**Derecho Natural**
La expresión **Derecho Natural** alude a una corriente de pensamiento jurídico con más de 25 siglos de historia. Su tesis fundamental sostiene la existencia de un Derecho anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen humano. A este derecho se le denomina precisamente **Derecho Natural**.
**Características de la Ciencia del Derecho según Kelsen**
Según la teoría kelseniana de la jerarquía normativa, la validez de cada norma se sustenta en la existencia de otra norma de rango superior, y así sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito, por lo que debe existir una norma hipotética fundamental (la llamada *Grundnorm*). Cualquier norma jurídica no puede considerarse aisladamente, sino como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario, con sus propias reglas de autoproducción, vigencia y derogación.
**Función de Cambio Progresivo del Derecho**
Generalmente, se ha tendido a analizar la repercusión de las transformaciones sociales en el ordenamiento jurídico de un estado. Estas transformaciones suelen estudiarse desde una perspectiva cuantitativa y con la metodología estadística de la sociología empírica anglosajona.
Sin embargo, es importante analizar la función que el Derecho puede desempeñar en el cambio social, tanto evolutivo como revolucionario. Esta función puede ser doble:
- Como estabilizador o justificación *a posteriori* del cambio social efectuado.
- Como instrumento propulsor o coadyuvante del propio cambio social en el momento en que se efectúa la transformación, que posteriormente se consolida en nuevas relaciones sociales.
Para mayor claridad, esta compleja problemática se puede esquematizar de la siguiente manera:
- Los cambios sociales repercuten en el Derecho: gradual e indirectamente en cambios evolutivos, y directa y radicalmente en cambios revolucionarios.
**Función de Resolución de Conflictos de Intereses**
**Marco para la Resolución de Conflictos**
Existen algunos elementos para crear un marco de resolución de conflictos:
Determinar los roles al empezar el proceso de resolución de conflictos:
- Abogado: representa y aboga por un interés particular.
- Árbitro: toma una decisión a pedido de los interesados.
- Componedor: convoca, inicia y diseña el proceso de resolución de conflictos junto a los interesados.
- Experto: provee información útil para resolver el conflicto.
- Decisor: tiene autoridad para decidir; puede ser o no una autoridad.
- Mediador: asiste a los interesados como parte neutral para resolver el caso.
- Negociador: representa un interés particular en discusiones con otros interesados para resolver el conflicto.
- Interesados: individuos o grupos directamente involucrados en el conflicto o afectados por su resolución.
- Apreciación general: intento estructurado de evaluar la naturaleza del conflicto, determinando quiénes están involucrados y obteniendo información útil para diseñar un proceso efectivo.
- Involucrar a las partes interesadas afectadas: fase de comunicación para encontrar una solución que responda a los intereses reales de los involucrados.
- Implementación y evaluación: las soluciones son implementadas y evaluadas. El proceso suele repetirse a medida que se identifican más temas y surgen nuevos conflictos.
**Definición de Justicia según Ulpiano y Justiniano**
La justicia puede ser analizada desde tres puntos de vista:
Como virtud moral: debe ser practicada por cada individuo como parte de su perfección moral, como un hábito. Santo Tomás de Aquino la define como «un hábito según el cual cada uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho». Ulpiano y Justiniano la definieron como «la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo».
Como orden objetivo: considera los actos del ser humano en relación con sus semejantes. La justicia se identifica con el ordenamiento jurídico, en cuanto este pretende realizar la justicia en la vida social. Busca un conjunto de condiciones o normas que aseguren que cada integrante de la comunidad tenga, dé y reciba lo que le corresponde. Cumplir el derecho implicaría actuar de manera justa.
Como ideal: la justicia plena, absoluta e inmutable constituye un ideal que sirve de modelo a la conducta humana y de fundamento para el derecho.
**Características del Bien Común**
El **bien común** es el conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que todos y cada uno de los integrantes de la sociedad puedan realizar su fin propio.
Tiene dos características básicas:
Totalidad: el bien común es el bien del todo, al que todos los miembros de la sociedad contribuyen y del que participan. No debe entenderse como el bien de la sociedad como un todo, en detrimento de los bienes particulares, ni como el bien de unos pocos o de la mayoría. Tampoco es la suma de los bienes particulares, ya que para alcanzarlo se deben soportar ciertas limitaciones al bien personal.
