Libertades de Circulación, Expresión, Información y Reunión en la Constitución Española
Libertades de Circulación y Residencia
Los titulares de estas libertades son tanto los españoles como los extranjeros. El artículo 19 de la Constitución Española (CE) reconoce tres derechos distintos:
- Derecho a elegir libremente la residencia. Se considera que incluye no sólo el derecho a fijar libremente el domicilio, sino también el derecho a residir en lugares que se han elegido libremente. La CE garantiza que no podrá limitarse por motivos religiosos o ideológicos.
- Derecho a entrar y salir libremente de España.
- Derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Libertad de Expresión: Contenido, Límites y Garantías
El contenido se encuentra en el artículo 20.1, repartido en sus cuatro apartados, donde se reconocen y protegen los derechos:
- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
- A la libertad de cátedra.
- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Los límites se encuentran en el artículo 20.4 de la CE:
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Las garantías se encuentran en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 20:
- 2: El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
- 3: La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso de dichos medios de los grupos sociales o políticos significativos.
- 5: Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Libertad de Opinión
Nos referiremos a la libertad de opinión como el derecho fundamental a emitir juicios de valor reconocidos en el artículo 20.1 a) CE. Precisa el texto constitucional que la expresión y difusión será libre, lo cual no añade nada a lo anterior; y que podrá llevarse a cabo mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Libertad de Información
El objeto de la libertad de información del art. 20.1 d) lo constituye la información veraz. Debe concederse relevancia al hecho de que la libertad de opinión se regule sólo como un derecho activo mientras que en la libertad de información encontraremos una vertiente activa y otra pasiva. No debe deducirse de ello que el artículo 20.1 d) consagre un derecho a la información, entendido como derecho autónomo de acceso a determinadas fuentes. El derecho a recibir información al que se refiere este artículo debe entenderse relativo exclusivamente a la información que el titular del derecho activo quiera realmente emitir. Es, por tanto, un complemento o refuerzo de la libertad de informar, en la medida en que se considera de modo separado el derecho de la audiencia a recibir esa información como criterio para mejor tutelar el derecho a difundirla de quien ha decidido hacerlo. Como indica el propio tenor literal del artículo 20.1 d), los hechos difundidos deben ser veraces. Para determinar cuáles son estos aspectos relevantes, es preciso tener en cuenta que:
- Debe acudirse al sentido global de la información.
- Cuando la información difundida se refiere a las declaraciones de un tercero, su veracidad debe ser contrastada.
- En los casos en los que la cuestión de la veracidad se dilucida en una sede jurisdiccional, cobra especial importancia la dimensión procesal de su prueba.
Doctrina de la Posición Preferente
El Tribunal Constitucional (TC) ha usado la expresión «posición preferente» de la libertad de expresión para justificar su prevalencia sobre otros bienes o derechos constitucionales. Se desprende de su jurisprudencia que el TC entiende por posición preferente el resultado al que se llega tras ponderar las circunstancias en esos casos. Los orígenes de esta doctrina sugieren un entendimiento como razonamiento previo a la ponderación circunstancial, pues su utilidad es guiarla: dada la posición preferente de determinadas expresiones, habría que valorar las circunstancias del caso de distinto modo que si ésta no se diera. Los precedentes de la doctrina de la posición preferente son norteamericanos. En ellos tienen una especial relevancia el sustancial cambio jurisprudencial de mediados de los años sesenta.
Garantías de la Libertad de Expresión
- La prohibición de censura previa.
- Secuestro judicial de las publicaciones.
- La cláusula de conciencia y el secreto profesional.
- El derecho de rectificación no aparece contemplado por la ley.
- El pluralismo político.
Derecho de Reunión
La Constitución Española (art. 21) reconoce el derecho de reunión pacífica sin armas, cuyo ejercicio no precisa de autorización previa. En función de su regulación constitucional, pueden distinguirse diversas modalidades:
- Aquellas reuniones que no han sido objeto de una regulación legal y específica, y cuyo régimen se encuentra también protegido por otros derechos fundamentales.
- Las reuniones que se celebran en locales cerrados, públicos o privados, y que sean convocados por razones familiares o de amistad por personas físicas.
- El resto de las reuniones en lugares cerrados y las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones.
La Ley Orgánica del Derecho de Reunión (LODR) establece que se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada. Estas notas permiten diferenciar la reunión de otras acumulaciones de personas que no pueden considerarse jurídicamente como tales. Obliga también a la ley a no considerar reuniones las de menos de veinte personas, aunque en ellas se den las notas de temporalidad, finalidad y concertación. Los titulares del derecho de reunión son todos los ciudadanos españoles y extranjeros. El derecho de reunión goza de una serie de garantías genéricas, algunas de ellas privativas de determinados derechos fundamentales y libertades públicas y otras compartidas con todos los derechos del Título 1.