Derechos Humanos y Fundamentales: Conceptos Esenciales y su Regulación en la Constitución

Teorías de los Derechos Humanos

Existen diversas teorías que intentan definir y clasificar los derechos humanos. A continuación, se presentan algunas de las más relevantes:

1. Tautológicas

Estas teorías afirman que «los derechos humanos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre». Si bien esta definición es simple, no aporta elementos nuevos que permitan caracterizar tales derechos de manera específica.

2. Formales

Las teorías formales sostienen que «los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres y de los que ningún hombre debe ser privado». Sin embargo, no especifican el contenido de estos derechos, limitándose a alguna indicación sobre su estatus deseado o propuesto.

3. Teleológicas

Según las teorías teleológicas, «los derechos del hombre son aquellos imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización». Estas teorías apelan a ciertos valores últimos, que pueden ser susceptibles de diversas interpretaciones.

Definición de Derechos Humanos

Según Antonio Pérez Luño, los derechos humanos «son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional».

Tres Grandes Términos de los Derechos Humanos

  1. Dignidad: Consideración y respeto especial por el ser humano dotado de razón (voluntad e inteligencia).
  2. Libertad: Se manifiesta en tres aspectos: libre albedrío, libertad de participación y libertad de exultación.
  3. Igualdad: Se entiende en términos de isonomía y no de manera absoluta. Nadie es más que otro y, por lo tanto, no deben existir discriminaciones arbitrarias.

Los derechos fundamentales son los derechos humanos reconocidos en algún instrumento jurídico. Cuando ese instrumento es una Constitución, hablamos de derechos constitucionales.

Relación entre Derechos Humanos, Derechos Fundamentales y Constitución

Los derechos humanos son derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, derechos que le son inherentes y que deben ser consagrados y garantizados por la sociedad. Se entiende por derechos humanos al conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de las personas, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos deben ser establecidos por la Constitución y las leyes y, desde luego, reconocidos y garantizados por el Estado.

Características de los Derechos Humanos

  • Innatos: Son atributos inherentes a la persona humana por el hecho de ser persona, es decir, emanan de su dignidad.
  • Universales: Los derechos humanos se aplican a todos los seres humanos sin importar edad, género, raza, religión, ideas o nacionalidad.
  • Igualitarios: Cada persona tiene la misma dignidad y nadie puede estar excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.
  • Inviolables: Ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos, salvo las limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común de la sociedad. Nadie puede atentar, lesionar o destruir los derechos humanos.
  • Imprescriptibles: No se pierden con el tiempo ni vencen o caducan, independientemente de si se hace uso de ellos o no.
  • Inalienables: No pueden transferirse bajo ningún tipo de cesión a otro, porque son de cada persona y forman parte inherente de cada uno.
  • Indivisibles: Los derechos humanos están relacionados entre sí. No se debe hacer ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros. La negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la dignidad de la persona, por lo que el disfrute de algún derecho no puede hacerse a costa de los demás.
  • Absolutos: Su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad. Cada uno los puede exigir y, desde luego, tiene la facultad para disfrutar de ellos.
  • Irrenunciables: Al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano, no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden transmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.
  • Irreversibles: Todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.
  • Progresivos: Dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.

Corrientes Doctrinales

  • Iusnaturalismo (Derechos Naturales): Siglo XVIII – 2ª mitad del Siglo XX. El ordenamiento jurídico los reconoce y es válido en la medida de dicho reconocimiento. Son las facultades inherentes a la persona humana.
  • Positivismo (Derecho Subjetivo): Siglos XIX – XX. El ordenamiento jurídico los establece a fin de que la persona pueda accionarlo. Son los derechos que los gobernantes dicen que son.

Análisis Estructural de los Derechos Fundamentales

1. Titular del Derecho

a) Personas Naturales

Derechos de todo individuo de la especie humana, titularidad reconocida a toda persona (artículo 1 inciso 1, artículo 5 inciso 2, artículo 19). Derechos que sólo son reconocidos a determinados titulares: Iglesias y confesiones religiosas (artículo 19 N° 6), los padres (artículo 19 N° 10), el Estado (artículo 19 Nº 12), los trabajadores de la empresa (artículo 19 N° 16), las organizaciones sindicales (artículo 19 N° 19). Titularidad de derechos políticos: el derecho a sufragio se reconoce a los ciudadanos.

b) Personas Jurídicas

La titularidad de las personas jurídicas es discutida: los derechos humanos son «innatos». La dignidad humana es el fundamento de los derechos. El reconocimiento de la titularidad de los derechos humanos a las personas jurídicas tiene un carácter excepcional y requiere de una justificación particular. Debe distinguirse entre persona jurídica de derecho privado y de derecho público. Se acepta mayormente la titularidad de las personas de derecho privado por considerarse una proyección del actuar de las personas.

