Fideicomiso: Definición y Concepto
¿Qué es un Contrato de Fideicomiso?
Existe un contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
En otras palabras, habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmite, o se obliga a transmitir, la propiedad fiduciaria de bienes determinados o determinables a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Es el contrato por el que una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido. La transmisión de la propiedad del bien a título de confianza, significa que no lo recibe a título oneroso ni a título gratuito.
La norma precisa con claridad quién es el «fideicomisario», indica que es el destinatario final de los bienes al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta el contrato. Finalmente, autoriza que el beneficiario pueda ser el fiduciante, el fideicomisario y hasta el mismo fiduciario.
Mantiene la misma definición legislativa adoptada en la ley 24.441, consagrando al fideicomiso como un contrato y no como una persona, careciendo entonces de capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, y solamente «existe» a través de la gestión del fiduciario.
Se incorpora la promesa de fideicomiso y la posibilidad de determinación futura de los bienes fideicomitidos. Aunque el artículo expresamente no lo aclare, conforme con el art. 1701 referido al dominio fiduciario, lo transmitido o a transmitirse, es la propiedad fiduciaria de los bienes.
La definición ubica al fideicomiso dentro del marco contractual expresamente, manteniendo la posibilidad de constituirlo por acto entre vivos u originado en una disposición de última voluntad (arts. 1699, 2493).
El fideicomiso se caracteriza por su capacidad de proteger determinados bienes, cuya propiedad imperfecta adquiere el fiduciario para darles el destino final previsto en el contrato constitutivo. Las instrucciones del fiduciante establecidas en ese mismo acto causa fuente, generalmente son irrevocables, las que habrán de cumplirse sin su interferencia ni la de terceros.
Esa es claramente la razón de ser del fideicomiso, la seguridad tendiente a la consecución del fin previsto por los contratantes. Es por tal razón que su importancia se acrecienta para la estructuración de negocios complejos y en proyectos que requieran importantes recursos financieros.
Naturaleza Jurídica y Características del Contrato de Fideicomiso
El contrato de fideicomiso es de carácter consensual, existe desde la celebración, no es real o con efectos reales, como sostuvo alguna opinión minoritaria con anterioridad. Los bienes que lo compongan pueden ser transmitidos en el mismo acto de su celebración o con posterioridad y ello no alterará el carácter de la figura.
La bilateralidad en cuanto acto jurídico, se refuerza al referirse al fiduciante como «…una parte», descartando definitivamente la idea de una causa de creación por voluntad unilateral. Además, es un contrato nominado típico (art. 970), formal (art. 969), y puede ser oneroso o gratuito. No se debe confundir la particularidad de la transferencia de la propiedad con el carácter oneroso o gratuito del contrato de fideicomiso, ya que éste será oneroso o gratuito, según que el fiduciario reciba o no una retribución por la ejecución de los cargos encomendados.
Contenido del Contrato de Fideicomiso
La enumeración que efectúa el artículo refiere a los elementos mínimos que debe contener el contrato de fideicomiso, por lo que si alguno de ellos falta, no provocará la invalidez del contrato, porque podrían determinarse los mismos a través de otras soluciones legales. Por ejemplo, en caso que el plazo fuera omitido, se aplica el plazo máximo de 30 años (art. 1668); si se omite prever la designación del fiduciario sustituto, lo designará el juez (arts. 1679 y 1690); si no se designa al fideicomisario, los bienes deben ser restituidos al fiduciante o a sus herederos (art. 1668).
Elementos Esenciales del Contrato
- 1.1. Identificación de los bienes objeto del contrato: Se permite la precisión futura, a condición de que se describan requisitos y características que permitan su identificación en el futuro, aunque no se los pueda individualizar al momento de la celebración.
- 1.2. Precisión del modo de incorporación de otros bienes: Se debe especificar cómo se pueden incorporar otros bienes al fideicomiso luego de celebrado el contrato. Esta disposición, que en la Ley del Fideicomiso 24.441 había sido juzgada como innecesaria o imprecisa, se mantiene. Si el fiduciario, en ejercicio de sus potestades, adquiere bienes y/o ingresan al fideicomiso en sustitución de otros preexistentes, no sería necesaria una cláusula especial que prevea su incorporación al patrimonio fideicomitido, porque ese es su destino natural.
- 1.3. Plazo o condición: Se debe establecer el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria. La nueva norma sustituyó el término «dominio» de la Ley del Fideicomiso por el de «propiedad», en forma correcta, ya que el patrimonio fideicomitido puede estar integrado por bienes que no son cosas.
- 1.4. Identificación del beneficiario: Se debe identificar al beneficiario o establecer la manera de determinarlo por remisión al art. 1671. Esta es otra de las innovaciones en cuanto a la técnica legislativa.
- 1.5. Destino de los bienes: Se debe indicar el destino de los bienes que integran el fideicomiso a la «finalización» de éste, y se agrega la conveniencia de identificar al fideicomisario, con posibilidad de determinarlo posteriormente, remitiéndose al art. 1672.
- 1.6. Derechos y obligaciones del fiduciario: Estos surgen en primer lugar de la misma normativa, por lo que no debería ser enumerado como requisito del contrato. Si en el contrato se omite su especificación, no provoca la nulidad, sino la limitación de dichos derechos y obligaciones a los que surgen del texto legal. Tampoco es indispensable la previsión sobre el modo de sustituir al fiduciario cesante, porque el mecanismo de sustitución tiene su reflejo en el art. 1679.
Otras Cláusulas
Las partes tienen plena libertad para incorporar otras cláusulas además de las previstas en este artículo. Si se tratara, por ejemplo, de un fideicomiso de garantía, probablemente se indicarán las condiciones para que el fiduciario enajene los bienes para satisfacer el crédito del acreedor.