La Posesión de Bienes Muebles
A) Las Reglas del Apartado 1º del Artículo 464 del Código Civil
El tráfico jurídico de los bienes muebles, en gran medida por las características que presentan, está sometido a menores exigencias que las transmisiones inmobiliarias. Solo para estas últimas, el artículo 1280-1º del Código Civil (Cc) establece la obligación de hacerlas constar en documento público y son, precisamente, los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles los que constituyen el objeto del Registro de la Propiedad (véanse los artículos 605 y 606 del Cc y el artículo 1 de la Ley Hipotecaria (LH)). No es de extrañar, pues, que la transmisión de bienes por parte de quien no es su legítimo dueño se produzca, con más frecuencia, en el marco de las cosas muebles. Ni puede sorprender tampoco que las posibilidades de reivindicación de esta clase de bienes resulten limitadas, para el propietario legítimo, cuando hayan pasado a poder de terceros que los hayan adquirido de buena fe. La seguridad jurídica y la protección de la apariencia creada a través de la posesión del transmitente (no dueño) en la que ha podido confiar legítimamente el adquirente, justifican sobradamente aquella limitación.
Dispone el artículo 464 que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea». Lo único indiscutible, e indiscutido, del precepto es la presencia en él de dos reglas: la primera, de carácter general, se condensa en la expresión «posesión equivale a título«; la segunda regla viene a limitar el alcance de la anterior, indicando los supuestos en los que esta no rige (pérdida de la cosa y privación ilegal). En lo demás, las opiniones de la doctrina distan mucho de ser unánimes.
Se han formulado diversas interpretaciones a la hora de precisar el significado concreto de las reglas del artículo 464-1º, muy conectadas con el origen y los precedentes históricos de este. Entre ellas, cabe destacar, aunque no son las únicas, las tesis romanista y germanista.
La tesis romanista, defendida sobre todo en la doctrina más antigua y por los primeros comentaristas del Cc (Scaevola, De Buen), se mantiene aferrada a las reglas y principios propios del derecho romano (nemo dat quod non habet). Partiendo de estas bases, el artículo 464-1º, en opinión de los partidarios de esta tesis, viene a ser un complemento de las normas reguladoras de la usucapión ordinaria de bienes muebles. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe, ignorando que el transmitente no es el dueño o el titular del derecho que transfiere, no convierte sin más al poseedor en titular del dominio (o del derecho real transmitido) sobre el bien que se le entrega. Únicamente puede acceder a la titularidad real a través de la usucapión (véase el artículo 609 del Cc), manteniendo la posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente, durante el plazo de tres años que fija el artículo 1955. Para lo que sí le sirve la adquisición de buena fe, y es esta la virtualidad del artículo 464-1º, es para quedar dispensado de uno de los requisitos que, con carácter general, exige el artículo 1940 en la usucapión ordinaria: el justo título. La regla «posesión equivale a título» no tiene, pues, otro alcance que eximir al adquirente de buena fe del requisito del título a los efectos de la usucapión. La confirma el artículo 1955 que, al regular la usucapión ordinaria de muebles, solo hace mención expresa de la buena fe. En consecuencia, en la buena fe está implícito el presupuesto del justo título y no se exige este como requisito independiente; pero la usucapión es necesaria en cualquier caso.
Un inconveniente presenta principalmente la tesis romanista, y es que deja sin valor la segunda regla del artículo 464-1º, pues si la reivindicación es siempre posible mientras no se consuma la usucapión, no tiene sentido mencionarla expresamente en los supuestos de pérdida y de privación ilegal.
Para la tesis germanista, más difundida en la doctrina actual (Hernández Gil, Albadalejo, Martín Pérez), la regla «posesión equivale a título», contenida en la primera parte del artículo 464-1º, significa que quien adquiere la posesión de un bien mueble de buena fe, aunque el transmitente no ostente la titularidad del derecho que le transfiere, se convierte en dueño o en titular del derecho real en cuyo concepto le sea entregada la posesión (ejemplo: la propiedad, si se le entrega como dueño; el usufructo, si se le entrega como usufructuario, etc.).
La regla «posesión equivale a título» encierra así un supuesto de adquisición a non domino. Consiguientemente, el artículo 464-1º, en la línea marcada por el derecho germánico, viene a consagrar una regla general de irrevindicabilidad por parte del legítimo dueño o titular de los bienes muebles cuya posesión ha sido adquirida de buena fe por un tercero. Tal regla no tiene más excepciones que las mencionadas en el mismo artículo 464-1º: pérdida y privación ilegal. Solamente en estos casos queda excluida la adquisición a non domino, siendo necesaria entonces la usucapión para que el poseedor de buena fe pueda acceder a la titularidad real. Y en esos casos será posible la reivindicación por parte del legítimo dueño o titular del bien.
El concepto de pérdida o extravío, una de las excepciones a la regla general de irreivindicabilidad, no presenta problemas. No ocurre lo mismo con la expresión «privación ilegal«, de la que no aporta dato alguno el artículo 464-1º. La cuestión no está exenta de interés, toda vez que del significado que se dé a la expresión «privación ilegal» dependerá, en definitiva, el alcance de la excepción y de la misma regla general.
Dos interpretaciones se han defendido al respecto. La primera dispensa a la expresión «privación ilegal» un significado amplio, de manera que comprendería todos los supuestos en que el bien sale de la esfera de poder de su dueño sin o contra su voluntad (así, no solo los casos de robo o hurto, sino también cuando, por ejemplo, el dueño entrega el bien en depósito y el depositario, abusando de la confianza y del poder concedido, lo vende). Por esta vía, la excepción, siendo tan amplia, llegaría a anular la regla general. Por ello, y porque a la misma conclusión conducen el apartado 2º del artículo 464 (que habla de cosa perdida o sustraída) y el artículo 1962 (que alude a hurto o robo), la doctrina mayoritariamente acoge una interpretación restrictiva de la expresión «privación ilegal», identificándola con hurto o robo.
El Tribunal Supremo (TS), que en un primer momento se mantuvo en la línea de la tesis romanista, en la actualidad admite los postulados de la tesis germanista.