2. Sujeto Pasivo de los Derechos Humanos

El Estado y sus órganos, las personas jurídicas públicas y privadas, y los seres humanos. Además, el Estado es responsable ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario por asegurar y garantizar a las personas que se encuentran en su territorio jurisdiccional los derechos humanos.

3. Límites de los Derechos Fundamentales

Límites Generales

  • El respeto de los derechos de los demás (un derecho no puede ser ejercido de modo que afecte los derechos de otros).
  • Los que decida o determine el constituyente en términos generales, tales como: bien común, seguridad nacional, orden público, etc.

Límites Específicos

Para cada derecho, fijados por la propia Constitución, como por ejemplo:

  • Artículo 19 N° 6: la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
  • Artículo 19 N° 15: la moral, el orden público y la seguridad del Estado.
  • Artículo 19 N° 21: moral, orden público, seguridad nacional.

La Constitución también habilita al legislador para limitar ciertos derechos, como por ejemplo: Artículo 19 N° 24: limitaciones que deriven de la función social de la propiedad.

4. Regulación de los Derechos Fundamentales

Son indicaciones relativas a la modalidad de ejercicio de los derechos. Reservada al legislador. Ejemplos: Artículo 19 N° 12: «en las condiciones que señale la ley». Artículo 19 N° 21: «normas legales que regulen».

5. Límites a los Límites

  • Reserva Legal: Fundamentos. Regulación abstracta y general.
  • Protección del Contenido Esencial: La limitación y regulación no debe afectar el núcleo básico del derecho que lo hace identificable como tal.
  • Principio de Proporcionalidad: Es el control de la actividad legislativa mediante un test: fin constitucionalmente legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Colisión de Derechos Fundamentales

Existe colisión de derechos fundamentales cuando el ejercicio de un derecho fundamental lesiona o pone en peligro de lesión el derecho de un tercero. Hay dos visiones:

a) No Conflictivista

La armonización busca una solución que permita lograr un óptimo de protección para los derechos que se enfrentan, en cuyo caso una correcta delimitación del ámbito de cada derecho evita los conflictos.

b) Conflictivista

Se puede producir una contradicción en la protección otorgada a los derechos fundamentales de dos o más titulares, de modo que, en estos casos, uno debe prevalecer, mientras el otro queda desplazado.

El Contenido Esencial de un Derecho y su Modo de Determinación

La determinación del contenido esencial de un derecho implica la especificación de al menos los siguientes elementos:

  • Fin o fines para los cuales se lo reconoce.
  • Quién es su titular.
  • Quién debe respetar o dar efecto al derecho de aquél.
  • Sentido, alcance y condiciones de ejercicio del derecho o cuál es el contenido de la obligación.
  • Cuáles son las condiciones en las que el titular pierde su derecho.
  • Qué facultades y poderes ostenta el titular en caso de incumplimiento del deber del sujeto pasivo.
  • Qué libertades y facultades de obrar disfruta el titular.

Así, frente a una situación de conflicto, la solución se reduce solo a preferir un derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto por encima del otro.

Soluciones a la Colisión de Derechos

Jerarquización

Resuelve el conflicto sobre la base de una prelación, determinable a priori y en abstracto, entre los diferentes derechos. Formas de jerarquizar:

  • Optar por ciertos valores y darle preponderancia a los derechos que los representan.
  • Sustracción hipotética.
  • Renunciabilidad de derechos.

Ponderación

Resuelve el conflicto a posteriori y en el caso concreto, según las circunstancias del caso que aportaran los elementos determinantes de la preferencia que debe darse a un derecho sobre otro, pero solo en ese caso.

Test de Ponderación

  • Fin constitucionalmente legítimo.
  • Idoneidad: Toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a alcanzar dicho objetivo legítimo.
  • Necesidad: Entre varias alternativas de intervención de los derechos fundamentales, debe preferirse la que afecte menos a los derechos involucrados (mínimo de intervención).
  • Proporcionalidad en sentido estricto: La importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido.

Derechos y Deberes Constitucionales en la Constitución Chilena

El artículo 19 es el más extenso de la Constitución Política de la República (CPR), contiene 26 numerales mediante los cuales se reconocen y aseguran los derechos constitucionales de las personas (el resto del articulado se presenta como breve, sumario o básico). Luego, en los artículos 20 y 21, se establecen los recursos que cautelan estos derechos (acciones o recursos de protección y amparo). La CPR de 1980 institucionalizó ciertos derechos que no figuraban en los estatutos constitucionales anteriores, como lo son el derecho a la vida, a la honra de la persona y su familia y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Características del Capítulo III de la Constitución

1. Corresponde a la Parte Dogmática

En ella se encuentran los valores, principios y normas básicas y supremas en que se proclaman los derechos y deberes, además de las acciones y recursos para protegerlos y lograr que sean eficaces, transitando desde la declaración en el texto hasta su realización o materialización práctica.