Igualdad proporcional: el bien común se comunica a cada persona en partes, según una escala variable, proporcionada a las aptitudes y necesidades de cada uno.
Se puede afirmar que en la medida en que el derecho logra plasmar la justicia, la seguridad, el orden y la paz en la sociedad, contribuye de manera importante a la consecución del **bien común**, transformándose este en una de sus finalidades.
**Clasificación de la Justicia según Aristóteles y Santo Tomás de Aquino**
Según **Aristóteles**, la **justicia** se divide en:
Distributiva: se aplica al reparto de honores y bienes, consistiendo en que cada asociado reciba una porción adecuada a su mérito. Si las personas no son iguales, tampoco deben recibir cosas iguales. Se manifiesta en una relación proporcional o proporción geométrica: quien tiene más debe recibir menos y quien tiene menos debe recibir más.
Rectificadora, igualadora o sinalagmática: regula las acciones de cambio, buscando que cada parte de una relación (generalmente contractual) esté en condición de paridad con la otra, sin recibir de más o de menos. Se rige por una igualdad aritmética.
Aristóteles también habló de la **equidad**, la justicia aplicada al caso particular, para corregir la rigidez de la ley, que al ser abstracta y general, puede resultar injusta en ciertos casos. La equidad permite buscar una solución al margen de la ley, haciendo primar la justicia.
**Santo Tomás de Aquino** divide la justicia en:
Conmutativa o contractual: equivalente a la rectificadora de Aristóteles, es la que se deben los particulares entre sí, especialmente en relaciones contractuales, en un plano de igualdad, recibiendo cada uno algo equivalente a lo que entregó.
Distributiva: igual a la aristotélica, es la debida por la comunidad a sus miembros, repartiendo beneficios y cargas según las necesidades y situación de cada uno.
Legal o general: rige las relaciones de los individuos con la comunidad como un todo. Su objeto es el **bien común** e impone obligaciones para cooperar con el progreso y bienestar social. Cada miembro debe dar a la comunidad lo que le corresponde (servicios o cargas públicas). Se llama legal porque se ejerce a través de leyes.
**Definición de Orden**
El **orden** consiste en que los individuos y las instituciones ocupen el lugar y desempeñen las funciones que les corresponden, de acuerdo con los preceptos que rigen la organización y la convivencia sociales. Puede entenderse como la adecuada disposición de las partes en relación con su fin. El derecho busca establecer un orden social.
**Definición de Sociedad**
El Código Civil, en su artículo 2053, define la **sociedad** o compañía como un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
**Requisitos del Contrato de Sociedad**
Como todo contrato, la sociedad requiere:
Requisitos de existencia:
- Voluntad de los contratantes.
- Objeto: poner algo en común.
- Causa: obtener un beneficio de ese aporte.
- Solemnidades.
Requisitos de validez:
- Voluntad exenta de vicios.
- Objeto lícito.
- Causa lícita.
- Capacidad de los contratantes.
Elementos específicos:
- Estipulación de un aporte por los socios.
- Participación en los beneficios sociales.
- Ánimo de formar la sociedad.
**Definición de Letra de Cambio**
La **letra de cambio**, denominada en nuestro país «giro», es un documento mercantil que contiene la promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una fecha convenida. Constituye una orden escrita mediante la cual una persona, llamada **librador**, manda a pagar a su orden o a la de otra persona, llamada **tomador** o **beneficiario**, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada **librado**.
**Definición y Tipos de Endoso**
El **endoso** es una declaración unilateral de voluntad, formal, total e incondicional, que consta en el dorso del título o en una hoja adherida a él, y que sirve para transmitir ciertos títulos valores.
**A. Endoso como Acto Unilateral, Total e Incondicional**
Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. No se debe notificar al deudor.
A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se notifica o no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.
El endoso es total porque no permite la transmisión parcial del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna.
**B. Endoso como Constancia en el Título Valor**
El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El artículo 39 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante.
**Clases de Endoso**
- Endoso en propiedad.
- Endoso en procuración.
- Endoso en garantía.
- Derecho de retención.
