Confesión Ficta
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se considera ficta cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Artículos 362, 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CPC), o a la contestación de la reconvención (artículo 367 CPC), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 CPC).
Etapas del Proceso Judicial
- Demanda
- Admisión del escrito libelar o libelo de la demanda (3 días, aunque en la realidad nunca se da)
- Citación y emplazamiento (20 días para la contestación o para oponer cuestiones previas)
- Contestación de la demanda al quinto día (358 CPC)
- Oponer cuestiones previas (se abre una incidencia)
- Reconvenir (demanda del demandado, contrademanda, 365 CPC)
- Contestación a la reconvención (5º día siguiente, de no hacerse surge la “confesión ficta”, es decir, queda confeso)
- Promoción de pruebas (15 días)
- Evacuación de pruebas (30 días)
- Informes (al decimoquinto día después de la contestación)
- Sentencia (60 días)
- Luego viene la apelación en el mismo tribunal.
- Continúa la segunda instancia:
- Se presentan los informes de la apelación.
- Sentencia de la segunda instancia.
La Reconvención o Mutua Petición
Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual).
Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante.
Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto.
Artículo 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.
¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?
Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.
Las cuestiones previas pueden ser interpuestas como defensas de fondo, el problema es que se deciden en la sentencia definitiva, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa.
Intervención de Terceros en la Causa
(Capítulo VI, Artículos 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.
Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros.
Un tercero puede intervenir en la causa:
- Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada
- Coactivamente
Teoría Clásica: La intervención de terceros se limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género.
Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la intervención, una manifestación de ésta.
Artículo 370, Ordinal 1º: Los supuestos de este ordinal siempre serán tercería. Existen cuatro supuestos:
- Cuando el tercero considere que tiene un derecho preferente al del demandante.
- Cuando el tercero pretenda concurrir, o en la solución del crédito.
- Cuando el tercero alegue que los bienes demandados, secuestrados o sujetos a alguna medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad (tiene un derecho de propiedad sobre estos bienes).
- Cuando el tercero alegue tener sobre esos bienes un derecho distinto a la propiedad.
Primus: Persona(s) demandantes.
Secundus: Uno o varios demandados.
Tercius: Uno o varios terceros que intervienen.
Mecanismo procesal de la tercería
Artículo 371 CPC: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Esa demanda deberá tener la misma forma del Artículo 340 CPC. Al estar la demanda propuesta contra los contendientes de la causa principal, se conforma un litisconsorcio necesario. Por otra parte, es importante destacar, que cuando se dice que la demanda se propondrá frente al juez de la causa en primera instancia, se establece una competencia funcional a favor del juez que tuvo o tiene la causa en primera instancia, puesto que, aún cuando la causa se encuentre en alzada, la demanda se propone en primera instancia.