Obligaciones Mercantiles: Concepto, Características y Diferencias con el Derecho Civil

Derecho Civil y Derecho Mercantil: Generalidades

El Derecho Civil es más estático que el Derecho Mercantil. Esto se debe a que el primero regula instituciones más consolidadas, mientras que el segundo es más dinámico, pues regula instituciones relacionadas con el comercio y, por ello, exige una actualización constante. La comercialización del derecho privado supone que el Derecho Mercantil ha incidido más en el Derecho Civil que viceversa.

Por otro lado, la asignatura pendiente de los privatistas es la necesaria unificación del derecho obligacional civil y mercantil, es decir, que exista un único régimen jurídico de obligaciones y contratos para ambas disciplinas, aunque se puedan reconocer ciertas especialidades. El objetivo de estos principios a largo plazo es una futura codificación del Derecho Privado y, a más corto plazo, proporcionar a los contratantes principios uniformes para redactar el contrato y resolver conflictos entre ellos.

Tanto la Comisión como el Parlamento europeos están preocupados por esta unificación. La Comisión elaboró una comunicación en 2003 al Parlamento y al Consejo para producir un derecho europeo concreto con un plan de actuación y, recientemente, en el año 2011, existe una propuesta de reglamentación comunitaria común para todos los Estados miembros relativa a la compraventa, civil y mercantil, aunque será de carácter dispositivo, no obligatorio.

Concepto de Obligación Mercantil

Nuestro Código de Comercio (CCo), heredero del de Napoleón de 1807, tiene como eje central el derecho de obligaciones representado en el acto de comercio y el contrato mercantil. El Derecho Mercantil parte de la noción civilista de obligación pero, a diferencia del Derecho Civil, la noción mercantil de obligación está vinculada a la circulación de los bienes y a la organización de los medios de producción y, por tanto, a la consecución de un lucro: la riqueza. De ahí que se asuma que “el tiempo es oro”. El cumplimiento de las obligaciones mercantiles es más riguroso que en el civil.

Por otro lado, la concepción civilista del derecho de obligaciones ha tenido que ir adaptándose a cambios progresivos, como la introducción de un sujeto en las nuevas relaciones contractuales: el consumidor y usuario (Texto Refundido de 2007).

Con carácter general, se puede definir la obligación, según Bonfante, como: “La relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos tienen derecho a exigir una determinada prestación o, en su defecto, la correspondiente satisfacción patrimonial y otro u otros sujetos, por otro lado, tienen el deber de cumplirla o, en su defecto, de responder con su propio patrimonio”.

Los sujetos de la obligación vienen representados por el acreedor, titular del derecho a exigir la prestación, y por el deudor, que ha de cumplir un deber jurídico o las consecuencias de su incumplimiento. Se puede comprobar, por lo tanto, la estrecha vinculación entre obligación (art. 1088 del Código Civil) y responsabilidad universal del deudor (art. 1911 del Código Civil).

La concepción clásica romanista de la obligación parte del carácter personal de la misma, el cual ha ido evolucionando para objetivarse en el sentido que se ha patrimonializado. Los sujetos y su conducta tienen menos importancia, adquiriendo mayor relevancia la utilidad patrimonial de la relación jurídica. Este aspecto es aún más patente en el Derecho Mercantil que en el Civil.

Especialidades de las Obligaciones Mercantiles con Respecto al Derecho Civil

Carácter Esencial del Plazo en las Obligaciones Mercantiles

En el Derecho Mercantil se concede más valor al tiempo (“el tiempo es oro”). Ello se traduce, por ejemplo, en que en caso de incumplimiento de una obligación que tiene un plazo determinado de vencimiento (legal o convencional) se producirá “la mora” con carácter automático, sin necesidad de demostrar que ha habido un incumplimiento culpable y sin necesidad de que el acreedor reclame su cumplimiento.

Carácter Fatal de los Términos

Según el art. 61 del CCo: “El juez no puede establecer términos de gracia, cortesía y otros que difieran el cumplimiento de las obligaciones, sino los que las partes hubieran prefijado o se apoyasen en disposición de derecho”. Esto significa que cuando una obligación tenga un plazo concreto de cumplimiento, los jueces no pueden otorgar nuevos plazos, como sí puede suceder en el ámbito civil.

Plazos del Cumplimiento de las Obligaciones

Los plazos del cumplimiento de las obligaciones que no estén sometidas a un plazo, vienen previstos en el propio Código de Comercio en el art. 62, que establece que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por el CCo serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato siguiente si llevaran aparejada ejecución (por ejemplo, el crédito contenido en una letra de cambio).

Prescripción en el Ámbito Mercantil

Las obligaciones mercantiles prescriben por el mero transcurso del tiempo acompañado de la inactividad del acreedor. El concepto, el fundamento y el régimen de las prescripciones mercantiles es el mismo que las civiles. Ahora bien, los plazos de prescripción suelen ser más cortos que en el ámbito civil y, en su defecto, se aplicará el general de 15 años del Código Civil.

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