Adquisición de la Propiedad y Derechos Reales: Ocupación, Tradición y Usucapión

Modos de Adquisición de la Propiedad y Derechos Reales

Artículo 609 del Código Civil

El artículo 609 del Código Civil español establece los modos de adquisición de la propiedad y otros derechos reales. Se puede desglosar en los siguientes puntos:

  1. Ocupación: La propiedad se adquiere por ocupación. Se trata de un modo originario de adquirir la propiedad, pero no sirve para transmitirla ni generar otros derechos reales.
  2. Ley, donación, sucesión y contratos: La propiedad y los demás derechos sobre bienes se adquieren y transmiten por la ley (como el usufructo viudal), por donación (modo de adquirir sin necesidad de entrega), por sucesión testada o intestada (no solo se aplica a derechos reales, sino a derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte) y como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (compraventa).
  3. Prescripción adquisitiva o usucapión: Sirve tanto para adquirir la propiedad como los distintos derechos reales susceptibles de posesión.

Clases de Tradición

La tradición es la entrega de la posesión de un bien con la intención de transmitir la propiedad u otro derecho real. Existen varias clases:

  1. Material o real: Entrega física del bien.
  2. Simbólica: Entrega de un objeto que representa el bien, como las llaves de una casa.
  3. Instrumental: Otorgamiento de escritura pública.
  4. Traditio brevi manu: El adquirente ya tenía la posesión del bien en otro concepto, como el arrendatario que compra la vivienda.
  5. Constitutum possessorium: El transmitente conserva la posesión del bien en otro concepto, como el vendedor que se queda como arrendatario.
  6. Traditio ficta: Se produce por el simple acuerdo de las partes, sin entrega material ni simbólica.
  7. Cuasitradición: Se refiere a la tradición de derechos, no de cosas.

Artículo 610 del Código Civil: Ocupación de Bienes Inmuebles

El artículo 610 del Código Civil aborda la ocupación de bienes muebles. Teóricamente, no habría dificultad en que un inmueble abandonado o sin dueño pudiera ser adquirido por ocupación. Sin embargo, la Ley de Mostrencos de 9 de mayo reguló la cuestión atribuyendo al Estado los inmuebles vacantes y sin dueño conocido. Posteriormente, la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 lo reguló de igual forma. En la actualidad, la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que la adquisición por parte del Estado es automática. Por lo tanto, solo son susceptibles de ocupación los bienes muebles.

Artículo 351 del Código Civil: Objetos de Interés para las Ciencias o las Artes

El artículo 351 del Código Civil establece que si los efectos descubiertos fuesen interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio. La Ley 16/1985 matiza este artículo:

  1. No será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351.
  2. Serán de dominio público cuando se trate de objetos y restos que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos en excavaciones u obras.
  3. El premio se dividirá por igual entre el descubridor y el propietario.
  4. El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento.

Usucapión

La usucapión se regula en los artículos 1930 y siguientes, y en el artículo 609 del Código Civil. Es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales derivado del hecho de poseer en concepto de dueño, por el tiempo señalado por la ley y dándose los requisitos necesarios. Tiene dos justificaciones:

  • La necesidad de dar certidumbre y seguridad al derecho, evitando situaciones de incertidumbre o dudosas.
  • La necesidad de elegir entre la posición de quien posee y disfruta la cosa y quien posee la propiedad sin hacer uso de ella.

El efecto fundamental es la adquisición de la propiedad. Los requisitos son: posesión en concepto de dueño, posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Tesoro Oculto (Artículo 614 del Código Civil)

El artículo 614 del Código Civil establece que el que por casualidad descubra un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 del Código Civil. El artículo 352 define tesoro oculto como el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Reglas de atribución:

  • Si se descubre en terreno propio, pertenece al propietario por ocupación.
  • Si se descubre en terreno ajeno, se divide el tesoro entre el descubridor y el propietario del terreno.
  • Debe descubrirse de forma casual.