**Distinción entre Sociedades de Personas y de Capital**
La diferencia radica principalmente en que la primera se conforma con más socios o inversionistas y generalmente la constituyen empresas grandes, mientras que la segunda es familiar o se forma en pequeños grupos. A continuación, se detalla más información:
**Sociedades de Personas**
Deben tener como mínimo 2 socios y no tienen un límite máximo. No se constituyen por escritura pública. La responsabilidad es ilimitada y solidaria. La aportación del trabajo no tiene precio. Los socios acuerdan cómo debe ser la administración. Esta figura mercantil se encuentra generalmente en el sector microeconómico, como el sector artesanal, el comercio minorista y los servicios de artes y oficios, también entre profesionales que trabajan independientemente. De esta se desprenden otras ramas, como la sociedad en comandita simple y la sociedad colectiva.
**Concepto y Características de la Sociedad Anónima**
El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscritas. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión «sociedad anónima», su abreviatura o la sigla S.A. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos generales para todo tipo de sociedades y los siguientes:
- Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento.
- La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de 2 años.
- La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijando el término de duración en los cargos.
**Sociedad de Responsabilidad Limitada**
Es aquella en la que los socios responden limitadamente por el monto de capital que aportan. Puede tener entre 2 y 50 socios, y en caso de superar este máximo, pasa a convertirse en una sociedad colectiva con responsabilidad ilimitada. Teóricamente, y a diferencia de la sociedad anónima, este tipo de sociedad es administrada por todos los socios de común acuerdo, lo que implica que todas las decisiones deben ser tomadas por unanimidad. Sin embargo, lo normal es que los socios designen a una persona para que administre la sociedad, que puede ser uno de los socios o un tercero, quien tomará las decisiones.
**Principios de los Títulos de Crédito**
- Los títulos de crédito son documentos.
- Son el documento necesario para ejercitar el derecho.
- El derecho consignado en el título de crédito es literal, definido por lo que está escrito en el documento.
- En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes emplean el término «incorporado» para explicar este elemento característico, que ya hemos visto al decir que el título de crédito es el documento necesario. Esta palabra, «incorporación», surgió de la íntima relación que existe entre el título y el derecho.
- Al ser el título el documento necesario, y como consecuencia de la incorporación, se desprende que el título de crédito es un medio de legitimación. El poseedor de un título debe detentarlo legalmente.
- Otro elemento es la autonomía.
- La abstracción significa que la obligación del título desde el principio no está dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.
- Íntimamente relacionado con el elemento anterior está el de la circulación, al que nos referimos al interpretar *a contrario sensu*.
**Formalidades del Pagaré**
Las formalidades del pagaré son las que dicta la ley, es decir, que tiene que ser un acuerdo bilateral, que consiste en que una persona recibe dinero y a su vez se compromete a devolverlo a la otra persona en tiempo y forma, más intereses (estableciendo las condiciones en el pagaré).
**Definición de Interés**
El **interés** es la tasa, el monto de dinero ganado en una inversión o el dinero que se debe en un préstamo. Cuando los bancos u otras instituciones financieras otorgan crédito, por ejemplo, al prestar dinero para comprar una casa o un carro, cobran interés, un porcentaje del monto del dinero solicitado, simplemente por usar el dinero de ellos. Por otro lado, usted también puede hacer dinero ganando interés cuando invierte su dinero. Ejemplos de inversiones en las que puede ganar interés incluyen depositar su dinero en una cuenta que genere interés o cuentas de ahorros, bonos, bonos del tesoro, plazos fijos, fondos del mercado de dinero, acciones o bonos de fondos comunes o individuales.
**Tipos de Interés**
- Interés fijo.
- Interés variable.
- Interés mixto.
- Cuota fija.
**Interés Máximo Permitido**
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18.010, incisos 1 y 2, el **interés corriente** es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
El mismo artículo 6, en el inciso 4, se refiere al **interés máximo convencional**: no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina **interés máximo convencional**.
**Sanción por Cobro de Intereses Excesivos**
Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional y, en tal caso, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.
En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3, inciso primero (artículo 8º de la Ley 18.010).
El acreedor estará obligado a restituir el valor que hubiere recibido en exceso, reajustado desde la época de la percepción, de acuerdo con el sistema de reajuste que determine el juez de la causa, sin perjuicio de que el exceso pueda constituir delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
**Anatocismo**
El **anatocismo** -etimológicamente «nuevo producto»- es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir, a su turno, nuevos intereses.
El Código Civil originalmente prohibía terminantemente el anatocismo en el artículo 2210, hoy derogado.
La Ley 18.010 autoriza el cobro. En efecto, el artículo 9 dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a 30 días.
Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.