Aplicación de la Ley Penal: Territorialidad, Extradición e Inmunidades

T8: La Ley Penal en el Espacio

Principio de Territorialidad

En virtud de este principio, el Estado es competente para sancionar, con arreglo a sus propias leyes, los hechos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad de quien los comete. La ley penal es territorial, lo que supone que cualquier extranjero que cometa un delito con arreglo a las leyes del país en el que se encuentra puede ser perseguido y sancionado, aunque los hechos no sean delito en su país.

Territorio

Incluye el ámbito abarcado por el territorio en sentido geográfico sometido a soberanía española. Forman parte del territorio los edificios de delegaciones extranjeras en España, y la ley española es aplicable a los delitos cometidos en ellos. También son territorio español los buques y aeronaves españolas.

Lugar de Comisión del Delito

El principio de territorialidad del artículo 23.1 de la LOPJ establece la competencia de los tribunales españoles sobre los hechos cometidos en territorio español. El problema surge en delitos a distancia, cuando la acción y su resultado se dan en lugares diferentes. La ley no especifica cuál es el lugar de comisión del delito, por lo que hay que recurrir a opciones interpretativas.

  • Teoría de la Actividad: El delito se comete allí donde el autor realiza la acción.
  • Teoría del Resultado: El lugar donde este se produce es aquel en el que se considera cometido el delito.
  • Teoría de la Ubicuidad: (Doctrina mayoritaria) Considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se lleva a cabo la acción como donde se produce el resultado.

Excepciones al Principio de Territorialidad

Si el principio de territorialidad se mantuviera a ultranza, muchos delitos quedarían impunes, teniendo en cuenta no solo las facilidades para la movilidad internacional de las personas, sino también la aplicación de principios internacionales que limitan la concesión de la extradición. Para evitar esto, se faculta a los tribunales españoles para juzgar hechos cometidos fuera de España. Si no es así, será determinante el cumplimiento de los requisitos de la extradición.

Principio Personal

La ley española puede ser aplicada a hechos cometidos por españoles en el extranjero. Predomina así la nacionalidad del autor sobre el lugar de comisión del delito.

Principio Real o de Protección

Se reconoce competencia de los tribunales y aplicabilidad de la ley penal española a delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español cuando atentan contra bienes jurídicos que pueden reconducirse a la protección del Estado.

Principio de Justicia Universal

El Estado se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio cuando lesionan bienes jurídicos reconocidos por la comunidad internacional.

Extradición

Es un procedimiento de cooperación internacional destinado a impedir que los responsables de delitos, todavía no juzgados o ya condenados, eludan la acción de los tribunales competentes para enjuiciarles o ejecutar la pena, mediante su refugio en otro país.

Extradición Activa

El artículo 826 de la LECrim establece las condiciones de procedibilidad para que España pueda solicitar la extradición de personas que, debiendo ser juzgadas en España, se encuentren en el extranjero. Las situaciones se corresponden con:

  1. Españoles que, habiendo delinquido en España, se hayan refugiado en país extranjero.
  2. Españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en un país distinto de aquel en el que delinquieron.
  3. Españoles que, debiendo ser juzgados en España, se hayan refugiado en un país que no sea el suyo.

Extradición Pasiva

Los principios que la rigen están recogidos en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. Estos principios son:

  1. Principio de Legalidad: La concesión de la extradición deberá realizarse de acuerdo con los tratados y la ley.
  2. Principio de Reciprocidad: Podrán demandarse garantías al Estado requirente.
  3. Principio de Doble Incriminación: No se concederá la extradición si el hecho no es constitutivo de delito en España.
  4. Principio de no entrega de los nacionales o de los extranjeros que deban ser juzgados en España.
  5. Supuestos en los que puede denegarse la extradición: Si se sospecha que existe intención de persecución racial, religiosa o política, y la persona es menor de 18 años y se cree que la extradición impedirá su reinserción social.

T9: Ámbito Personal de la Ley Penal

Principio de Igualdad ante la Ley

El artículo 14 de la CE tiene como consecuencia que los ciudadanos están sometidos por igual a la ley penal, pero la CE establece situaciones especiales en las que determinadas personas tienen un trato diferenciado por parte de la ley penal según el cargo que ocupan. Quienes gozan de inviolabilidad no responden penalmente de los actos sobre los que esta recae. Excepto en el caso del Rey, que carece de responsabilidad, las demás inviolabilidades recaen sobre actos relativos a funciones propias del cargo. Las inmunidades son obstáculos procesales para demandar responsabilidad penal a los sujetos que gozan de la misma.

Inviolabilidades

  1. El Rey: En virtud del artículo 56.3, no puede demandársele responsabilidad de ningún tipo, incluida la de carácter penal. Se constituye así en una causa personal de exclusión de la responsabilidad, lo que significa que, pese a los hechos delictivos que pudiese cometer, no puede recaer sanción sobre él.
  2. Parlamentarios: Su inviolabilidad se extiende a las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, respecto a las cuales no podrá ser demandada responsabilidad penal. Mantiene sus efectos cuando hayan dejado el cargo. Se orienta a la protección de la función legislativa; se pretende que puedan expresar con libertad cualquier opinión sin miedo a verse sometidos a un proceso penal por su contenido. También tienen inviolabilidad el Defensor del Pueblo, los magistrados del TC y los diputados de las CCAA.

