Obligaciones Alimenticias y Régimen de Vivienda Familiar
1) La Deuda Alimenticia
Los alimentos, según los artículos 142 y siguientes del Código Civil (CC), constituyen una obligación recíproca entre ciertos parientes. Esta obligación se activa cuando uno de los parientes carece de recursos para cubrir sus necesidades básicas y el otro tiene la capacidad de proporcionarlos. Existe también el contrato de alimentos (art. 1791 CC), donde una parte se compromete a proporcionar vivienda, manutención y asistencia a otra persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital.
Características de la Obligación de Alimentos
- Personalísima: Solo se pueden reclamar alimentos en nombre propio, excepto en el caso de menores, donde actúa su representante.
- Imprescriptible: El derecho a reclamar alimentos no tiene un plazo límite. Sin embargo, las mensualidades atrasadas prescriben a los 5 años (art. 1966 CC).
- Recíproca: Quien recibe alimentos hoy puede ser el obligado a darlos en el futuro.
- Relativa: Depende de las necesidades del reclamante y las posibilidades del obligado. Puede variar según la situación patrimonial de ambos.
- Variable: Puede ajustarse según los recursos económicos de las partes. Por ejemplo, nuevas cargas familiares pueden justificar una reducción de la pensión alimenticia.
- No solidaria: Si hay varios obligados, la prestación se distribuye proporcionalmente a sus recursos (art. 145 CC). Solo en casos de urgencia se puede solicitar la prestación a uno de los obligados.
Alimentos entre Parientes: Sujetos Obligados
El orden de prelación para la prestación de alimentos (art. 143 CC) es el siguiente:
- Cónyuges: Siempre que el cónyuge tenga recursos suficientes para sus propias necesidades y las de su pareja. No existe obligación entre ex cónyuges divorciados, pero sí entre separados o en proceso de separación/divorcio.
- Ascendientes y Descendientes: En ausencia de cónyuge o si este no tiene recursos, se recurre a los descendientes, priorizando el grado más próximo (padres, luego abuelos). En ausencia de ascendientes, se recurre a los hermanos (colaterales de 2º grado).
Funcionamiento de los Alimentos
a. Clases de Alimentos
Los alimentos no se limitan a la comida, sino que abarcan todo lo necesario para la vida. La ley distingue entre:
- Alimentos en sentido amplio: Rigen entre cónyuges y parientes en línea recta. Incluyen sustento, habitación, educación y asistencia médica, además de la educación mientras sea menor de edad y, en algunos casos, después.
- Alimentos en sentido estricto: Rigen entre hermanos. Se limitan a los auxilios necesarios para la vida y, en su caso, para la educación, siempre que la necesidad no sea imputable al alimentista.
b. Cuantía
La cuantía de los alimentos se determina en función de las necesidades del receptor y las posibilidades económicas del obligado (art. 146 CC). Debe ser proporcional a los recursos de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
2) Régimen de la Vivienda y Mobiliario: Art. 1320 CC
El artículo 1320 del Código Civil establece una limitación a la disposición de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia. Si el derecho sobre estos bienes pertenece a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento del otro cónyuge para realizar actos de disposición, o en su defecto, autorización judicial. Esta limitación se aplica a la vivienda habitual familiar, no a segundas residencias o viviendas de uso individual.
Aunque la vivienda sea propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, se necesita el consentimiento del otro para actos que puedan privar a la familia de la vivienda, como la hipoteca, venta o donación. Este consentimiento no convierte la vivienda en un bien común, sino que sigue siendo privativo del cónyuge titular. La falta de consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial hace que el acto sea anulable (art. 1322.1 CC).
Art. 91 del Reglamento Hipotecario
El artículo 91 del Reglamento Hipotecario establece que, para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a un solo cónyuge, el disponente debe manifestar en la escritura que la vivienda no tiene carácter familiar. Si un tercero adquiere de buena fe una vivienda habitual familiar, no se verá perjudicado por la falta de consentimiento o autorización, siempre que el enajenante haya manifestado que no se trata de un hogar familiar. Para que el tercero no pueda alegar buena fe, debe constar en la escritura que no es una vivienda habitual.
La protección al tercero requiere que haya actuado de buena fe, con justo título y a título oneroso (art. 34 de la Ley Hipotecaria). Si falta alguno de estos requisitos, el contrato puede ser anulable.
Muebles
El artículo 1320 CC también se aplica al mobiliario, entendido como los enseres dentro de la vivienda habitual, tanto los de uso común como los de uso individual de los miembros de la familia (art. 346.2 CC).
El Ajuar: Art. 1321 CC
El artículo 1321 CC establece que, al fallecer uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común se entregarán al cónyuge sobreviviente, sin computárselo en su haber. No se consideran ajuar las joyas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Este artículo se aplica solo cuando se disuelve el régimen económico por fallecimiento de uno de los cónyuges. Los bienes del ajuar se atribuyen en propiedad al cónyuge sobreviviente, independientemente de si eran del fallecido o gananciales, sin que este tenga que dar nada a cambio.