2. Amplio Ámbito de Reconocimiento

Abarca a la persona en un sentido genérico.

3. Visión Iusnaturalista

No sólo capítulo III, sino también el artículo 1° inciso 1° y artículo 5° inciso segundo. Valor de la dignidad: es la fuente y sustento efectivo de los derechos esenciales y sus deberes correlativos. Unos y otros son reconocidos como inherentes a la dignidad de la persona humana, es decir, le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emana de un ser esencialmente libre, racional, dotado de voluntad y responsable de sus comportamientos, acreedor de un trato respetuoso. Los derechos fundamentales son expresión inmediata de la dignidad humana.

La Dignidad como Supuesto Básico

«La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana». Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

Sentido y Alcance

Atendiendo a su sentido natural y obvio, el sustantivo dignidad quiere decir «calidad de digno, por su excelencia o realce». Siendo el significado del adjetivo digno que «merece algo, en sentido favorable o adverso». Tal calidad de excelencia en la dignidad es la que el Constituyente contempló para ordenar siempre un trato respetuoso de la persona humana.

Trascendencia del Respeto

Acatar tal dignidad y, consecuentemente, aquellos derechos y los deberes correlativos es un presupuesto elemental, básico o primario y siempre exigible a todos, para que pueda hablarse de una sociedad civilizada.

4. Enumeración no Taxativa de los Derechos

La evolución y enriquecimiento que denota esa característica no significa que sea un catálogo cerrado o taxativo, es decir, que no puedan incluirse otros derechos fundamentales en él.

5. Derechos como Límite al Ejercicio de la Soberanía

Artículo 5 CPR.

Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución de 1980

Tratado Internacional: Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. / Constitucionalidad del Tratado Internacional.

Tratados sobre Derechos Humanos: Es un acuerdo celebrado entre Estados, cumpliendo trámites y formalidades determinadas, que consta por escrito y que versa sobre derechos humanos, derechos esenciales de la persona o inherentes a la dignidad propia de la naturaleza del ser humano.

6. Las Limitaciones por Vía Legislativa no Pueden Afectar los Derechos en su Esencia

Si la CPR asegura derechos públicos subjetivos, y estos son, sin embargo, atributos susceptibles de limitaciones y restricciones a su ejercicio.

La Limitación

A la que se habilita al legislador y regulación (modalidad de ejercicio) reservada al legislador, no debe afectar el núcleo básico del derecho que lo hace identificable como tal = Protección del contenido esencial.

Regulación Legal

Se trata de someter el ejercicio de los derechos a reglas objetivas y proporcionadas al fin que legitima su implantación. / Reservada solo y exclusivamente a la ley.

Al Regular el Ejercicio

El legislador debe respetar dos prohibiciones: no puede afectar la esencia o núcleo de un derecho, no puede imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan el libre ejercicio de los derechos asegurados en la Carta Fundamental.

Artículo 19 de la Constitución: Análisis de Derechos Específicos

Artículo 19 N° 1: Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica

La Constitución asegura a todas las personas: N° 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

Vida en Sentido Natural y Obvio

Es la fuerza o actividad interna sustancial mediante la que obra el ser que la posee.

Muerte en Sentido Natural y Obvio

Cesación del fenómeno de la vida. Biológica: cesación total de la actividad de todas y cada una de las células de los tejidos, que sucede gradualmente, y es seguida por el proceso de descomposición.

Cinco Formas de Entender el Derecho a la Vida

  • Como el derecho a vivir o a permanecer vivo.
  • Como el derecho a vivir bien o vivir con dignidad.
  • Como el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato.
  • Como el derecho a que no nos maten.
  • Como el derecho a que no nos maten arbitrariamente (la correcta).

Titularidad del Derecho

Persona versus nasciturus = concebido no nacido es titular del derecho a la vida. Diferencia con la existencia desde el punto de vista civil (diferencia entre existencia legal y existencia natural). / Legal (artículo 74 CC: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás).

Prohibición de la Legislación del Aborto

La ley protege la vida del que está por nacer. El Código Penal tipifica el aborto como delito. Aborto: interrupción voluntaria del embarazo. Se autorizan tratamientos médicos cuya consecuencia pueda ser el aborto.

Pena de Muerte

Sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. (Aplicación desde tiempos coloniales para los delitos más graves). Gran debate a propósito del «Chacal de Nahueltoro». La Ley Nº 19.734, de 2001, eliminó la pena de muerte (subsiste en el Código de Justicia Militar). Discusión sobre si Chile habría derogado o no la pena de muerte. Relación principio de no regresión. Pacto de San José Artículo 4 N° 3 = No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

Prohibición de Aplicación de Apremios Ilegítimos

Apremio: toda medida o acción que se realiza con el propósito de inducir a una conducta; que el destinatario actúe de determinada manera, puede ser físico o moral; legítimo o ilegítimo. Apremios ilegítimos: todo hecho no autorizado por ley y que provoca a la persona dolor físico y moral y que le es aplicado para obtener una confesión o un determinado resultado.