Inmunidad Parlamentaria

Se concreta en la interposición de obstáculos procesales a la acción penal contra diputados y senadores, que consisten en la imposibilidad de proceder a su detención (salvo flagrante delito) y en la necesidad de solicitar la autorización de la Cámara para proceder a su inculpación o procesamiento.

T11: Infracción Penal

Delito

Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. El CP del 95, en su artículo 10, dice que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley.

Elementos

El concepto de delito responde a una doble perspectiva:

  • a) Como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta (ilicitud o antijuridicidad).
  • b) Como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho (culpabilidad).

Antijuridicidad es la desaprobación del acto; la culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo. Pero no todo hecho antijurídico realizado por un autor culpable es delito. De las conductas antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado una parte de ellas y las ha conminado con una pena por medio de su descripción en la ley penal. A este proceso se llama tipicidad. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que del mismo se da en la ley penal.

Delito/Falta

El CP distingue entre delitos y faltas. Ambos son hechos típicos, antijurídicos, culpables y punibles. La distinción se hace en función de la gravedad de la pena. El delito está castigado con pena grave o menos grave, y la falta con pena leve (artículo 13 del CP).

Sujeto Activo

El delito siempre tiene autor, aquel que realiza la acción prohibida u omite la acción esperada. Sujeto activo del delito puede ser cualquiera, al margen de que después pueda o no ser responsable del delito en cuestión, dependiendo de que se dé o no una causa de justificación y de que tenga o no las facultades psíquicas mínimas necesarias para la culpabilidad.

Sujeto Pasivo

Es el titular del bien jurídico. No siempre coincide el titular del bien jurídico protegido en el tipo legal con el sujeto sobre el que recae la acción.

Perjudicado o Víctima

Persona sobre la que recaen los efectos negativos del delito.

Objeto Material

Aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica y que, en los delitos de resultado, puede ser destruida o al menos puesta en peligro.

T13: Conducta Humana como Base del Tipo de Injusto

Acción

Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante, y la voluntad implica siempre finalidad. El contenido de la voluntad es siempre un fin. La acción humana regida por la voluntad es siempre una acción final. La dirección final de la acción se realiza en dos fases:

  1. Fase Interna: El autor se propone anticipadamente la realización de un fin. Para llevarlo a cabo, selecciona los medios necesarios. Esta selección solo puede hacerse a partir del fin.
  2. Fase Externa: Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a realizarlo en el mundo externo: pone en marcha el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar su meta.

Omisión

La omisión en sí misma no existe. La omisión es la omisión de una acción que se puede hacer y, por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización es su esencia. No existe una omisión en sí, sino, siempre y en todo caso, la omisión de una acción determinada. El sujeto autor de la omisión debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, no se habla de omisión. Omisión es no realizar una acción que el sujeto está en condiciones de hacer.

Omisión Propia

Esta forma de omisión consiste simplemente en la infracción de un deber de actuar. La no prestación de esa intervención posible y esperada es una omisión penalmente relevante.

Comisión por Omisión

En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes, desde el punto de vista valorativo, y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibitivo determinados comportamientos omisivos. Por ejemplo, nadie duda en incluir en la acción típica del homicidio el comportamiento de la madre que deja morir de hambre a su bebé. En estos casos, se puede decir que la omisión equivale a la acción y que también constituye una acción de matar dejar morir a una persona así. Esta cláusula de equiparación valorativa entre acción y omisión es, como reconoce el propio artículo 11, el punto de partida para imputar un determinado resultado a un simple no hacer.

Resultado

Al realizarse en el exterior, la acción siempre modifica algo, produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la acción. Existe tendencia doctrinal a considerar a la acción manifestada como un resultado, pero con ello se confunde la manifestación de la voluntad con las modificaciones que se producen a consecuencia de esa manifestación. La distinción entre acción, como simple manifestación de la voluntad, y resultado, como consecuencia externa derivada de la manifestación de la voluntad, tiene gran importancia para el Derecho Penal.

Teoría de la Imputación Objetiva

De un modo general, se puede decir que toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente más allá de los límites permitidos es suficiente para imputar el resultado que suponga realización de ese riesgo no permitido. Pero, en algún caso excepcional, la creación de un riesgo no permitido puede ser irrelevante penalmente si no entra dentro del ámbito de protección del precepto penal que prevea esa conducta como delictiva. La creación de un riesgo no permitido, la consiguiente realización de ese peligro o riesgo en un resultado y la producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida son los criterios que hay que aplicar para imputar objetivamente en el ámbito jurídico un resultado a la persona que lo causó. Con el primer criterio, se pueden resolver casos en los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente, aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida. El segundo criterio sirve para excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos. El tercer criterio sirve para casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, este no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma.

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