ir desde unas docenas hasta varios miles. Desde que se crearon las Naciones Unidas se calcula que unas 750.000 personas, entre civiles y militares, han participado en misiones de mantenimiento de la paz.
La procedencia de estas personas es muy dispar (más de 100 Estados han aportado a sus nacionales). Se intenta evitar la participación de Estados directamente implicados en el conflicto o con interés en el mismo. También la de nacionales de las grandes potencias (se desconfía de los intereses que puedan tener éstas), justo lo contrario que en las medidas coercitivas. Se prefiere la participación de pequeñas y medianas potencias, que sean solventes, reclutadas voluntariamente por el Secretario General de las Naciones Unidas. En este aspecto cabe destacar la participación de España en operaciones de este tipo en América, África (Sahara, Angola) o en Yugoslavia.
D. Las Actuaciones al Margen del Sistema de Naciones Unidas
La práctica estatal reciente ofrece algunos ejemplos de uso de la fuerza al margen de la Organización:
- Bombardeos periódicos sobre Irak llevados a cabo por EEUU y Reino Unido.
- El supuesto más importante es la intervención de la OTAN en Kosovo. Los Estados miembros de la OTAN decidieron usar la fuerza contra Yugoslavia invocando razones humanitarias y una supuesta incapacidad del Consejo de Seguridad al que nunca se dirigieron para que decidiera el uso de la fuerza.