Responsabilidad del Empresario: Tipos, Alcance y Consecuencias

Responsabilidad del Empresario Individual

El empresario realiza una actividad económica que comprende una serie de actos de los cuales debe responder. El empresario individual responde, como todo deudor, con todos sus bienes presentes y futuros, conforme al artículo 1911 del Código Civil. Este es el llamado principio de responsabilidad patrimonial universal, con arreglo al cual el empresario responde, igual que cualquier otro sujeto, del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales o extracontractuales con todos sus bienes presentes y futuros.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en el Capítulo II del Título I, ha creado una nueva figura: el emprendedor de responsabilidad limitada. Gracias a esta figura, las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones. La creación de esta figura va acompañada de las oportunas garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, ya que la operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad.

Responsabilidad del Empresario Persona Jurídica (Sociedad)

El empresario persona jurídica (sociedad) responde con todos sus bienes presentes y futuros, es decir, de forma ilimitada. En algunas sociedades responden además, subsidiariamente, en defecto del patrimonio social, los socios con todos sus bienes presentes y futuros (sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple).

  • Si la sociedad es colectiva, los socios responden personal, ilimitada, subsidiaria y solidariamente de las deudas de la sociedad (arts. 127 y 137 Ccom.).
  • Si la sociedad es comanditaria, solo responden de las deudas sociales los socios colectivos y no los comanditarios (art. 148 Ccom.).
  • Si la sociedad es anónima, anónima cotizada, limitada o SNE, los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Hay autonomía entre el patrimonio personal de los socios y el patrimonio social a efectos de responsabilidad.

Responsabilidad de los Administradores

Existe un caso en el que responden los administradores, sean o no socios, en concepto de sanción: cuando, existiendo una causa legal de disolución, los administradores infringen los deberes que la ley les impone para que la sociedad entre en periodo de liquidación. En este caso, «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución» (art. 367 LSC).

Principio de Responsabilidad Universal

El principio de responsabilidad universal significa que todos los bienes, cosas y derechos que integren el patrimonio del empresario deudor o de la sociedad deudora quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones. En caso de incumplimiento, el acreedor puede dirigirse no solo contra los bienes que se encontraban en ese patrimonio en el momento en que se contrajo la obligación, sino también contra todos los que entren a formar parte de ese patrimonio con posterioridad.

Responsabilidad Civil del Empresario

En el ejercicio de la actividad empresarial, los empresarios individuales y sociales quedan sometidos al sistema general de responsabilidad civil.

Todo empresario responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a los principios generales regulados en el Código Civil. El empresario responde frente a los acreedores no solo por la actividad propia, sino también de los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones (art. 1903 CC).

El incumplimiento del empresario deudor obliga a este a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC), indemnización que será mayor o menor según exista dolo o simplemente culpa (art. 1107 CC).

Si la falta de cumplimiento es debida al caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC), no genera obligación de indemnizar, salvo que la ley lo establezca expresamente.

Especialidades en Caso de Cumplimiento Tardío (Mora)

  • En el ámbito mercantil, los efectos de la mora se inician al día siguiente a su vencimiento, sin necesidad de interpelación del acreedor (art. 63.1 Ccom.).
  • En caso de falta de pago dentro del plazo estipulado por las partes (que no podrá exceder de 60 días naturales) o del establecido por la ley (30 días naturales), el deudor deberá pagar el interés de demora que se haya pactado, y, en defecto de pacto, se pagará un interés reforzado. Este interés reforzado es la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Todo ello conforme a los artículos del 4 al 7 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Responsabilidad Extracontractual

El empresario también responde de los daños que realiza fuera del ámbito contractual. En general, tiene la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad contractual por culpa. Sin embargo, en la jurisprudencia española es manifiesta la tendencia hacia la aplicación de una responsabilidad cuasi-objetiva. Además de esta evolución jurisprudencial, señalaremos que hay supuestos en que la ley establece la responsabilidad objetiva del empresario, como el art. 45 de la Ley 25/1964 para el explotador de centrales nucleares y en el supuesto de fabricante de productos. En este último supuesto, el fabricante de productos está sometido a un régimen especial de responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos. La ley establece un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, ya que cabe la exoneración por el texto refundido de la LGDCU (arts. 128 y ss. del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

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