Principios del Derecho Sancionador Administrativo
4. Principio de Culpabilidad
Para poder sancionar, no solo hace falta demostrar la existencia de un hecho tipificado, sino que la comisión de ese hecho haya tenido lugar culpablemente. La culpa es la intención de hacer algo a título de dolo o negligencia, regulada en el art 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Existen dos frentes en la actualidad: Por una parte, dentro de la culpabilidad, la conducta de la persona consiste en no haber tenido la debida diligencia. Por otro lado, la posibilidad de reconocer que la culpa no es sólo un elemento intelectual de la persona física, sino que también existe en las personas jurídicas.
5. Principio Non Bis In Idem
Art 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Cuando una conducta es susceptible de ser castigada tanto en el orden penal como en el orden administrativo, una vez que uno de esos dos órdenes se ha pronunciado, ya no puede seguirse la tramitación en el otro orden. Dentro del ámbito sancionador administrativo, no cabe castigar dos veces una única conducta. Cuando se ha impuesto una sanción, con ello se pone fin al ejercicio de otras posibles actividades sancionadoras.
6. Principio de Presunción de Inocencia
Una persona debe ser considerada inocente, hasta que la persona que le imputa la conducta culpable, llegue a demostrar que esa conducta existe y ha sido concluida por esa persona. En términos procesales, la presunción de inocencia significa que es la Administración quien tiene la carga de prueba. La presunción de inocencia tiene relación con otra potestad administrativa, la potestad de inspección. La inspección siempre suele ser una actividad instrumental al servicio de las potestades públicas. Se conoce la existencia de una conducta, porque previamente la administración ha realizado una inspección.
3. La Potestad Sancionadora Administrativa y su Relación con el Derecho Penal
La primera idea es que el orden penal y el Derecho administrativo sancionador comparten unos principios comunes, que han surgido en el ámbito de la doctrina penal, pero cuando estos principios se aplican en el ámbito sancionador administrativo, se flexibilizan, se aplican con menos rigor. La segunda cuestión que hay que tener en cuenta, es la prevalencia que tiene siempre el orden penal sobre la potestad sancionadora de la Administración. Se va a manifestar de dos maneras: En primer lugar, ante un hecho que puede ser susceptible de ser investigado tanto penal como administrativamente, desde el momento en que actúa la jurisdicción penal y esto es conocido por la Administración, esta debe paralizar sus actuaciones a la espera de lo que resuelva la justicia penal. En segundo lugar, en todo procedimiento sancionador, los hechos declarados probados por una sentencia judicial penal que sean firmes, vinculan necesariamente a la Administración, en los procedimientos administrativos sancionadores en que deban ser considerados. La tercera idea, dada la variedad de castigos que el ordenamiento jurídico establece, al orden penal se le reservan los de mayor importancia, y por ello uno de los límites importantes a las sanciones administrativas es que nunca pueden suponer penas privativas de libertad.
5. Las Medidas Sancionatorias Administrativas
En ningún caso cabe imponer penas restrictivas o privativas de libertad. Las sanciones administrativas son de carácter pecuniario y no pecuniario. Las de carácter pecuniario son las multas, es decir, la obligación del pago de una determinada cantidad de dinero. Las de carácter no pecuniario son la privación de un derecho de forma temporal. Las sanciones pecuniarias y no pecuniarias pueden concurrir en un mismo castigo, unas con carácter principal y otras con carácter accesorio. Junto con lo que son las sanciones en sentido estricto hay dos cuestiones: 1º La aplicación del principio de la privación del beneficio económico ilegítimamente obtenido. 2º La posibilidad de que también se determine el importe económico de los daños y perjuicios que la conducta infractora ha provocado a la Administración o, incluso, a terceras personas.
6. Suspensión, «Solve et Repete«, y «Reformatio in Pejus«
Cuando la Administración dicta una resolución sancionadora, dicha resolución no podrá ejecutarse mientras no transcurran los plazos para formalizar un recurso ordinario. Bastará con que el interesado manifieste que tiene intención de interponer recurso contencioso-administrativo, para que la ejecución de la sanción quede en suspenso automáticamente. Suspensión que solamente se levantará si transcurrido el plazo para ese recurso judicial, este no se ha interpuesto. Los actos sancionadores son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Dos consideraciones:
- Durante bastante tiempo, cuando se pretendía recurrir una decisión administrativa sancionadora se exigía previamente que se pagara el importe de esa sanción u obligación, como requisito previo para poder recurrir. Este requisito = SOLVE ET REPETE y fue derogado.
- La segunda regla, REFORMATIO IN PEJUS, expresa que la interposición de un recurso contra una decisión sancionadora, nunca puede tener como resultado el agravamiento de la sanción que se ha impuesto.