Problemáticas Actuales Relativas al Derecho a la Vida

Eutanasia, negativa a recibir transfusión de sangre, huelgas de hambre.

Acción o Recurso que Garantiza el Derecho

Procede Recurso de Protección.

Artículo 19 N° 8: Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: N° 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Medio Ambiente

El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

Contaminar, Contaminante

Todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Medio Ambiente Libre de Contaminación

Aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Derecho/Deber

Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Son obligaciones compartidas con la sociedad civil. Estado: obligación preventiva y represiva.

Límites

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Reserva Legal

Leyes fundadas y específicas y sólo respecto de derechos relacionados.

Prohibición de Regulación

Vía potestad reglamentaria y normas de rango inferior.

Acción o Recurso que Garantiza el Derecho

Recurso de protección.

Artículo 20

Pero con características especiales: procederá sólo por acción u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Artículo 19 N° 7: Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Individual

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

N° 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:

  1. Libertad individual o de movilización.
  2. Privación y restricción de la libertad.
  3. Arresto, detención y retención.
  4. Derechos frente a la prisión.
  5. Libertad provisional y término de la prisión preventiva.
  6. Prohibición de autoincriminación.
  7. Confiscación de bienes.
  8. Prohibición de sancionar con pérdida de derechos previsionales.
  9. Indemnización por error judicial.

Libertad Personal

Se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, desplazamiento físico o circulación de la persona humana, incluyendo la fijación y cambio de su domicilio y residencia, dentro o fuera del país.

Seguridad Individual

Conjunto de acciones y recursos, deberes y prohibiciones destinados a que la persona natural, titular del derecho de movilización, pueda ejercerlo realmente, sin temores de ser ilegítimamente amenazado, impedido, o perturbado de hacerlo, y que si ocurren hechos que lo vulneren, pueda obtener su pronto remedio o sanción.

Privación y Restricción de la Libertad

Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes (materia de reserva legal). / Distintos grados de afectación: privación: pérdida completa. Restricción: reducir los límites donde se ejerce la libertad personal.

Arresto y Detención

Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Arresto versus Detención

Ambas implican privación de libertad. / Diferencias en cuanto a su procedencia. / Arresto: medida de apremio. / Detención: es una medida cautelar, dictada por el juez competente mediante resolución fundada, cuando resulta indispensable para asegurar la acción de la justicia.

Plazos del Arresto o Detención

  • Plazo máximo 24 horas. Caso flagrancia solo para poner a disposición del juez.
  • Plazo máximo 48 horas. Caso arresto o detención ordenada por autoridad para dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado.
  • Ampliación: hasta 5 días y 10 si se investigan hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

Derechos frente a la Prisión

Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

Diferenciar: arresto/detención/preso. Lugares de detención: en casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Doble aspecto: condiciones mínimas de salubridad y comodidad acordes con la dignidad humana y su existencia permite conocer el paradero del sujeto en cuestión, lo que permite que sea visitado por el letrado o los terceros que estén interesados en él. Los encargados de establecimientos penitenciarios no pueden aceptar el ingreso de personas, sino en virtud de orden judicial. / La incomunicación.

Prisión Preventiva

Medida cautelar de última ratio, es decir, cuando las demás medidas cautelares personales fueran insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Requisitos: formalización de la investigación y que sea solicitado por el Ministerio Público o querellante; que existan antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga; que existan antecedentes que permiten presumir, fundadamente, que el imputado ha tenido participación como autor, cómplice o encubridor; que resulte indispensable para el éxito de diligencias precisas de la investigación o que la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Libertad Provisional

La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

Término de la Prisión Preventiva

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

Imputado

Aquella persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

La libertad es la regla general, siendo la prisión preventiva la excepción.

Prohibición de Autoincriminación

En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley. Dos aspectos: prohíbe obligar al imputado o acusado a que declarar bajo juramento sobre hecho propio. / Prohíbe obligar a declarar contra el imputado o acusado a ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

Confiscación de Bienes

No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas. La confiscación de bienes es la adjudicación al Fisco de los bienes de un delincuente, lo que opera como un castigo para éste. Se trata de una pena que, en definitiva, importa una sanción colectiva para toda la familia del delincuente, de allí su proscripción. Único caso: asociaciones ilícitas = las que han sido formadas con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o la propiedad. Distinto del comiso = pena accesoria de privación o pérdida de los efectos del delito o de los bienes que sirvieron para cometerlo.