Accesión Invertida (Artículo 361 del Código Civil)

El artículo 361 del Código Civil regula la accesión de bienes muebles a inmuebles. El propietario del suelo tiene la opción de hacer suya la obra o exigir el precio del terreno. Pero se llegó a la conclusión de que en los casos de accesión invertida (cuando el valor de lo construido excede al valor del suelo), el constructor de buena fe puede adquirir la propiedad del terreno invadido pagando su valor al propietario.

La Posesión

Posesión en Nombre Propio y en Nombre Ajeno (Artículo 431 del Código Civil)

El artículo 431 del Código Civil establece que la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. Posee en nombre propio quien lo hace para sí, mientras que posee en nombre ajeno el que posee para otro o en nombre de otro (representación posesoria y el servidor de la posesión).

Posesión Viciosa (Artículo 444 del Código Civil)

Según el artículo 444 del Código Civil, los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión. Es la que se adquiere sin o contra la voluntad del anterior poseedor. Estos actos no generan la desposesión inmediata de la posesión, ya que el artículo 460 establece una posesión incorporal durante un año. También es poseedor el despojante, pero el carácter vicioso de la posesión hace que los efectos sean menores.

Modos de Adquirir la Posesión (Artículo 438 del Código Civil)

El artículo 438 del Código Civil establece que la posesión se adquiere por:

  1. La ocupación material de la cosa o derecho: Acto unilateral del adquirente que abarca la aprehensión física de la cosa, y en cuanto a los derechos, la ocupación equivale a la actuación directa sobre la cosa a que se refiere el derecho.
  2. Por el hecho de quedar estos a la acción de nuestra voluntad: Cuando ejercemos sobre ella un señorío efectivo, que se consigue mediante la tradición real.
  3. Por los actos propios o formalidades legales establecidas: Como los actos de traspaso posesorio del antiguo al nuevo poseedor, los supuestos de adquisición judicial de la posesión (por pleito se quita una cosa a alguien y se da a otra) y por la posesión adquirida por ministerio de la ley, que es la llamada posesión civilísima (bienes hereditarios).

Extinción o Pérdida de la Posesión (Artículo 460 del Código Civil)

El artículo 460 del Código Civil establece que la posesión se extingue o se pierde:

  1. Por abandono de la cosa: Requiere el abandono tanto del corpus como del animus. Es voluntario y consciente.
  2. Por cesión a título oneroso o gratuito: Requiere un acto simple de traspaso posesorio, sin querer el cedente conservar la posesión mediata.
  3. Por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar fuera del comercio.
  4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (despojo).

Protección de la Posesión

La ley protege a todo poseedor, aunque no tenga derecho, por el simple hecho de serlo, contra cualquier perturbación o despojo. Esta protección se consagra en los artículos 441 y 446 del Código Civil. La protección se confía a los medios judiciales, que eran en la Ley de Enjuiciamiento Civil los interdictos, procedimientos judiciales limitados al tema posesorio. Estos eran:

  • Interdicto de retener: Tiene por objeto reaccionar ante las tentativas de despojo, temores fundados o actos en contra del disfrute (colocación de vallas).
  • Interdicto de recobrar: Se ejercita cuando se es privado de la posesión.

Artículo 464 del Código Civil: Adquisición de Bienes Muebles de Buena Fe

El artículo 464 del Código Civil establece que la adquisición de un derecho sobre una cosa por parte de quien confía en la legitimidad del transmitente equivale a título. Este artículo otorga al adquirente una especial protección. El inciso 2 del artículo dice:»Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la pose». La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que la equivalencia entre título y adquisición de buena fe significa dominio, haciendo no reivindicables las cosas muebles, e interpreta»privación ilega» como sinónimo de sustracción. Los párrafos 2 y 3 establecen que si se ha sido privado, solo se podrá reivindicar si antes se paga el precio que el adquirente pagó por ella.

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