Prohibición de Sancionar con Pérdida de Derechos Previsionales

No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales. Esta norma guarda relación con lo consagrado en el N° 18 del artículo 19, relativo a la protección del derecho a la seguridad social y se basa en que la responsabilidad penal es personal por esencia y en la pérdida de derechos previsionales ella se generaliza al grupo familiar.

Indemnización por Error Judicial

Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

Indemnización por Error Judicial

La acción de indemnización por error judicial es una acción procesal instaurada por la Constitución en el artículo 19 Nº 7 letra i, y que tiene por objeto que la víctima del error judicial, pueda obtener del Estado, la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales que dicho error le haya provocado.

Características

  1. Sólo procede en materias penales.
  2. Se contempla su procedencia por resoluciones judiciales específicas: auto de procesamiento; sentencia condenatoria.
  3. Se exige un error en el funcionamiento de los tribunales de justicia.
  4. Es una acción declarativa.
  5. La finalidad de la acción no se obtiene de manera inmediata ni automática.
  6. La avaluación de los perjuicios se determinan en otro procedimiento.

Sujeto Activo

Es la propia víctima del error judicial (eventualmente: herederos. Requisito: al momento del fallecimiento de la víctima haya nacido el derecho a repetir contra el Estado. Se requiere la existencia de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo a favor del fallecido.

Sujeto Pasivo

Es el Estado, a él como persona jurídica de Derecho Público, le corresponde indemnizar a la víctima. La acción no se entabla contra el juez, aunque para que podamos hablar de error judicial, se requiere la actuación del órgano judicial.

Causa

La existencia de un error judicial en la dictación de una sentencia condenatoria que vulneró el artículo 19 Nº 7 en lo que respecta a la libertad personal.

Objeto

Que la Corte Suprema declare que la resolución por la que se condena a una persona o se sometió a proceso (sistema antiguo) es injustificadamente errónea o arbitraria.

Presupuestos: Existencia de un craso error en el funcionamiento judicial en sede penal. El error puede tener su origen en diversas causas:Errónea apreciación de los hechos, Mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el Ordenamiento Jurídico. Utilización errónea de normas legales.

Que el error judicial haya sido declarado por la Corte Suprema. La declaración del error debe fundamentarse en una sentencia injustificadamente errónea o en un fallo arbitrario. El error debe haber implicado la privación de la libertad de la persona, esto es que haya sido sometido a proceso o condenada, en cualquier instancia y por resolución que se halle firme o ejecutoriada.

Plazo: 6 meses desde que se notificó la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

Tribunal competente: C.S. para obtener la declaración del error  judicial. Juez de Letras en lo Civil  competente

Efectos de la sentencia: Diferenciar = Sentencia Corte Suprema y Sentencia del Juez de Letras en lo Civil.

1.Sentencia C.S.: Otorga habilitación a la víctima del error judicial a recurrir en Juicio de Hacienda contra el Fisco a fin de obtener una indemnización de perjuicios.

2.Sentencia J.L. en lo Civil: Otorga la indemnización de los perjuicios  patrimoniales y del daño moral.

Tramitación: Una vez que se tiene la habilitación de la Corte Suprema, se puede iniciar el Juicio de Hacienda en contra del Fisco, el que se tramita conforme a las reglas del procedimiento de juicio ordinario de mayor cuantía, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución, deberá tramitarse conforme a las reglas del procedimiento sumario. La prueba se apreciará en conciencia.
Articulo 19.- N° 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

N° 5°.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

Bienes jurídicos protegidos: El respeto y protección de la vida privada; y El respecto y protección de la honra de la persona y de su familia.

Vida Privada: El conjunto de asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo (Cea Egaña).

Núcleo: Facultad de las personas de sustraer del conocimiento público ciertos aspectos del sujeto que están destinados a ser conocidos sólo por quien él acepta compartir (familia, amigos, compañeros, conocidos, etc).

Limitaciones: Que no se dañe a terceros, que no se cometa un delito, que no sean hechos de relevancia pública o que afecten al bien común.

Ley 19.628 describe la vida privada: “datos de carácter personal o datos personales son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hecho o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físico o psíquico y la vida sexual”.

Honra: (sentido objetivo) Es la buena fama, crédito, prestigio, o reputación que una persona goza en un ambiente social, es decir, ante el prójimo o terceros en general./Unida indisolublemente a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica./La protección constitucional se extiende a la honra de la familia, incluyéndose entre ellas a las personas fallecidas, ya que este bien jurídico no se extingue con la muerte./Procede Recurso de Protección y Acción de Habeas Data de la Ley 19.628.

Nuevos Derechos: (tienen rango legal)

Derecho a la imagen propia: es la emanación de la dignidad de la persona humana que se proyecta hacia el exterior en su identidad física o corporal. Se manifiesta sensiblemente a terceros en la forma de comportarse y otros múltiples rasgos que pueden llegar a ser sobresalientes, destacados o singularísimos, suscitando la admiración y aprecio en el prójimo por múltiples motivos, incluso comercial. En el derecho comparado, desde hace mucho tiempo, se viene desarrollando el estudio jurídico de este concepto autónomo e independiente dentro del grupo de derechos que protegen a la honra, a la vida privada y, en general, la integridad de las personas.

Habeas Data: La facultad de la persona natural o jurídica, de exigir que se le entreguen los antecedentes que existan de ella en bases de datos, o a requerir la modificación o eliminación de tales antecedentes, de acuerdo a la ley 19.628.

Tipo penal: Injuria: es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descredito o menosprecio de otra persona. Calumnia: es la imputación de un delito determinado, pero falso, que puede actualmente perseguirse de oficio.

*Inviolabilidad de hogar y de toda forma de comunicaciones privadas: Derecho amplio y abierto a las innovaciones tecnológicas, es decir quedan comprendidos los dispositivos electrónicos con los cuales se puede violar el hogar y comunicaciones privadas. Titular: Personas naturales, y también personas jurídicas, puesto que también deben gozar igualmente de respeto a su sigilo o confidencialidad en múltiples aspectos.

Inviolabilidad: Se refiere a la cualidad que tienen los bienes protegidos en el sentido que no pueden ser observados, revisados, registrados, visitados, transmitidos, difundidos ni traspasados para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado. Se lesiona la esencia de este derecho, cuando un tercero, sea órgano estatal o particular, realiza seguimiento, capta imágenes, graba conversaciones, intercepta correspondencia y les transmite a terceros, sea en el hogar, en la actividad profesional o fuera de ella.

Recintos protegidos: La palabra hogar (sentido amplio) se refiere no sólo al domicilio, la residencia, sino a todo espacio o recinto, no abierto habitualmente al público, que cuenta con acceso restringido o respecto del cual el titular del derecho se reserve la facultad de admitir el ingreso de terceros. No es el lugar o el título que se detente, sino que exista reserva para el titular, su familia o un número restringido de personas.

Comunicación privada: Es aquella que se realiza entre uno o varios emisores determinados, y uno o varios receptores también determinados, destinada a ser conocida sólo por ellos, excluyéndose a terceros. Carácter privado no lo determina el medio empleado, sino la intención, el cómo se realiza la comunicación. La inviolabilidad rige para toda forma de comunicación privada, es decir, transmisión de señales escritas, visuales o audio visuales, hecha mediante un código común al emisor y al receptor destinada solo al conocimiento de ambos y no del público o de terceros.

Limites: Este derecho no es absoluto. La Constitución dispone que el hogar sólo podrá allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

Reserva Legal: acotada ya que el legislador esta facultado solo para señalar los casos o situaciones especificas en que operan los limites al ejercicio del derecho; y la forma en que la autoridad debe obrar para hacerlos efectivos, de modo que el legislador está vedado de otorgar licencias para que los responsables procedan discrecionalmente.

Allanamiento:  1- Código Procesal Penal “Entrada y registro de lugares cerrados” Art. 156 Código de Procedimiento Penal: “Entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, por orden judicial, a raíz de haber indicio de encontrarse allí el imputado o bien con el objeto de comprobar el delito”. Ley 19.366, de 1995, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, permite que se puedan revisar, registrar documentos privados comunicaciones cuando existan fundadas sospechas de que el titular ha participado en delitos concernientes a esta ley.

Presupuestos: Solicitud del Ministerio Público, fundadas sospechas de la comisión de un delito, orden judicial.

Principio: Orden judicial. En casos graves y urgentes se puede prescindir de la orden. Ej: Llamadas de auxilio desde el interior, signos que indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.


Orden publico económico: Conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla de acuerdo con valores de la sociedad nacional articulados en la Constitución. Comprende la organización económica del país, sea pública, privada o mixta, nacional o internacional. (Normas que lo conforman: Articulo 19 N°s 20 a 25.-)

Art 19 N° 20.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;

Tributo: es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, para financiar el cumplimiento de sus funciones y cometidos.

Clasificación de tributos: Directos: recaen inmediatamente sobre los bienes, el capital o la renta, independientemente del uso que se haga de ellos. Indirectos: afectan la circulación de la riqueza. Proporcionales: se establecen en proporción al hecho gravado. Progresivos: la ley establece tramos o categorías de bienes  gravados, quedando algunos contribuyentes exentos en virtud a capacidad económica. Fijos u otras forma establecida por la ley: han sido determinados en cantidad fija, cualquiera sea la calidad de bien afectado o la cuantía de hecho gravado.

Legalidad: Los tributos sólo pueden ser establecidos, modificados o abolidos en virtud de una ley, en sentido propio y sin efecto retroactivo.

Renta: es el ingreso que, como utilidad o beneficio, rinde una cosa o actividad, así como los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

Igualdad: Los tributos no pueden incurrir en discriminaciones ante la aplicación de la ley que los fija o determina. Frente a situaciones idénticas o semejantes se deben pagar tributos iguales. No es absoluta.

Justicia o Proporcionalidad: Los tributos deben ser adecuados a los objetivos de bien común perseguidos, razonables en las causas de su establecimiento o alteración, y justificados en atención a los hechos gravados. Deben ser justos en el Hecho gravado y en la carga tributaria.  Deben ser proporcionados a las finalidades cuyo financiamiento se busca obtener con ellos.

No afectación: Los tributos no pueden ni deben tener un destino determinado, sino que han de ingresar a las rentas generales del Estado, para así satisfacer las necesidades comunes de índole pública. Estado Fisco es la única institución en cuyo favor se establecen y recaudan los tributos. Excepciones: Defensa Nacional e Interés Regional o Comunal.

Art 19 N° 21.– El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.

Inc 1: Libre iniciativa económica. Inc 2: Subsidiariedad del Estado.

Estado Empresario: Requisitos: Dictación de LQC que autorice iniciar, proseguir o desarrollar actividades empresariales, determinadas en el mismo texto.  Legislación común aplicable a los particulares. Para casos excepcionales o por motivos justificados, se establezca por la ley las diferencias a favor del Estado Fisco. Excepciones también sean contempladas en una LQC.

Art 19 N° 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

Forma parte de una conjunto de normas sobre isonomía, cuyo objeto es impedir que el Estado y sus organismos puedan discriminar en materia económica, particularmente en beneficio propio y en perjuicio de los agentes económicos privados. Sujeto Activo: Personas naturales y jurídicas. Sujeto pasivo: Estado Fisco y servicios descentralizados. Trato: actuar o proceder correcto demostrado en materia económica, dando a los agentes empresariales, sean públicos o privados lo que les corresponde. Excepciones Justificadas: Requisitos copulativos: Que una ley contemple la excepción y Que la norma legal no contenga o signifique, directa ni indirectamente, ninguna diferencia o equiparación arbitraria, es decir una discriminación.

N° 23.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

Derecho a la propiedad :Relación con normas del Código Civil sobre bienes nacionales. Relación art. 19 N° 24 sobre derecho de propiedad. Personas naturales y jurídicas. Regla general: libertad se refiere a toda clase de bienes. (Bienes corporales e incorporales.) Excepciones: Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Bienes que deben pertenecer a la nación toda. Otras excepciones previstas por la CPR°.

Art 19 N° 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

D de propiedad: Definición en el Código Civil: Art. 582: “ El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. “La Propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Art. 583: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Reserva al legislador: excluye la posibilidad de regular todo cuanto dice relación con la propiedad, mediante potestad reglamentaria u otra vía. /Competencia de la Ley: regula los modos de adquirirla, sus atributos y facultades esenciales, así como las delimitaciones derivadas de la función social que es inherente al dominio./Descripción del contenido y alcance de la función social y de la relación inseparable con el dominio./Facultades esenciales del dominio: Usar: hacer servir la propiedad para algo, racionalmente elegido por su dueño, Gozar: Tener y poseer lo propio con cualidades de útil y agradable, Disponer: ejercer la facultad máxima del dueño, enajenar o gravar lo que es suyo.

Atributos del dominio: Perpetuo: se mantiene el derecho de propiedad mientras exista el bien objeto de ese derecho. Absoluto: las facultades de usar, gozar y disponer, corresponden al dueño sin intervención de terceros. Exclusivo: ejercicio de facultades se efectúa de forma excluyente.

Limitaciones y Obligaciones: Solamente a la ley le corresponde establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social del dominio = Delimitaciones.

Función social: resultado de la correcta aplicación de una formula o ecuación jurídico-social, que permite conciliar el ejercicio del derecho de propiedad por su dueño, por una parte, con las necesidades del mantenimiento y el desarrollo de la comunidad por otra. Es parte del derecho, es un elemento estructural del dominio. Causas o finalidades de la función social: Intereses generales de la nación, Seguridad Nacional, Utilidad Pública, Salubridad Pública, Conservación del patrimonio ambiental.

Expropiación: es un acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autoriza, en virtud del cual priva del dominio, del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y pagando el expropiado la respectiva indemnización.

Indemnización: monto a pagar por la expropiación. Debe ser equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado, y que sea una consecuencia, directa e inmediata.

Características: Se calcula en moneda nacional y se paga en dinero efectivo. Origen y única causa es la expropiación. Igual o equivalente al daño patrimonial, real y efectivamente causado. Daño directo e inmediato.

Art. 19 N° 24 Inciso 6-11 (Propiedad Minera)

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Propiedad intelectual e industrial:  Art. 19. N° 25.-La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior”.

1-Propiedad Artistica e Intelectual: a) La libertad de crear y difundir las artes. B)La voz artes debe ser entendida como expresión de belleza, especialmente la pintura, la escultura y la música. C)La propiedad cubre además la difusión por cualquier medio y en cualquier forma. D)Asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie. E)Por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular. F)Ley 17.336./ Dº que abarca: La propiedad de las obras y Otros derechos, como la Paternidad, la edición y la integridad de la obra todo ello en conformidad a la ley./ fiscalización y sanción.

Propiedad Industrial: Cinco privilegios industriales: 1-Patentes de invención: Invención = todas solución a un problema de la técnica que origina un quehacer industrial/Patente= derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. 2-Marcas comerciales: Todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. 3-Modelos industriales: Modelos de utilidad = como instrumentos o herramientas que aporten un beneficio a la función para la que son destinados/Diseños industriales= toda forma tridimensional, asociada o no a colores, y cualquier articulo que sirva de patrón para fabricar otras unidades. 4-Procesos tecnológicos: métodos o procedimientos, planificados y que se mantienen en reserva, con los cuales es posible producir un invento o modelo industrial. 5-Otras creaciones análogas./ Plazo.

Garantías patrimoniales: Será aplicable a la propiedad de las creaciones, lo prescrito en: art 19 n 24 inc del 1 al 5

Articulo 19 N° 1º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Contenido: no sufrirán en el trato normativo diferencias injustificadas como tampoco igualaciones infundadas.

Igualdad ante la ley o en la ley:En la ley: en el contenido y ejercicio de los derechos y garantías del ordenamiento jurídico, sea de contenido o sustancia igual o semejante para todos los sujetos a quienes s les aplique.Ante la ley: todos debemos cumplir el mandato de la ley, nos solo los órganos del Estado, como asimismo tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico sin incurrir en diferencias o nivelaciones carentes de fundamento racional. El concepto de igualdad = Isonomía (repartición equitativa).

Garantías, límites: Las diferencias arbitrarias y no arbitrarias.Se introduce el concepto de igual o diversidad justa. Arbitrario es el acto o proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo licito y determinado. La ley y las autoridades sin exclusión, están facultadas para establecer diferencias o nivelaciones pero siempre que no sean arbitrarias, es decir que resulten ser justas.

Art 19: N° 3 inc 1-9- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

Garantías del debido proceso: 1-Privilegio de pobreza: para las personas que no poseen recursos económicos suficientes para contar con profesionales idóneo que hagan respectar sus derechos. 2)Igualdad ante la Justicia: Comisiones especiales: aquellas formadas por un individuo o grupo que, de facto, ejercen jurisdicción= atribución exclusiva de los tribunales establecidos por la ley con anterioridad al asunto que juzgan. 3)Proceso justo e investigación racional: El proceso es secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad competente, el conflicto sometido a su decisión, pero esos actos constituyen una unidad, configuran un sistema coherente. La simple sucesión o secuencia no es un proceso sino un procedimiento.

Exclusión de la presunción de derecho.  Principio de tipicidad 1-Principio pro reo: una nueva ley, ya promulgada, establece una sanción menor al afectado. Se favorece al inculpado, aplicándole la pena menor señalada en una nueva ley, aunque esta sea posterior al hecho sancionado, o a raíz de haberse incorporado una atenuante que lo favorece, o al eximirlo de responsabilidad penal, o por ultimo, al eliminar la figura delictiva con base en la cual fue procesado o condenado. 2– Principio de legalidad o reserva: Las conductas punibles y las penas aparejadas a dichas conductas solo pueden ser establecidas de antemano por la ley, en un texto expreso y de interpretación estricta (Que se dicte una ley, Ley expresa o explicita, Aplicada e interpretada de manera estricta, Irretroactiva, Parte del supuesto que el afectado es inocente.)

Art 19 N° 17.- “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;”

Relación con artículo 38 Inciso 1°: La CPR° contempla principios que deben concurrir conjuntamente en el acceso a los empleos públicos, en la legalidad en la determinación de los requisitos generales y especiales de cada cargo, y de igualdad de oportunidades en su provisión.

Se reconoce la igualdad, pero sobre la admisión o ingreso, por lo que no se extiende a otros aspectos de la carrera funcionaria de los servidores públicos.

Distinguir: 1-Funciones públicas; dicen relación con las actividades realizadas por los órganos del Estado que tienen jerarquía constitucional. 2-Empleos públicos; alude a cargos de inferior categoría que se desempeñan en otros órganos públicos, como asimismo en las empresas del Estado y en las empresas fiscales./Los requisitos que imponen la Constitución y las leyes son, por ejemplo: Presidente de la República: art. 25 inciso 1°. Senador o Diputado: art. 47 y siguientes. No se encuentra entre los derechos amparados por el Recurso de Protección. Diferencia con los cargos de elección popular.

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